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CSDJ - F11001010200020140024200ADJUNTA20150225144543-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140024200ADJUNTA20150225144543-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400242 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Doctor William Salamanca Daza. Magistrado Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informante Doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ – Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor William Salamanca Daza – Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con referencia al oficio del 7 de enero de 2014, suscrito por la doctora Jeanneth Naranjo Martínez – Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde dio cuenta de presuntas irregularidades del funcionario con relación al proceso penal Nº20070006403 seguido contra Joanne Ivette León Bermúdez por el delito de Lavado de Activos, al interior del cual resultó afectado el señor Juan Carlos Ortiz Escobar alias “Cuchilla” y otros.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400242 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Doctora Jeanneth Naranjo Martínez - Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el referido informe del 7 de enero de 2014, señaló lo siguiente: “(…) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. PSA 13 – 158, solicito a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que ejerciera vigilancia judicial administrativa sobre 17 procesos de extinción de dominio, correspondiéndole al despacho de la suscrita magistrada, entro otros los procesos Nº20090007501 y Nº2007

0006403. En cuanto al proceso de Extinción de Domino Nº 20090007501 donde se persiguen los bienes de propiedad de Juan Carlos Ortiz Escobar alias “Cuchilla”, se estableció que el proceso fue fallado en primera instancia el 11 de mayo de 2011, y que fue remitido desde el 1 de agosto de 2011 a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para proceder con el trámite de segunda instancia, y que teniendo en cuenta el termino consagrado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 para proferir la sentencia de segunda instancia, este se hallaba presuntamente ampliamente superado, hasta la fecha han transcurrido más de dos años desde que el expediente se remitió al Tribunal

Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación, además que median comunicaciones por medio de autos para solicitar la que se profiera con inmediatez la sentencia de segunda instancia, por lo tanto ha trascurrido más de un año después que el Doctor William Salamanca tomó posesión del cargo como magistrado de ese despacho. Por otra parte, en el proceso penal Nº200700064-03 seguido contra Joanne Ivette León Bermúdez por el delito de lavado de activos, se le comenzó a dar vigilancia desde el 17 de octubre de 2013 por la suscrita magistrada, y dentro de esta se tuvo información de que el proceso fue abonado al despacho del Magistrado Salamanca el 23 de febrero de 2013 para conocer de alzada respecto de la decisión adoptada en la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron unas pruebas y se negaron otras; hasta el día de hoy la actuación lleva más de 10 meses en el despacho del doctor salamanca, sin que haya emitido decisión de segunda instancia, superándose de esta forma ampliamente los términos señalados en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por último advirtió la Magistrada un presunto incumplimiento por parte del Magistrado William Salamanca Daza, a los deberes del juez consagrados en los numerales 1° y 8° del artículo 42 del Código General del Proceso, igualmente se observa un presunto incumplimiento al deber de desempeñar con celeridad y

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA eficiencia las funciones de su cargo, consagrado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales los justifica con una supuesta congestión de la dependencia.” (Sic a lo transcrito) Por reparto del día 5 de febrero de 2014, le correspondió a quien funge como ponente conocer las diligencias (fl.28 c.o.).

Indagación Preliminar. Por auto del 25 de marzo de 2014 se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar contra el doctor William Salamanca Daza – Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta informada (fls.31-35 c.o). El funcionario fue notificado conforme a los procedimientos legales (fls.50-51 c.o.). En la fase de indagación preliminar se recaudó el siguiente material probatorio: La doctora María Cristina Duque Gómez, en su condición de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, envió la historia laboral del doctor William Salamanca Daza, como Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – actas de elección y posesión (fls.43-47 c.o.). La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó la reseña cronológica de todas las actuaciones dadas al interior del proceso radicado Nº20140024200 adelantado contra Joanne Ivette León Bermúdez e

informó que el proceso fue devuelto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad (fls.52-62 c.o). El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hizo lo propio y envió la constancia del trámite adelantado al interior del proceso radicado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Nº20140024200 adelantado contra Joanne Ivette León Bermúdez por el delito de Lavado de Activos (fls.64-68 c.o.). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que revisado el Sistema Gestión Siglo XXI con relación al trámite del proceso radicado Nº20140024200 adelantado contra Joanne Ivette León Bermúdez por el delito de Lavado de Activos, contra el doctor William Salamanca Daza - Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl.217 c.o.).

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la

indagación preliminar adelantada contra el doctor William Salamanca Daza – Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario indagado dada su condición de Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario (fls.43-47 c.o.). Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor William Salamanca Daza – Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tiene como objetivo establecer, si de cara a

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del funcionario judicial.

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad.

“Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de aperturar investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400242 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen,

en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria.

Caso concreto. En el escrito datado el 7 de enero de 2014, la doctora Jeanneth Naranjo Martínez – Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio cuenta de presuntas irregularidades del funcionario con relación al proceso penal Nº20070006403 seguido contra Joanne Ivette León Bermúdez por el delito de Lavado de Activos, donde resultó afectado el señor Juan

Carlos Ortíz Escobar alias “Cuchilla” y otros.

Adujo la Magistrada: “Por otra parte, en el proceso penal Nº200700064-03 seguido contra Joanne Ivette León Bermúdez por el delito de lavado de activos, se le comenzó a dar vigilancia desde el 17 de octubre de 2013 por la suscrita magistrada, y dentro de esta se tuvo información de que el proceso fue abonado al despacho del Magistrado Salamanca el 23 de febrero de 2013 para conocer de alzada respecto de la decisión adoptada en la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron unas pruebas y se negaron otras; hasta el día de hoy la actuación lleva más de 10 meses en el despacho del doctor salamanca, sin que haya emitido decisión de segunda instancia, superándose de esta forma ampliamente los términos señalados en el artículo 178 de la Ley 906 de

2004. Por último advirtió la Magistrada un presunto incumplimiento por parte del Magistrado William Salamanca Daza, a los deberes del juez consagrados en los numerales 1° y 8° del artículo 42 del Código General del Proceso, igualmente se observa un presunto incumplimiento al deber de desempeñar con celeridad y eficiencia las funciones de su cargo, consagrado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales los justifica con una supuesta congestión de la dependencia.” (Sic a lo transcrito) Sin embargo para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de precisarse que tanto la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior del Distrito Judicial de Bogotá como el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, certificaron sobre todas y cada una de las actuaciones dadas al interior del proceso radicado Nº20070006403 seguido contra Joanne Ivette León Bermúdez por el delito de Lavado de Activos, extractándose lo que concuerda con el cuaderno anexo, así: El día 2 de noviembre de 2011, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos - Despacho 23, radicó escrito de acusación contra la señora Joanne Ivette León Bermúdez, acusada como presunta responsable de la conducta punible de Lavado de Activos. En la fecha antes señalada y por reparto, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por auto del 8 de noviembre de 2011 se fijó la audiencia de formulación de acusación, para el día 11 siguiente la que fue suspendida por la ausencia de la defensa para el 16 del mismo mes y año, empero al instalarse la misma, el Despacho advirtió un impedimento para continuar con la etapa de juzgamiento, como quiera que en otrora oportunidad se había suscrito allí el preacuerdo del sentenciado William Suárez Suárez y los elementos analizados en la respectiva sentencia, afectarían la

imparcialidad del Juez en el presente asunto. Conforme a lo anterior, el 18 de noviembre de 2011, se remitió el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de donde el 22 de noviembre de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Séptimo de la misma especialidad, el cual por auto del 26 de noviembre de 2011, avocó el conocimiento de las diligencias y convocó a los sujetos procesales a la audiencia de formulación de acusación.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2011, la titular del Despacho, al retorno del periodo vacacional, rechazó el impedimento esbozado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el día 14 del mismo mes y año, lo remitió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, de conformidad con el inciso segundo del artículo 57 del C.P.P., donde el 20 de febrero de 2012, declaró infundado el impedimento manifestado por la entonces titular doctora Patricia Ladino Gaitán, razón por la cual retornó el expediente para su respectivo trámite ante este Despacho el día 22 de febrero de 2012. Conforme a lo anterior, el 2 de marzo de 2012, se fijó la continuación de la

audiencia de formulación de acusación para el 20 de abril de 2012 donde el vocero de las víctimas, presentó recusación a la entonces titular del Juzgado, doctora María Cristina Yepes Avivi, que fue despachada negativamente; entonces, nuevamente fue enviada la causa al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, conforme a los artículos 60 y s.s. del C.P.P., donde el 12 de junio de 2012, fue declarada infundada la recusación. Devuelta la actuación, por auto del 27 de junio de 2012, se convocó para el 5 de julio de 2012 la audiencia de formulación de acusación, la que fue aplazada a petición de la Fiscalía y la defensa técnica, para el día 31 del mismo mes y año, fecha en la cual, se dio esa actuación y programó la preparatoria para el 11 y 12 de septiembre de 2012, empero fue pospuesta para el 25 y 26 de octubre de 2012. Debido al cese de actividades dado entre el 10 de octubre hasta el 13 de noviembre de 2012, se fijó la diligencia para el día 28 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se desarrolló en tres sesiones – noviembre 28 de 2012; 22 de enero y 12 de febrero de 2013, resolviendo las solicitudes probatorias

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reclamadas por las partes e interpuesto el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. Fue radicada en el despacho del Magistrado William Salamanca Daza el 23 de febrero de 2013. El 7 de marzo de 2014 se registró el proyecto. El 3 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado William Salamanca Daza, se confirmó integralmente la decisión proferida el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 3 de abril de 2014, se fijó fecha para la audiencia de lectura de decisión – aprobada por acta Nº008 para el 11 de abril de 2014. El 25 de abril de 2014, retornaron las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por auto del 28 del mismo mes y año, se fijaron los días 19, 20, 21, 22 y 26 de mayo de 2014 para la audiencia de juicio oral, siendo titular de ese Despacho el doctor Juan Carlos Pérez Galindo, desde el 13 de mayo del presente año.

Así las cosas, una vez se observa el recuento anterior se tiene sin mayores elucubraciones que el doctor William Salamanca Daza, si bien se posesionó el 14 de noviembre de 2012, tan solo tuvo conocimiento del proceso penal en cuestión el 23 de febrero de 2013 y lo definió con sentencia del 3 de abril de 2014, lo que objetivamente

daría lugar a una mora en la definición del asunto. Ahora se denota de lo arrimado al infolio que aquel – el funcionario, le dio cumplimento a la preceptiva legal contenida en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que impone textualmente lo siguiente: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden” (subrayado fuera de

texto. Encontrándose que con anterioridad al proceso origen de la actuación disciplinaria, se hallaban entre otros para proyecto el de David Murcia Guzmán; María Lyda Gutiérrez Hernández – Lavado de activos, con detenido y 46 cuadernos; Fanny Yolanda López – Lavado de Activos - con detenido y 82 cuadernos; Margarita Monsalve Mejía y Paul Ricahrd Consta Infante – Lavado de Activos - con detenido y 41 cuadernos y Julián Esteban Molina y 10 personas más – con detenido, 33 cuadernos y 51 Cds, amén de los 225 cuadernos que componían el proceso radicado Nº20070006403 seguido contra Joanne Ivette León Bermúdez por el delito de Lavado de Activos, sin contar con las acciones constitucionales – sin contar con el volumen de trabajo, la congestión de lo cual dio cuenta y las demás funciones inherentes al cargo. Todo ello, permite indicar que el funcionario indagado no pretendió abstraerse al cumplimiento de la prohibición de retardar o negar injustificadamente la solución del asunto a su cargo que es el interés jurídico tutelado por el legislador disciplinario en el numeral 3 del artículo 154 del Código Disciplinario Único, en tanto, su conducta se

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

encuentra justificada por las circunstancias antes advertidas, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.1 (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y

establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata2” (Subrayado fuera de texto). El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de indagación, descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso, mora o la negación de la prestación del servicio, ser “ injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar 1 Sentencia C-713 de 2008. 2 Sentencia T-292 de 1999

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario y para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, tal como se dejó establecido en el sub lite.

Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del 3 elemento “injustificado”. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra el indagado, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió, por lo tanto no merece reproche disciplinario alguno. En consecuencia de acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor William Salamanca Daza – Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 3 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 de 1995

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO

DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor William Salamanca Daza – Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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