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CSDJ - F11001010200020140024200ADJUNTA20150611173350-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140024200ADJUNTA20150611173350-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400242 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciado William Salamanca Daza. Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Denunciante Jeanneth Naranjo Martinez. Magistrada Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Administrativa. Objeto Rechaza por Improcedente Recurso de Reposición. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, con respecto del recurso de reposición interpuesto por la magistrada JEANNETH NARANJO MARTINEZ, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida por esta Colegiatura el día 25 de febrero de 2015, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento disciplinario y en consecuencia el archivo a favor del doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110010102000201400242 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTE Según escrito radicado el 25 de abril 2015, la magistrada JEANNETH NARANJO MARTINEZ, en su condición de quejosa, interpuso recurso de reposición, solicitando revisar nuevamente lo actuado, argumentando que: “…Me permito presentar recurso de reposición contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2015 dentro del proceso disciplinario mediante el cual la Sala Disciplinaria decretó la terminación y archivo de las diligencias contra el doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sustento el recurso bajo los siguientes términos: en el acápite de “asunto a tratar”, la Sala Disciplinaria indicó que mediante oficio del 7 de enero de 2014 la suscrita Magistrada “dio cuenta de las presuntas irregularidades del funcionario con relación al proceso penal No.20070006403 seguido contra Joanne Ivette León Bermúdez por el delito de Lavado de Activos, al interior del cual resultó afectado el señor Juan Carlos Ortiz Escobar alias “Cuchilla” y otros”. La anterior afirmación realizada por la Sala Disciplinaria en la decisión recurrida, NO concuerda con la realidad, ni fue así lo informado por la suscrita Magistrada mediante oficio No. CSBTSA 14-21 DEL 7 de enero de 2014, pues no se trata de un solo proceso, y mucho menos que el señor Juan Carlos Ortiz Escobar alias “Cuchilla” fuera afectado dentro del proceso No.200700064-06 ADELANTADO CONTRA Joanne Ivette León Bermúdez por el delito de lavado de activos.

En efecto, lo que la suscrita MAGISTRADA PUSO EN CONOCIMIENTO DE ESA Sala Disciplinaria mediante oficio CSBTSA14-21 del 7 de enero de 2014, fue las posibles faltas en que hubiera podido incurrir el doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA “con ocasión del trámite dado al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2009-00075-01 cuyo afectado es el señor JUAN CARLOS ORTIZ ESCOBAR alias “cuchilla” y otros, y al proceso penal radicado el número 2007-00064-03 seguido en contra de JOANNE IVETE LEON BERMUDEZ (esposa de David Murcia Guzmán), por el delito de lavado de activos” Es decir se trata del trámite de dos (2) procesos distintos (uno penal por el delito de lavado de activos, y otro de extinción de dominio (Ley 793 de 2002), y en ningún momento se dijo que el señor Juan Carlos Ortiz Escobar era afectado dentro del proceso penal seguido en contra de Joanne Ivette León Bermúdez. Así las cosas, la Sala Disciplinaria partiendo de la errada afirmación realizada al principio de la decisión recurrida, examinó el actuar del Doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA únicamente al trámite dado al proceso penal radicado bajo el número 2007-00064-03 seguido en contra de Joanne Ivette Bermúdez por el delito de lavado de activos, pero NO estudió la actuación del Magistrado SALAMANCA DAZA en relación con el trámite del PROCESO DE EXTICION DE

DOMINIO radicado bajo el número 2009-00075-01, cuyo afectado es el señor Juan Carlos Ortiz Escobar. Pues bien, al día de hoy, más de un año después de haber puesto en conocimiento de esa Sala Disciplinaria dicha situación, el proceso de extinción

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTE de dominio No.2009-00075-01 continua igual. Es decir el expediente lleva tres (3) años y ocho (8) meses en el Tribunal Superior de Bogotá, y no se ha emitido aún el fallo de segunda instancia correspondiente. Loa anterior se puede constatar en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, cuya impresión se adjunta.

Por lo anterior, respetuosamente solicito a esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria reponer la decisión proferida el 25 de febrero de 2015, y teniendo en claro que se trata de dos procesos distinto, examinar el actual del Doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA no solo en cuanto al trámite del proceso penal No.200700064-03, sino estudiar también su actuar respecto al trámite del proceso de extinción del dominio radicado bajo el número 2009-00075-01.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la

Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto del mencionado recurso de reposición interpuesto por la Magistrada JEANNETH NARANJO MARTINEZ, quien actúa en su condición de quejosa. Al respecto, el primer tema que debe abordar la Sala es el de la legitimidad en la causa por activa, de la recurrente quien se reitera tiene la condición de quejosa en las presentes diligencias, para lo cual deviene necesario analizar las facultades expresamente conferidas al mismo, las cuales se encuentran contenidas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 11 “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para esos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Subrayado fuera de texto). De conformidad con el referido eje normativo, resulta necesario analizar la procedencia del recurso de reposición contra la decisión de terminación y archivo en

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTE

el proceso disciplinario adelantado contra WILLIAM SALAMANCA DAZA, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Corte Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: “Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales. (…). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio”. En el artículo 113 de la ley 734 de 2002, consagra el recurso de reposición “contra los fallos de única instancia”, debe anotarse que dicha normativa contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación, por eso es válido observar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-692 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa-, donde advirtió: “5.4. El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la sentencia de única instancia. A este respecto, y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la

misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad en cuanto al artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras el artículo 205 se incluye en el Capítulo Espacial para los Funcionarios de la Rama Judicial”. (Resalta la Sala). El precedente horizontal de esta Sala, ha señalado: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002,1 norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de la Sala, consagran el recurso de reposición “contra los fallos de única instancia”. Al respecto, debe anotarse que dicha normatividad contiene específicamente toda 1

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400242 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTE la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la

Procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario de naturaleza judicial.” La anterior decisión fue objeto de acción de tutela la cual fue revisada por la corte constitucional - Sentencia T637 de 2012, donde avaló la postura: “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALImprocedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se

encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no

vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTE Por esta razón, el actual Código Disciplinario contiene un Título especial denominado “DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL” en el cual se incluyó los artículos 205 y 206, del siguiente tenor: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. (Resalta la Sala). Así mismo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 206 ibídem, la decisión atacada se notifica “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076/02, como parte de la especialidad del régimen aplicable a los servidores judiciales, veamos: “17. Artículos 119, inciso 2 y 206 parcial. (…) Artículo 119. Inciso 2. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. (…) Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. b) Problema jurídico. El problema jurídico planteado, se circunscribe a resolver el siguiente interrogante ¿Vulnera el principio de publicidad de la función pública que las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, queden en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente? (…) e) Consideraciones de la Corte.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTE A pesar de que el actor demandó conjuntamente el inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002 y la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la misma ley, estima la Corte que es necesario realizar un análisis individual de cada disposición debido a que mientras que la primera se ubica en el régimen procesal disciplinario ordinario; la segunda, por el contrario, se localiza en el régimen de los funcionarios de la rama judicial.

1. Examen de constitucionalidad del inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de

2002. Encuentra la Corte importantes semejanzas entre la disposición demandada y la expresión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, que aparece recogida en el art. 187 de la Ley 600 de 2000, disposición que fue objeto de pronunciamiento en el fallo C-641/02. En efecto, a pesar de que en el primer caso se trata de un asunto disciplinario y en el segundo se está en presencia de uno de carácter penal, el contenido normativo es el mismo: se trata de una providencia mediante la cual se resuelve un recurso de apelación o de queja, la cual queda ejecutoriada el día que es suscrita por el funcionario

competente y no al momento de ser notificada. De tal suerte que, en el presente caso, resultan aplicables las consideraciones expresadas por esta Corte en su sentencia C-641/02: “Por otra parte, en tratándose de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Con todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación que excluye de notificación a esas providencias, por las siguientes razones: “El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio debe operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Política y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ahí que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso39. Y más adelante señaló lo siguiente: “Del mismo modo, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales implica que sus excepciones deben operar de manera restrictiva, pues de no ser así se correría el riesgo de convertir la excepción en una regla. Por esta razón, si la

Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos establecen que el principio de publicidad sólo admite excepciones razonables y justificables a partir de una ponderación de fines y valores constitucionales, no puede interpretarse la disposición acusada en el sentido de entender que ella permite a las

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTE autoridades judiciales sustraerse del deber de notificar dichas providencias, puesto que ello conduce a convertir la excepción en regla general40.

De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias41, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.

2. Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002.

El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002” Es del caso anotar que es claro el principio de hermenéutica jurídica, cuando establece que ha de preferirse la norma de carácter especial frente a la general y así mismo la norma posterior, motivo por el cual la preceptiva aplicable al caso es la prevista en el artículo 205 de la ley 734 de 2002. En consecuencia, el recurso de reposición resulta improcedente, contra la decisión de archivo, al ser la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación de cierre en materia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTE Primero.- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la quejosa magistrada JEANNETH NARANJO MARTINEZ, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2015, proferida por esta Colegiatura dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien se le terminó y archivó la investigación, tal y como se anunció en la motivación precedente.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales y al quejoso, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno y proceder al archivo inmediato de la actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTE

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

REF. Funcionario de Única Instancia

Denunciados: Leonardo Augusto Torres Calderón.

M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera.

Rad. 1100101020002014 00242 00 Providencia del 11 de junio de 2015 Acta N° 045 de la misma fecha Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de lo aquí decidido, pues he de ser consecuente con el criterio y postura jurídica que he venido sosteniendo sobre el tema objeto de decisión, en el sentido que el quejoso tiene legitimidad en la causa por activa del recurrente, para lo cual deviene necesario analizar las facultades expresamente conferidas al mismo, las cuales se encuentran contenidas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para esos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior lleva a la conclusión que tratándose de un proceso de única instancia, el recurso de reposición es procedente contra las decisiones que por su

naturaleza, culminan la actuación disciplinaria, como en el evento presente, en el cual el quejoso interpuso el recurso de reposición contra la decisión del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual esta Superioridad dispuso la terminación del

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400242 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTE procedimiento y archivo definitivo de las diligencias a favor de la funcionaria investigada.

No es posible entonces aceptar la tesis contraria, que se refleja en la decisión que adoptó la Sala por mayoría, al rechazar por improcedente el recurso de reposición impetrado por el quejoso. Por eso entonces, mi disenso. Cordialmente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra.

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