CSDJ - F11001010200020140024100ADJUNTA20140328092416-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140024100ADJUNTA20140328092416-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400241 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto – Nariño y Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva Laboral Instaurada mediante apoderado por Armida de María Morillo Guevara contra La Nación – Ministerio de
Educación Nacional.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto – Nariño y el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, Instaurada a través de apoderado por la señora ARMIDA DE MARÍA MORILLO GUEVARA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el ánimo que se libre mandamiento de pago para que se condene a las demandadas a cancelar intereses legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial, la que se reconoció mediante la Resolución 1478 del 29 de septiembre de 2008 y que fue cancelada el 29 de septiembre de 2009.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400241 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora ARMIDA DE MARÍA MORILLO GUEVARA a través de representante judicial, el día 28 de octubre de 2013, instauró DEMANDA EJECUTIVA LABORAL1 en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el ánimo que se libre mandamiento de pago para que se condene a las demandadas a cancelar intereses legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial, que fuera reconocida mediante la Resolución 1478 del 29 de septiembre de 2008 y que fue cancelada el 29 de septiembre de 2009, pretendiendo: ¨1. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
a cancelar a ARMIDA DE MARÍA MORILLO GUEVARA.
PRIMERA: los intereses LEGALES, por el no pago oportuno de la Nivelación Salarial de los años 2002, a partir del 01 de enero de 2002, mes por mes hasta el 29 de SEPTIEMBRE de 2008, fecha ultima en la que se pagó dicha nivelación salarial, por la suma de $ 1.737.487.
SEGUNDA: los intereses LEGALES, por el no pago oportuno de la Nivelación Salarial de los años 2003, a partir del 01 de enero de 2003, mes por mes hasta
el 29 de SEPTIEMBRE de 2008, fecha ultima en la que se pagó dicha nivelación salarial, por la suma de $ 1.382.860.
TERCERA: los intereses LEGALES, por el no pago oportuno de la Nivelación Salarial de los años 2004, a partir del 01 de enero de 2004, mes por mes hasta el 29 de SEPTIEMBRE de 2008, fecha ultima en la que se pagó dicha nivelación salarial, por la suma de $ 1.252.353.
CUARTA: los intereses LEGALES, por el no pago oportuno de la Nivelación Salarial de los años 2005, a partir del 01 de enero de 2005, mes por mes hasta el 29 de SEPTIEMBRE de 2008, fecha ultima en la que se pagó dicha nivelación salarial, por la suma de $1.000.796.
QUINTA: los intereses LEGALES, por el no pago oportuno de la Nivelación Salarial de los años 2006, a partir del 01 de enero de 2006, mes por mes hasta el 29 de SEPTIEMBRE de 2008, fecha ultima en la que se pagó dicha nivelación salarial, por la suma de $823.989.
SEXTA: los intereses LEGALES, por el no pago oportuno de la Nivelación Salarial de los años 2007, a partir del 01 de enero de 2007, mes por mes hasta el 29 de SEPTIEMBRE de 2008, fecha ultima en la que se pagó dicha nivelación salarial, por la suma de $487.771. 1 Folios 1 a 6 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEPTIMA: los intereses LEGALES, por el no pago oportuno de la Nivelación Salarial de los años 2008, a partir del 01 de enero de 2008, mes por mes hasta el 29 de SEPTIEMBRE de 2008, fecha ultima en la que se pagó dicha nivelación salarial, por la suma de $ 97.286.
TOTAL INTERESES MORATORIOS $ 6.782.542.
2. Así mismo se condene al pago del valor de las agencias en derecho, las costas y demás gastos del proceso.¨ (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 25 de octubre de 2013, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Nariño, quien mediante auto del 27 de noviembre de 20133, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de Pasto a fin que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos, manifestando que en el evento que el Juzgado Administrativo al que le correspondiera por reparto conocer del asunto, disienta de la posición del Juez Laboral del Circuito de Pasto, de una vez proponía conflicto de competencia, argumentando su rechazo por las siguientes razones: ¨… siendo que el demandante persigue el pago de una obligación cuyo origen
alcanzó en su condición de empleado publico, al no cumplir funciones inherentes a ¨la construcción y sostenimiento de las obras públicas¨, es inexorable que tales pretensiones deben ser despachadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa y por ende en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del CPC, aplicable al laboral por analogía, se ordenara la remisión del presente asunto a la Oficina Judicial de Pasto, para que sea repartido entre los Jueces Administrativos de ésta ciudad.¨ Una vez remitido el expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto, fue asignado mediante Acta Individual de Reparto del 9 de diciembre de 20134, al Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto. 2 Folio 10 c.o. 3 Folios 11 a 13 c.o. 4 Folio 15 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A través de Auto fechado 15 de enero de 20145, emanado del despacho del Juez Tercero Contencioso Administrativo de Pasto, planteó conflicto negativo de competencia y resolvió remitir la demanda ejecutiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el conflicto, basado en la siguiente argumentación: ¨…está jurisdicción se encuentra instituida, entre otros casos, para conocer de
asuntos ejecutivos originados en las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes en laudos arbítrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Y es que en este caso, el único documento aportado por la parte ejecutante, y que fuera remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, es un certificado suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Pasto (folio 9), mismo que no tiene la entidad suficiente para que este despacho avoque el conocimiento del presente asunto.¨ Los anteriores argumentos son suficientes para determinar que en este caso, ni la causa petendi de la demanda ni ninguna prueba allegada al expediente permite el convencimiento judicial para concluir que esta jurisdicción es la llamada a conocer de este juicio.¨ Mediante acta individual de reparto del 5 de febrero de 2014, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
5 Folios 17 a 19 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto – Nariño y el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, Instaurada a través de apoderado por la señora ARMIDA DE MARÍA MORILLO GUEVARA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el ánimo que se libre mandamiento de pago para que se condene a las demandadas a cancelar intereses legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial, la que se reconoció mediante la Resolución 1478 del 29 de septiembre de 2008 y que fue cancelada el 29 de septiembre de 2009.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso
administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora ARMIDA DE MARÍA MORILLO GUEVARA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el ánimo que se libre mandamiento de pago para que se condene a las demandadas a cancelar intereses legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial, la que se reconoció mediante la Resolución 1478 del 29 de septiembre de 2008 y que fue cancelada el 29 de septiembre de 2009.
En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando la demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es una persona jurídica del Estado, esto es, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente
administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Antes de esbozar nuestra ponencia es importante resaltar que en el expediente allegado no aparece copia de la Resolución No. 1748 del 29 de septiembre de 2008, la que consideramos es la prueba fundamental dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, habiendo sido la única prueba aportada como base de la demanda, la certificación expedida por el Secretario de Educación Municipal de Pasto, en la que indica: Que a
la demandante le fueron reconocidos con Resolución No. 1748 del 29 de septiembre de 2008, algunos montos de dinero por concepto de retroactivo dentro del proceso de nivelación de salarios y homologación de cargos de las vigencias 2002-2008. Por lo anterior mediante auto calendado febrero 12 de 2014, se ordenó a la Alcaldía de Pasto, que aportará Certificación de la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante, remitiendo copia de los documentos soporte de la misma y copia de la Resolución No. 1748 del 29 de septiembre de 2008, mediante la cual le fueron reconocidos por concepto de retroactivo dentro del proceso de nivelación de salarios y homologación de cargos de las vigencias 2002 – 2008 a la señora ARMIDA DE MARÍA MORILLO GUEVARA, la que fue allegada a través de oficio datado en San Juan de Pasto el 19 de febrero de 2014. De acuerdo a lo observado en la documentación solicitada al ente municipal se concluye que la obligación que se pretende ejecutar es la que se desprende de los derechos otorgados mediante la Resolución 1748 del 29 de septiembre de 2008 (derechos económicos que ya fueron cancelados de acuerdo a lo manifestado en el escrito accionante el 29 de septiembre de 2009, y en el recaudo probatorio), por motivo de la nivelación salarial reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto Nariño, demandadas a la señora ARMIDA DE MARÍA MURILLO GUEVARA, con la que se busca el pago de los intereses que estima la demandante se deben
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cancelar por motivo de la demora en el pago, más no la legalidad del acto administrativo que le reconoció el derecho de retroactivo por la nivelación salarial de los cargos administrativos del sector educativo del municipio de Pasto.
Con relación a los procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es pertinente señalar que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el 25 de octubre de 2013, prescribe: ¨Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades¨.
Es claro por lo tanto, que conforme a lo planteado en la demanda ejecutiva y el título
base de la acción no corresponde a los allí taxativamente señalados, con lo cual se descarta la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la misma. Ahora bien, se entiende que un documento tiene o presta merito ejecutivo cuando en caso de incumplir con lo contenido en el mismo, se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo, el artículo 488 del Decreto - Ley 1400 de 1970, o Código de procedimiento civil en cuanto a los títulos ejecutivos señala: ¨ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294¨. De lo anterior se concluye que toda obligación que expresamente conste en un
documento que constituya plena prueba, puede ser exigida mediante demanda ejecutiva, de allí que el documento que contenga dicha obligación y que pueda ser probado debidamente presta mérito ejecutivo, luego la Resolución No. 1748 del 29 de septiembre de 2008, puede contener a favor de la demandante ARMIDA DE MARÍA MORILLO GUEVARA, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Complementando lo anterior y con el ánimo de dilucidar en definitiva la competencia del juez laboral, sin perder la cuenta que la demanda ejecutiva laboral motivo de la presente actuación se basa en la Resolución No. 1748 del 29 de septiembre de 2008, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto Nariño, por motivo de la relación de trabajo surgida entre la reclamante y su empleador, nos adentramos a lo señalado en el artículo 100 del Decreto Ley 2158 de 1948 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica: ¨ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso¨.
Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia del presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria Laboral representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Pasto – Nariño y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO del mismo municipio y departamento, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, instaurada por la señora ARMIDA DE MARÍA MORILLO GUEVARA, a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, asignándola a la jurisdicción ordinaria Laboral representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de
Pasto – Nariño, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DEL CIRCUITO de Pasto – Nariño y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO del mismo municipio y departamento, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, instaurada por la señora ARMIDA DE MARÍA MORILLO GUEVARA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el ánimo que se libre mandamiento de pago para que se condene a las demandadas a cancelar intereses legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial, la que se reconoció mediante la Resolución 1478 del 29 de septiembre de 2008 y que fue
cancelada el 29 de septiembre de 2009, asignándola a la jurisdicción ordinaria Laboral representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial