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CSDJ - F11001010200020140024600ADJUNTA20140226154020-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140024600ADJUNTA20140226154020-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400246 00 / 2203 C Aprobado según Acta N°. 12 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación adelantada en contra del señor VÍCTOR ALFONSO ERAZO MORA por el delito de HOMICIDIO

PRETERINTENCIONAL.

HECHOS Los hechos por los cuales se dio inició a la investigación penal, fueron con ocasión al Informe de la Policía de Vigilancia del Municipio de Ipiales el día 8 de septiembre de 2013, mediante el cual se dio cuenta de la captura del señor Víctor Alfonso Erazo Mora, precisando que: “El día de hoy siendo las 15:19 la central de radio de la Policía nacional de Ipiales, reporta que nos traslademos al barrio los chilcos ya que varias personas estaban persiguiendo a un ciudadano, mientras nos trasladamos al sitio indicado, entro una llamada al celular de cuadrante en donde manifiestan que el sujeto que estaban siguiendo era el causante de las

heridas cometidas a un joven que habían trasladado al hospital civil, al llegar al sitio y por voces de auxilio la comunidad nos señala que momentos antes el sujeto que iba caminando hacia la bomba de gasolina terpel vía pasto y que vestía una camisa azul rey a cuadros manga larga y un jean color azul y quien iba acompañado del otro sujeto era el causante de las heridas del muchacho que se encontraba en el hospital, en la bomba TERPEL se logra interceptarlos, en donde llegaron más ciudadanos y manifestaron que el acompañante del señor quien se identificó verbalmente con el nombre de VÍCTOR ALFONSO ERAZO MORA con cedula de ciudadanía número 085920900 de Ipiales no tenía nada que ver con este caso, que era el de nombre de VÍCTOR ya que él se encontraba en compañía del herido de otros dos jóvenes y que VÍCTOR de un momento a otro comenzó a alegar y sacó un cuchillo y apuñaleo a MIGUEL, y después de un momento cogió el cuchillo y lo tiró debajo de un carro el cual estaba parqueado en ese sitio, procedemos a comunicarnos con la central de radio para que verifique si al hospital civil había ingresado un ciudadano con heridas causadas por arma blanca ya que esto es lo que manifestaba la comunidad, y la central responde que sí, que siendo las 15:15 horas había ingresado un ciudadano con una herida en la zona mamaria lado izquierdo producida por arma blanca, a lo que inmediatamente le notificamos verbalmente los derechos que tiene como persona capturada siendo las 15:25 horas, por el delito de lesiones personales, de inmediato llamamos al fiscal local de turno ya que es la autoridad competente para este conocer esta clase de delito por su

competencia y de igual manera para que tenga conocimiento del procedimiento y al señor defensor público de turno…” ANTECEDENTES PROCESALES Conocida la noticia criminal por parte de la Fiscalía, el 9 de septiembre de 2013 fueron realizadas las audiencias de Legalización de Captura y elemento material probatorio incautado; Formulación de imputación fáctica y jurídica por el delito de Homicidio Preterintencional, allanándose el imputado a los cargos endilgados; y, Solicitud de imposición de medida de aseguramiento, siéndole impuesta medida consistente en detención preventiva en centro de reclusión de la ciudad de Ipiales, Nariño. En atención al allanamiento a cargos presentado por el imputado Erazo Mora, la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, el 6 de noviembre de 2013, solicitó Audiencia para Individualización de Pena y Sentencia. El 24 de enero de 2014, el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, JOSÉ HUMBERTO YAGUAPAZ MUESES, solicitó al Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad, la remisión de las diligencias a su jurisdicción, conforme las funciones jurisdiccionales otorgadas por el artículo 246 de la Constitucional Política a fin de que sea la autoridad indígena quien solucione el litigio referenciado, fundamentó su petición en que el señor Víctor Alfonso Erazo Mora, es indígena perteneciente a la Vereda Las Cruces, parcialidad Agailo del Resguardo Indígena de Ipiales, etnia de los Pastos, adjuntado a su

escrito la certificación correspondiente, aduciendo, igualmente, que los hechos objeto de la investigación penal ocurrieron dentro del territorio indígena de Ipiales en la Vereda Los Chilcos, parcialidad Chamalag de ese Resguardo. Atendiendo la petición elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, mediante proveído del 27 de enero de 2014, consideró que si bien en el presente caso se encontraba debidamente acreditado la calidad del señor Erazo Mora, así como la comisión de los hechos en territorio indígena, en lo relacionado a las victimas adujo que en el presente caso “…Estamos frente a un delito como el homicidio en donde se involucra un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural, en éste caso el supremo derecho a la vida de un ser humano, que además por vía de bloque de constitucionalidad tiene reconocimiento en éste país, vida que tiene una valía no solamente para su familia, sino para el entorno social y para una actividad de compromiso y acatamiento a los usos y costumbres.”, considerando, igualmente que en el sub examine el señor Erazo Mora aceptó los cargos que el fueron imputados, siendo consciente del daño causado y con ello, se evidenciaba su sometimiento a la justicia penal ordinaria, así como el hecho de que la vereda en que reside es aledaña al casco urbano de ese municipio, no encontrándose aislado de la cultura, como para pretender una diferencia de racionalidad, razones por las cuales el citado Juzgado no aceptó los argumentos del Cabildo, por lo tanto, decide enviar el proceso a esta

Superioridad, para que decida quién debe juzgar al señor VÍCTOR

ALFONSO ERAZO MORA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

2. Colisiones de competencia.

Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.

Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 2.1. Jurisdicción indígena. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de

conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y,

el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el

contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera

de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por

el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”.

(Negrillas fuera de texto). CASO CONCRETO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena del señor VÍCTOR ALFONSO ERAZO MORA, conforme lo manifiesta la autoridad indígena, no parece existir ninguna duda, pues así mismo lo señalan las probanzas allegadas por el Cabildo. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que, los hechos tuvieron ocurrencia dentro de la parcialidad indígena CHALAMAG de la vereda Los Chilcos, de lo anterior estima la Sala, que el referido lugar sí puede considerarse como territorio indígena. Respecto del factor el objetivo, que como se dijera en acápites precedentes, se refiere a la calidad del sujeto o del objeto sobre el cual recae la conducta delictiva, el señor VÍCTOR ALFONSO ERAZO MORA, pertenece a la comunidad indígena al igual que la víctima señor MIGUEL GEOVANY LECHON TEPUD, conforme a las certificaciones allegadas a la investigación

penal por pate del Gobernador del Cabildo Indígena. Así las cosas, encuentra la Sala que atendiendo a los elementos cognoscitivo (conocimiento) y volitivo (voluntad) del implicado, así como a la naturaleza del delito investigado (homicidio) no es posible jurídicamente que el asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, amén de que, el bien jurídico afectado por la conducta punible que se le imputa al señor VÍCTOR ALFONSO ERAZO MORA, la vida, rebasa ampliamente el ámbito de la cultura indígena y se encuentra muy lejos de los usos, costumbres, tradiciones y especial cosmovisión de esta clase de comunidades que es lo que el fuero pretende proteger. En consecuencia, para el presente asunto se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas y, por consecuencia, el asunto objeto de colisión de competencias debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese copia de esta providencia al Cabildo del Resguardo

Indígena de Ipiales, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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