CSDJ - F11001010200020140024400ADJUNTA20140731135923-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140024400ADJUNTA20140731135923-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00244 00 Aprobado Según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. HECHOS El señor JHONNY JOSÉ ORTA CORTÉS, elevó queja contra la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al indicar que la funcionaria estuvo incapacitada en el mes de diciembre de 2013 y “no pasó a recursos humanos de la oficina judicial de la ciudad de Cartagena dicha incapacidad” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 20 de febrero de 2014, el Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que informaran si la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, se había ausentado por incapacidad durante el mes de diciembre de 2013; oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Cartagena, a fin de que certificara si la funcionaria había presentado incapacidad durante el mismo período; y, notificar personalmente a la indagada sobre el inicio de la actuación en su contra. El 10 de marzo de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante comunicación del 12 de marzo de 2014, la doctora YORJANI HEREDIA LORA, Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, informó a esta Superioridad que le dio traslado de la solicitud por competencia, a la Secretaría General de esa Corporación Judicial. El 25 de marzo de 2014, la doctora JUDITH BELEÑO BELEÑO, Secretaria General del Tribunal Superior de Cartagena, certificó que la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral de esa Corporación, reportó incapacidad médica durante los días 3 al 16 de diciembre de 2013. Según auto del 10 de abril de 2014, se dispuso escuchar en versión libre a la funcionaria judicial indagada, fijándose el 21 del mismo mes y año para tal propósito. El 21 de abril de 2014, se escuchó a la doctora ROSA INES MARENGO PARODI en versión libre, quien expresó que estaba extrañada con la queja, toda vez que sí le expidieron una incapacidad en el mes de diciembre del año 2013, a partir del día 3 e inicialmente por el término de 8 días, sin embargo, indicó que vencido, como no se
había recuperado, el médico tratante decidió incapacitarla hasta el 16 del mismo mes. “Según lo que conozco de la queja, se me acusa de no haber informado a recursos humanos de mi incapacidad y de haber recibido el salario completo en el mes de diciembre. Como manifesté inicialmente, es extraño para mi esta acusación, puesto que oportunamente hice llegar a recursos humanos mi incapacidad y del mismo modo informé a la presidencia del Tribunal” (Sic a lo transcrito). Agregó, que el artículo 121 del decreto 19 de 2012, regula el procedimiento de reconocimiento de incapacidades y al efecto dispone que ese trámite deberá ser adelantado de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, y que en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Continuó indicando, que en la normatividad mencionada, se expresa que para efectos laborales, es obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de la incapacidad o licencia. Señaló que en su caso concreto, no vulneró el ordenamiento jurídico, pues su deber era informar al Tribunal y a la Dirección Ejecutiva, lo cual hizo en su momento oportuno y era obligación de éstos, realizar las gestiones pertinentes con la EPS a efectos de legalizar la incapacidad. En la diligencia de versión libre, la funcionaria judicial aportó la comunicación dirigida a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, con la que informó el 4 de diciembre de 2013, que estaba en incapacitada. De otro lado, solicitó la funcionaria judicial se escuchara en declaración
al doctor HERNANDO SIERRA PORTO, Director Seccional de Administración Judicial de Bolívar, quien podía dar testimonio de la entrega de la incapacidad a Recursos Humanos y que efectivamente era esa entidad, la encargada de realizar la gestión con la EPS. El 29 de abril de 2014, mediante escrito de la misma fecha, el quejoso, señor JONNY JOSÉ ORTA CORTÉS, solicitó investigar a los presidentes de la Sala Laboral y de la Corporación, Tribunal Superior de Cartagena, pues no exigieron “que al llegar a la documentación que acreditaba ante pagaduría si la hubiera presentado la incapacidad debidamente transcrita y formalizada por un médico tratante adscrito a la EPS, a la cual la magistrada está afiliada” (Sic a lo transcrito). Así, solicitó investigar a la presidenta de la Corporación, doctora MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVER y, al presidente de la Sala Laboral, doctor CARLOS GARCÍA SALAS, al considerar que incurrieron en falta, al no verificar los requisitos de la incapacidad de la funcionaria aquí indagada. Mediante auto del 7 de mayo de 2014, se accedió a la práctica de la prueba solicitada por la funcionaria procesada, y relacionada con escuchar en declaración al doctor HERNANDO SIERRA PORTO. El 28 de mayo de 2014, se escuchó en declaración al doctor HERNANDO SIERRA PORTO, quien indicó que se desempeña como Director Seccional de Administración Judicial de Bolívar. Precisó que recibió una llamada de la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, preguntándole por la exigencia que le estaban haciendo en la Oficina
de Recursos Humanos de la Dirección Seccional sobre la copia de la historia clínica para legalizar la incapacidad laboral que ella había presentado, “efectivamente le contesté que ella tenía la razón, porque la historia clínica no es un documento que pueda ser conocido sin autorización previa del paciente y que tampoco era necesario porque lo que se requería era el concepto médico tratante para poder proceder a legalizar ante la EPS correspondiente”. Al preguntársele si la funcionaria judicial aquí indagada radicó las incapacidades, expresó “acabo de comunicarme con el señor LARRY OSPINO que es la persona encargada en la oficina de recursos humanos de la Dirección de efectuar los descuentos de las incapacidades y me manifestó, que efectivamente la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, sí presentó en el mes de diciembre las dos incapacidades…”. El doctor HERNANDO SIERRA PORTO, Director Seccional de Administración Judicial de Bolívar, en su declaración, aportó certificación de la Directora del Área de Talento Humano, en la que se indica, que a la funcionaria judicial aquí indagada, se le realizó el respectivo descuento de nómina por la incapacidad médica del 3 al 16 de diciembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado1. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos2: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y
da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario ordenar el archivo del proceso disciplinario. El señor JHONNY JOSÉ ORTA CORTÉS, elevó queja contra la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al indicar que la 2 Ibídem. funcionaria estuvo incapacitada en el mes de diciembre de 2013 y “no pasó a recursos humanos de la oficina judicial de la ciudad de Cartagena dicha incapacidad” (Sic a lo transcrito). Lo manifestado por el quejoso, no coincide con la realidad probatoria obrante en el expediente, pues no sólo la funcionaria
judicial indagada aportó copia de la incapacidad radicada en el Tribunal Superior de Cartagena, sino que la Secretaría General de esa Corporación, certificó que efectivamente la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, remitió incapacidad, lo cual fue corroborado por el doctor HERNANDO SIERRA PORTO en la declaración que rindió en este proceso, aportando además, certificación del área de recursos humanos, donde se indica que incluso, le fue descontado de su salario lo correspondiente por la incapacidad. Precisó el doctor HERNANDO SIERRA PORTO, Director Seccional de Administración Judicial de Bolívar: “acabo de comunicarme con el señor LARRY OSPINO que es la persona encargada en la oficina de recursos humanos de la Dirección de efectuar los descuentos de las incapacidades y me manifestó, que efectivamente la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, sí presentó en el mes de diciembre las dos incapacidades…”. El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado de la doctora ROSA INES MARENGO PARODI. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade
lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la de la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”3. Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Otras consideraciones Mediante escrito del 29 de abril de 2014, el quejoso, señor JONNY JOSÉ ORTA CORTÉS, solicitó investigar al Presidente de la Sala Laboral y de la Corporación, Tribunal Superior de Cartagena, por 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. cuanto, teniendo la obligación, no dieron traslado a la EPS de la incapacidad de la doctora ROSA INES MARENGO PARODI. Por lo anterior, se ordenará la expedición de copias ante esta Corporación, para darle trámite a la nueva queja presentada por el señor ORTA CORTÉS. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, conforme a lo indicado en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor de la funcionaria judicial.
TERCERO: EXPÍDANSE las copias ante esta Corporación, de conformidad con el acápite de otras consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas………….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial