🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140024900ADJUNTA20150410122016-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140024900ADJUNTA20150410122016-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta no existió/ non bis in ídem Los funcionarios investigados no cometieron ninguna falta, pues nunca han tenido a cargo el proceso. Los hechos narrados en la compulsa son los mismos ya analizados, estudiados y resueltos de fondo en otro proceso disciplinario, por tanto se aplica el principio del non bis in ídem, tal como lo manifestó la primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201400249 00 (9091-18) Aprobado según Acta de Sala No. 26 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, se procede a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria 1 Sala 39 del 21 de mayo de 2014 adelantada contra los doctores JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior Judicial de Santa Martha y JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, ÁLVARO OSORIO y MARÍA VICTORIA PARRA, Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada

por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en el auto de indagación preliminar adelantado contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 8 de octubre de 2013, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, primera instancia, y Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, segunda instancia, que conocieron del proceso penal adelantado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra los señores JESÚS ORTÍZ PACHECO y PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO. (Folios 1 a 12 c.o) 2.- Mediante auto de 18 de julio de 2014, quien funge como Ponente asumió el conocimiento de la compulsa, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores doctores JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ, Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior Judicial de Santa Marta y JOSE RICARDO GONZÁLEZ, ÁLVARO OSORIO y MARÍA VICTORIA PARRA, Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por presuntas irregularidades en que pudieron incurrir dentro del proceso penal adelantado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra los señores JESÚS ORTÍZ PACHECO y PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO. (fls. 101 a 104 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 31 de julio de 2014 (fl. 114

c.o.). 4.- Mediante edicto fueron notificados los señores JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ y MARÍA VICTORIA ARCHILA del Auto de Apertura (fl. 115 c.o) 5.- Se notificó personalmente el doctor ÁLVARO OSORIO en su Calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2014. (Folio 116 c.o) 6.- El 8 de agosto de 2014, el doctor ÁLVARO OSORIO en su Calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito solicitando dejar sin efecto el auto de apertura proferido en su contra, lo anterior debido a que ya se le está investigando por los mismos hechos en el asunto disciplinario 2014-252, siendo Magistrada Ponente la doctora MARÌA MERCELES LÒPEZ MORA. (Folio 110 a 125 c.o) 7.- Por Secretaría Judicial se allegó al proceso el acto de nombramiento, posesión, certificado de tiempo de servicios y dirección del doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Distrito de Santa Marta. (fls. 128 al 143 c.o.) 8.- Mediante Despacho Comisorio fue notificado el doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, en su calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Distrito de Santa Marta. (fls. 155 c.o) 9.- El doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ presentó el 25 de agosto de 2014 escrito defensivo en el cual solicitó el archivo de la presente

investigación indicando, basado en los siguiente hechos. Adujo el doctor DUARTE, que el señor ROLANDO ANSELMO BASTIDAS CUELLO interpuso denuncia penal en contra de JESÚS ORTÍZ PACHECO, PEDRO NAVARRO PACHECO y DIOMEDES ORTÍZ PACHECO, ante los hechos ocurridos el 10 de abril de 2003 en los cuales el segundo de los nombrados, actuando como endosatario judicial para el cobro judicial de una letra de cambio girada a favor del primero, presentó demanda ejecutiva en contra suya y de algunos familiares en calidad de herederos de su padre Alberto Emilio Bastidas Valdebalquez, en la cual aportó fotocopia aparentemente autenticada de un contrato de cesión o venta de derechos litigiosos, suscrito entre BASTIDAS y JESUS ORTÍZ PACHECO, cuyo contenido resultó falso en cuanto a la firma del notario y su sello de autenticación. La investigación le correspondió a la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta, la cual el 10 de julio de 2012 profirió resolución de acusación en contra de JESÚS ORTÍZ PACHECO, PEDRO NAVARRO PACHECO por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, y precluyó la investigación respecto de DIOMEDES ORTÍZ PACHECO. Así mismo, se abstuvo de acusar por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, por cuanto respecto a los mismos ya se había adelantaron investigación por parte de la Fiscalía 31 Seccional, que culminó en absolución por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito, determinación

que fuera confirmada por el Tribunal Superior De Santa Marta, en el cual se hizo alusión a la intervención de ROLANDO ANSELMO BASTIDAS CUELLO como no recurrente, orientada a que se profiriera igualmente acusación por los delitos de fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y concierto para delinquir; en el sentido que si no estaba de acuerdo con la acusación en torno a la adecuación típica, debió controvertirla. El doctor ROLANDO ANSELMO BASTIDAS CUELLO acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales consideró lesionados por parte de los despachos fiscales con la omisión de elevar acusación en contra de los procesados por los delitos de fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y concierto para delinquir, como quiera que, al haberse determinado que la firma del notario era espuria, lo era también la de su progenitor fallecido, lo que sumado a la ausencia de rúbrica de cualquiera de los demandados, configuraba el punible de falsedad en documento privado, el cual genera a su vez la materialización del delito de fraude procesal, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Indicó el doctor DUARTE BOHÓRQUEZ que en su condición de Fiscal le correspondió tramitar el radicado 2010-00569, diligencias adelantadas contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta por denuncia incoada por el señor ROLANDO ANSELMO BASTIDAS CUELLO y como éste no estuvo de

acuerdo frente a la decisión de archivo de las mencionadas diligencias penales las cuales reposan en proveído de 19 de agosto de 2011, también fue denunciado. Aseveró el deponente que cada decisión judicial que no accedía a las pretensiones del abogado ROLANDO ANSELMO BASTIDAS CUELLO, era objeto de denuncia disciplinaria y penal contra los funcionarios que la emitían, generando un gran desgaste a la Administración de Justicia. De tal forma indicó que ya fue objeto de investigación disciplinaria por los mismos hechos en el radicado 110010102000201102307-00, actuación adelantada en su oportunidad por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. (Folio 157 a 169 y anexos cuaderno 1 y 2 c.o). 10.- La Jefe del Departamento de Administración de personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de los actos administrativos de posesión de los doctores JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ ESGUERRA Y MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA. (Folios 170 a 200 c.o) 11.- La secretaría Judicial allegó los certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales de los doctores JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior Judicial de Santa Martha y JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, ÁLVARO OSORIO y MARÍA VICTORIA PARRA, Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se señaló que carecen de antecedentes disciplinarios. (Folios 205 a 216 c.o)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, es Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior Judicial de Santa Martha y JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, ÁLVARO OSORIO y MARÍA VICTORIA PARRA, fueron Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por el en tal calidad. 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la

H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en el auto de indagación preliminar adelantado contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 8 de octubre de 2013, por presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, primera instancia, y Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, segunda instancia, que conocieron del proceso penal

adelantado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra los señores JESÚS ORTÍZ PACHECO y PEDRO JUAN

NAVARRO PACHECO.

Respecto al doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ A este funcionario en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta correspondió conocer de la investigación penal seguida contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 2010-05569, quien al parecer había incurrido en el presunto delito de prevaricato por acción dentro de un proceso ejecutivo incoado por JESÚS ORTÍZ PACHECO, pero el mencionado funcionario archivó la actuación por atipicidad objetiva del comportamiento. En los descargos rendidos el mencionado Funcionario inculpado indicó que ya había sido objeto de investigación disciplinaria por los mismos hechos en el radicado 110010102000201102307-00, actuación adelantada en su oportunidad por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Al observar la mencionada decisión se tiene que efectivamente el Operador de Justicia inculpado ya fue objeto de investigación disciplinaria por los mismos hechos, en la cual mediante proveído del 56 de septiembre de 2015 se resolvió dar por terminada la investigación y se dispuso el archivo, para lo cual se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: “Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa la providencia2 objeto de cuestionamiento adiada 19 de agosto de 2011, proferida por el doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, Fiscal

Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la investigación penal No. 2010-05569, por medio de la cual archivó la actuación por atipicidad objetiva del comportamiento. 2 Folios 42 a 65 del cuaderno original y 192 a 215 del cuaderno anexo No. 4. En la misma decisión dispuso compulsar copias ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Santa Marta, en contra del abogado ROLANDO BASTIDAS CUELLO, a fin de que fuera investigado por la comisión del presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada, siendo víctima el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad e igualmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Lo anterior, por cuanto encontró en el denunciante BASTIDAS CUELLO, “un actuar ligero, presuroso, inconsecuente y censurable de acudir a instancias judiciales tan solo por el afán que el Juez (…), fuera vinculado a la actuación penal, motivado por sentimientos innobles más que por razones de derecho o de aplicación normativa al caso puesto bajo la consideración del precitado Juez.” Además de la lectura y análisis de la resolución adiada 19 de agosto de 2011, se observa que citó abundante jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia relativa a los elementos objetivos del tipo penal “Prevaricato por Acción”, objeto de la investigación penal determinando así el marco normativo y jurisprudencial materia de estudio, para luego adentrarse en el análisis de los elementos materiales de prueba incorporados al diligenciamiento, advirtiendo

abuso de derecho por parte del denunciante al “acudir a toda gama de recursos, acciones constitucionales, administrativas, denuncias penales, solicitudes de prejudicialidad penal, todo con tal de enervar las postulaciones de la parte demandante”, dentro del proceso ejecutivo que originó la investigación penal de marras. Precisó que el abogado ROLANDO BASTIDAS CUELLO, tiene una doble connotación por ser parte en el proceso ejecutivo singular y denunciante en la investigación penal, convirtiéndose en condicionante para que de manera apresurada y desatinada formulara la denuncia contra un funcionario judicial, respecto de lo cual, el doctor DUARTE BOHÓRQUEZ, no encontró mérito de reproche penal, aduciendo en la resolución de archivo que la normatividad permitía que con posterioridad a las sucesiones liquidadas y adjudicadas aparezcan acreedores del causante, así como nuevos bienes por repartir, al punto que no solamente los herederos pueden aperturar la sucesión, sino también los acreedores, y si estos últimos no lo hicieren o no incluyen sus créditos en el sucesorio como quiera que no es posible iniciar otra sucesión, entonces acuden al proceso ejecutivo singular, quedando a salvo los bienes de quienes hayan heredado con beneficio de inventario. Adujo que el denunciante actuó de manera temeraria e inconsecuente y que se observa la deliberada intención de torpedear o anular el proceso ejecutivo singular conllevando a la prejudicialidad penal. Analizó los argumentos que esbozó el Juez de tutela al despachar negativamente el amparo constitucional que el aquí denunciante impetró

contra decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo singular, al igual que de la decisión de la vigilancia judicial administrativa en la cual se advirtió intencionalidad de obstaculizar el mencionado proceso civil. Agregó la cuestionada providencia de archivo que la Fiscalía no estaba legitimada para imponer las medidas de aseguramiento solicitadas por el denunciante, con el objeto de sacar un predio del comercio del cual aparece como propietario cuota parte el abogado BASTIDAS CUELLO, el mismo que estaba afecto al proceso ejecutivo singular. También argumentó la pluricitada resolución de archivo que el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, extremó las garantías procesales y además debe ocuparse de múltiples peticiones, “incluso cuando ni siquiera se había librado mandamiento de pago, resultó injustamente denunciado en materia penal a sabiendas de lo falaz de tales sindicaciones.” Así las cosas, concluyó archivando la investigación penal por atipicidad objetiva del comportamiento como se ilustró en líneas anteriores. En este orden de ideas, es evidente que en la providencia antes reseñada, existió análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria, por parte del Fiscal a cargo de la pluri citada investigación penal radicado No. 2010-05569. Sin esfuerzo se colige que la decisión del funcionario judicial denunciado se materializó dentro del contexto de un juicioso estudio que de cara a la realidad procesal llegando sin dubitación alguna a la conclusión de que el camino jurídico a seguir era archivar las diligencias por atipicidad de la conducta. Entonces, habiéndose proferido la providencia motivo de inconformidad

con análisis y valoración probatoria a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual estimó dentro de la autonomía e independencia judicial el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sustentados en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, y en normas aplicables al caso concreto. De tal suerte que mal se podría orientar la acción disciplinaria en contra del doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, como quiera que fueron precisos los argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal de la investigación penal de marras, ilustrados en el texto de la pluri nombrada resolución de archivo, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales”. Al respecto, teniendo como base el principio de non bis in ídem, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido

proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). (…) De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encauzado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: 7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la

condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”3. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”4. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: 3 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 4 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías

integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado5. Por tanto, hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, este Cuerpo Colegiado

se permite indicar que los hechos respecto al doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ génesis de la presente investigación fueron conocidos por esta jurisdicción dentro del proceso 201102307 del cual nos referimos ya en líneas anteriores. Así las cosas, al estar plenamente demostrada la existencia y la terminación de otra investigación sobre los mismos hechos, sin necesidad de hacer más 5 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO consideraciones se dará por terminado el presente proceso disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Respecto a los Doctores JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, ÁLVARO OSORIO y MARÍA VICTORIA PARRA, Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia El señor ROLANDO BASTIDAS CUELLO, en las múltiples denuncias presentadas contra varios funcionarios, que conocieron del proceso penal adelantado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra los señores JESÚS ORTÍZ PACHECO y PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO y que dio origen a la presente compulsa, indicó que también se investigaran a los doctores JOSE RICARDO GONZÁLEZ, ÁLVARO OSORIO y MARÍA VICTORIA PARRA, Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, pero los mencionados funcionarios no conocieron del mencionado caso. Dentro del material probatorio, se observa denuncia presentada por los

señores ROLANDO BASTIDAS CUELLO e YDALIDES CUELLO DE BASTIDAS contra los señores Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa, por cuanto éstos presentaron en el acervo probatorio de la sucesión del causante Alberto Bastidas, una cesión o venta de derechos litigiosos por valor de ochenta millones de pesos al parecer con documentos falsos. (folio 3 a 8 anexo 1) Una vez adelantado el caso penal, la Fiscalía calificó su mérito el 28 de abril de 2006, profiriendo resolución de acusación en contra de JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO y PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO, por su presunta participación en los ilícitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. El proveído acusatorio fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta (no siendo este pronunciamiento emitido por los funcionarios investigados Delegados ante la Corte Suprema de Justicia). Posteriormente, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que de oficio anuló la anterior decisión, aduciendo defectos de motivación, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de febrero de 2007. Calificado nuevamente el mérito sumarial el 20 de febrero de 2007, la Fiscalía Seccional ratificó la acusación en contra de los procesados ORTIZ PACHECO y NAVARRO PACHECO, por las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa.

El Superior funcional confirmó parcialmente la resolución acusatoria, habida cuenta que la dejó incólume para los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, pero la anuló por el ilícito de estafa, respecto del que se emitió nuevo pliego de cargos en contra de los sindicados, en decisiones del 6 de agosto de 2007 y 10 de enero de 2008, dictadas en primera y segunda instancias, respectivamente. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, dictó sentencia el 29 de octubre de 2008, absolviendo a los procesados ORTIZ PACHECO y NAVARRO PACHECO de los ilícitos por los cuales se les acusó judicialmente. Apelado el fallo por el representante de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (Magistrados JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA), lo confirmó íntegramente, mediante decisión del 16 de diciembre de 2009, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. (Folio 131 a 143 anexo 1) En sentencia del 4 de agosto de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. (Folio 257 a 278 anexo 1) Para la Sala, del acervo probatorio presentado en el expediente, se puede concluir que los Doctores JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, ÁLVARO OSORIO y MARÍA VICTORIA PARRA, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de

Justicia, no actuaron dentro de la mencionada causa penal, además la única actuación adelantada en el Corte Suprema de Justicia fue el recurso extraordinario de Casación fue la parte Civil. De otra parte es importante aclarar que si bien es cierto el doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN, en su escrito de defensa indicó que ya había sido investigado disciplinariamente por estos hechos en el proceso No. 110010102000201400252 – 00, tal investigación se originó porque los señores Rolando Bastidas Cuello e Ydalides Cuello de Bastidas, presentaron queja disciplinaria por unas supuestas irregularidades de múltiples funcionarios judiciales, con ocasión del proceso penal surtido a instancias de ellos contra los señores Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco, por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, pero puntualmente porque denunciaron al Juez Civil del Circuito de Santa Marta por haber embargado y secuestrado sus bienes y el pago de $198.000.000 y de tal investigación conoció el doctor OSORIO CHACÓN, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por haber confirmado la preclusión de la investigación emitida en primera instancia, investigación la cual fue resuelta, resolviendo la terminación del proceso disciplinario6. Por tanto, al no haber actuado los funcionarios investigados dentro del proceso penal adelantado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra los señores JESÚS ORTÍZ PACHECO y PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO, esta Colegiatura deberá terminar la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ,

ÁLVARO OSORIO y MARÍA VICTORIA PARRA, Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, En consecuencia, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por la funcionaria investigada, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado 6 Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, providencia del 18 de febrero de 2015, Aprobado Según Acta de Sala No. 010 de la fecha que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...