CSDJ - F11001010200020140024701ADJUNTA20140424122143-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140024701ADJUNTA20140424122143-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso IMPROCEDENTE / Incuria NIEGA / No vías de hecho La acción de tutela procede contra de decisiones judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos fundamentales de las personas. Así, se han distinguido cuatro defectos en los que el juez puede incurrir y que constituyen vías de hecho: 1. Defecto sustantivo (el juez se basó en una norma inaplicable) 2. Defecto orgánico (carecía de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvió del procedimiento) y 4. Defecto fáctico (el apoyo probatorio en que se basó es inadecuado). Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201400247 01
Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los H. Magistrados JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 26 de febrero de 2014, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones alegados contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y negó en relación a los hechos y pretensiones formulados contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano FABÍAN GUARÍN PATARROYO. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano FABÍAN GUARÍN PATARROYO, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, buen nombre y a ejercer profesión u oficio, presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
1 M. P. Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en Sala dual con el Dr. ALBERTO
VERGARA MOLANO.
Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el petente de amparo que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra, dentro del cual fue sancionado con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por cuanto en las sentencias de primera y segunda instancia se incurrió en irregularidades. - Indicó que la fundamentación de las mencionadas sentencias fue su presunta temeridad por haber interpuesto dos acciones de tutela con las mismas pretensiones, cuando en su parecer en ambas demandas existieron diferencias que impedían concluir que actuó temerariamente. - Precisó que conforme al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la temeridad, la infracción a la norma no se tipifica porque las tutelas persigan el mismo objeto, sino por la identidad de partes, hechos, objeto y no existir motivo expresamente justificado; en el proceso disciplinario se dio por probado, sin estarlo que las dos acciones tenían como fundamento los mismos hechos y derechos sin que mediara motivo expresamente justificado, cuando los hechos de las dos acciones difieren, por cuanto para la fecha de presentación de la primera tutela no se había presentado la solicitud de traslado del régimen ante el seguro social, además, los derechos invocados fueron diferentes, la entidades accionadas no coincidían y la justificación se dio en razón del cambio de
posición jurisprudencial de la Corre Constitucional. - El accionante, efectuó un recuento y cuadro comparativo de las dos demandas de tutela; asimismo, resumió las actuaciones adelantadas al interior del aludido proceso disciplinario en el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la apelación del fallo de primer grado. - Aludió el actor varias sentencias de la Corte Constitucional que han analizado el tema del traslado de régimen de los beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior pretende que: - Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra y en consecuencia se deje sin validez ni efecto las sentencias proferidas por las entidades accionadas de primera y segunda instancia. - Se ordene al Registro Nacional de Abogados y a los accionados, efectuar las publicaciones necesarias y suficientes a los diferentes despachos judiciales, comunicando sobre la invalidez de las providencias, mediante las cuales fue sancionado. 2.- La Magistrada de conocimiento a través de auto del 13 de febrero de 2014, admitió la tutela, ordenando notificar a las partes (folios 95 y 96 c. o. primera instancia). 3.- La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante escrito signado 17 de febrero de 2014 se pronunció sobre los hechos de la tutela, deprecando la negación del amparo, por cuanto el accionante pretende debatir por vía tutelar las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario, con fundamentos facticos y sustanciales que fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia de primera instancia, a través de la cual fue sancionado con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Indicó que la apreciación fáctica desarrollada en el mencionado fallo, se ciñó en rigor a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la libre valoración probatoria, sin que en momento alguno se hubieran conculcado las garantías fundamentales del accionante (folios 105 a 108 c. o. primera instancia). 4.- A su turno, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se declarara improcedente la tutela por cuanto el accionante al momento de apelar la sentencia de primera instancia no aludió al presunto defecto fáctico por supuesto error en la apreciación de las pruebas. Añadió la señora Presidenta que las pruebas fueron valoradas de manera adecuada, razonable y suficiente, analizando en concreto los elementos que componen la temeridad (folios 135 a 140 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 26 de febrero de 2014 declaró improcedente la acción de tutela respecto de los hechos y
pretensiones alegados contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y negó en relación a los hechos y pretensiones formulados contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que en el caso bajo estudio el amparo solicitado era parcialmente improcedente por no haberse agotado el requisito genérico de subsidiariedad, en virtud del cual el demandante debió haber agotado la totalidad de los medios ordinarios de defensa de sus derechos, por cuanto el actor se duele de la decisión de cargos, sin embargo, posterior a ello el petente de amparo alegó nulidad por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, solicitud que estaba en posibilidad de formular hasta antes del proferimiento del fallo de primera instancia, ocurriendo lo mismo respecto de los presuntos vicios que contiene la sentencia de primer grado, específicamente apreciación defectuosa de las pruebas y documentos, pero éste no señaló las razones por las cuales no invocó por vía de nulidad la aludida irregularidad, lo cual significa que el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios. De otra parte, en relación a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia que sancionó con suspensión de dos (2) años al aquí actor, consideró la Colegiatura a quo que no se observaba que la mencionada providencia se encontrara viciada, tampoco se evidenciaba escasa motivación en punto de la culpabilidad y por el contrario lo que se advierte es que la falta enrostrada al profesional del derecho constituye un comportamiento
estrictamente doloso. Para el Juez Constitucional de instancia, no es posible la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto en el referido proceso disciplinario se demostró más allá de toda duda la inobservancia del deber ético de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias, habiéndose desvirtuado en juicio justo y con la observancia de las garantías legales la presunción de inocencia (folios 159 a 184 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 4 de marzo de 2014 impugnó la sentencia de primer grado (folio 189 c. o. primera instancia) sin embargo, no argumentó las razones de su disenso. Asimismo, el petente de amparo constitucional a través de memorial suscrito el 6 de marzo de 2014, solicitó a la Magistrada de conocimiento que previo a decidir sobre la impugnación, se aclarara y corrigiera el fallo de instancia en el sentido de precisar en el resuelve qué parte de la tutela “es procedente de las solicitudes objeto de la presente acción de tutela en relación del a quo” (folio 191 c. o. primera instancia). Nuevamente el actor, por medio de escrito del 7 de marzo de 2014, le solicitó a la funcionara de primera instancia que declarara la nulidad de todo lo actuado, en razón a existir una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por cuanto sólo hasta el 5 de marso de 2014 tuvo acceso al expediente disciplinario y conoció la decisión adoptada por el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, respecto a la petición de aclaración y corrección del fallo del 16 de septiembre
de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que a la fecha de presentación de la tutela no había conocido el contenido de la providencia del 21 de enero de 2014, por consiguiente, como quiera que no existía prueba de que se hubiere resuelto su solicitud de aclaración, se colige que el fallo del 16 de septiembre no se encuentra en firme; añadió que correspondía al Juez de tutela asegurarse que con anterioridad al trámite de ésta, se efectuara el pronunciamiento sobre la mencionada aclaración (folios 192 y 193 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales, por presuntas vías de hecho, al interior del proceso disciplinario donde fue sancionado con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Efectuado el test de procedibilidad se colige que en este caso se acata el principio de inmediatez, respecto a la supuesta trasgresión de los derechos fundamentales invocados por cuanto, la sentencia de segundo grado data del
16 de septiembre de 2013 y la acción de amparo fue presentada el 5 de febrero de 2014; sin embargo respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela, como bien se plasmó en la sentencia de primer grado, el accionante no alegó al interior del mencionado proceso disciplinario las presuntas irregularidades que ahora a través de la presente acción de amparo pretende que se analicen, hecho el cual conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional torna improcedente la solicitud de protección constitucional. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela
podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por
cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó
de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 4 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya
que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"5. (Corte Constitucional C543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 Ha señalado la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 5 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional.
Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 6 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Así las cosas, conforme al acervo probatorio allegado al expediente, para esta Corporación resulta palmaria la incuria del petente de amparo, quien, se itera, no hizo uso oportuno de los medios que tenía, en desarrollo del referido proceso disciplinario, razón por la cual el amparo respecto a las presuntas irregularidades al interior de dicha actuación disciplinaria en primera instancia, se torna improcedente. De otra parte, en relación a las presuntas falencias en el fallo de segunda
instancia, mediante el cual se confirmó la suspensión de dos (2) años impuesta por el Juez Disciplinario de primer grado, por cuanto, según el actor no se realizó un estudio concienzudo, ni se revisó integralmente el fallo del a quo y es al Estado a quien le corresponde probar el dolo o la mala fe por cuanto la inocencia se presume. Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por el accionante y a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales condensadas en la sentencia C-590 de 20057, desde ya se anuncia que la solicitud de amparo está llamada a fracasar. En efecto, el fundamento de la presente acción se finca en una interpretación distinta del petente de amparo, respecto de la esgrimida por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que desborda el ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales cuyo papel, desde los albores de la acción de tutela se ha 7 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” dicho, no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir de árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de otros sujetos procesales, al respecto la Corte Constitucional ha enunciado: “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
“La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”8 Particularmente en punto de valoración probatoria, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado: “3. Vía de hecho por defecto fáctico e interpretativo. Carácter excepcional 8 T-001/99. “En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos
fundamentales de las personas. Así, se han
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