CSDJ - F11001010200020140024500ADJUNTA20140605102330-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140024500ADJUNTA20140605102330-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado. 110010102000201400245 00 Aprobado según Acta Nº. 041 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo – Sección Segunda Oral y el Juzgado Once Laboral, ambos del Circuito de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor HENRY SUÁREZ PRIETO, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala No. 26 del 9 de abril de 2014. El apoderado del señor HENRY SUÁREZ PRIETO, como se dijo, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la nulidad de
los actos administrativos del 16 de abril de 2012, expedido por el Profesional Especializado del Fondo Prestacional del Magisterio de la Secretaría de Educación de Bogotá, y del Oficio No. 404 del 27 de julio de 2012, emitido por la Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante. Consecuencia de lo anterior, se le ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 5300 del 26 de octubre de 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones del Magisterio, le reconoció al accionante $9.496.807, por concepto de cesantías y según el comprobante de pago del BBVA, la fecha del mismo corresponde al 19 de julio de 2011. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Noveno Administrativo – Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá, consideró que la competencia para conocer del proceso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual trajo en cita Jurisprudencia relacionada con el tema objeto de debate, para concluir que “la discusión sobre competencia corresponde a la consecuencia del no oportuno pago de la cantidad liquidada, lo que a juicio del despacho obedece al desconocimiento de la naturaleza jurídica de esa indemnización moratoria en conjunción con la calidad de los sujetos destinatarios de las normas legales correspondientes… La indemnización moratoria, como sucede con los intereses y como una cláusula penal, NO es obligación principal, es accesoria y consensual, además
de estar regulada por la ley con razonable plazo legal y medio probatorio. Cuando se tiene título sobre el capital, que presta mérito ejecutivo en atención a que reúne los requisitos del artículo 488 del C. de P. C., esa idoneidad probatoria para el proceso ejecutivo, carece de relevancia su trámite, esto es, que esté regido entre otros por el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo o por la indicada norma y las posteriores del estatuto procesal civil, será ejecución en las dos jurisdicciones. Tampoco se puede considerar que una obligación accesoria derivada del acto administrativo que presta mérito ejecutivo, sometida a modalidades, el plazo de 45 días y la condición de no pago en ese lapso, necesite algo más, cuando es obligación líquida por obtenerse el monto mediante operaciones aritméticas, siendo la única condición el no pago oportuno, hecho u omisión que la ley somete a prueba especial, por la misma ley que consagra la indemnización moratoria…”2 Por su parte el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 10 de diciembre de 2013, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, pues “los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos, en especial la discusión que plantea el actor respecto de la nulidad del oficio sin número del 16 de abril de 2012, radicación correspondencia de salida No. S2012-058755 del 18 de abril de 2012 expedido por la Secretaría de Educación
de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a criterio de este Despacho entonces que dada las circunstancia relevantes del pleito y la 2 Fol. 117 C. O calidad de las partes, el litigio deberá ser desatado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo – Sección Segunda Oral y el Juzgado Once Laboral, ambos del Circuito de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos del 16 de abril de 2012, expedido por el Profesional Especializado del Fondo Prestacional del Magisterio de la Secretaría de Educación de Bogotá, y del Oficio No. 404 del 27 de julio de 2012, emitido por la Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante.
Consecuencia de lo anterior, se le ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 5300 del 26 de octubre de 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones del Magisterio, le reconoció 3 Fol. 125 C. O al accionante $9.496.807, por concepto de cesantías y según el comprobante de pago del BBVA, la fecha del mismo corresponde al 19 de julio de 2011. Quien funge como ponente, en anterior oportunidad puso de presente su cambio de posición jurídica en esta materia así: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria4. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden
reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al 4 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantías: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venían dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad.”5 Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la
pretensión inicial es controvertir los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A6. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la accionante en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 5 Rad. 110010102000201300810 00, aprobado en sala 65 del 22 de agosto de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. 6 Fol. 34 La demanda fue presentada el 18 de junio de 2013 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y como quiera que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual puso de presente los actos administrativos expresos, y es precisamente respecto de éstos contra los cuales se dirige la demanda, tal situación fáctica permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de actos administrativos, con los cuales se expresa la voluntad de la administración en punto de la petición del demandante y por ende son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende –al haber optado por esta vía judicial--, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de dos actos administrativos expresos, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos que vinculan a un ente público (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se resolverá en este caso.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el señor HENRY SUÁREZ PRIETO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo – Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial