CSDJ - F11001010200020140025000ADJUNTA20150310151555-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140025000ADJUNTA20150310151555-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00250 00 Aprobado Según Acta No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido a los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
HECHOS El señor José Joaquín Borda Chocontá elevo queja disciplinaria, solicitando se investigara la conducta de los funcionarios participes en el trámite surtido al proceso No. 110013104037201000371 01, en sede de segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por cuanto “no ha sido posible localizar el expediente”. ACTUACIONES PROCESALES El 25 de febrero de 20141, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin que informaran el trámite impartido al proceso No. 110013104037 2010 00371 01; enviaran copia de las decisiones de fondo e indicaran el nombre de los Magistrados que tuvieron a cargo esa diligencia. El 5 de marzo del presente año2, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador
Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 10 de junio siguiente3, el Secretario Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el oficio No. J-0400, informando el reporte histórico del trámite cumplido en sede de segunda instancia del proceso No. 201000371 0. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Fls 27-28 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 34-44 del cuaderno principal del expediente. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”4. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable
de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado5. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 5 Ibídem. concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones6. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad7. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción
disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria8. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 8 Ibídem. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.9 De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los 9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En efecto, con la queja instaurada por el señor José Joaquín Borda Chocontá, se investigará disciplinariamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por cuanto manifestó no haberse podido “establecer el lugar actual o destino que ha tenido el proceso penal en mi contra por presunto fraude procesal, puesto que dicha anomalía me ha dejado permanentemente subjudice (sic) en conculcación de todos mis derechos”, haciendo referencia al proceso penal No. 2010-00371 01.
Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente, se pudo constatar que en efecto, al señor José Joaquín Borda Chocontá se le adelantó investigación penal por el punible de fraude procesal, radicada bajo el número 11000131040372010 00371, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho judicial que mediante proveído del 1 de noviembre de 201110, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 11 de julio de 2008 dictada por la Fiscalía 184 Seccional de esta ciudad, inclusive, preservando el valor de las pruebas recopiladas, al considerar: 10 Fls 13-18 del cuaderno principal del expediente. “En suma, todo indica que los acontecimientos que originaron este proceso se remontan al mes de febrero de 2006, según se dejó explicado y aclarado en precedencia, y en esa medida, teniendo en cuenta que para entonces ya se encontraba en vigencia en esta capital la Ley 906 de 2004 – de hecho, a partir del 1º de enero de 2005-, en modo alguno había lugar a tramitar el proceso por la vía de la Ley 600 de 2000, pues su competencia estaba radicada desde entonces en las autoridades judiciales del Sistema Penal de corte Acusatorio, concurriendo de esta forma la causal de nulidad referida a la falta de competencia de esta Juzgadora para continuar adelantando la causa, por lo que así habrá de declararse…”. Providencia judicial que fue recurrida por la defensa del procesado José Joaquín Borda Chocontá y, en sede de segunda instancia, confirmada por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 13 de diciembre de esa anualidad11 al contemplar: “En este orden ideas, es una realidad incontrastable, que el asunto debió gestionarse ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías (formulación de imputación – solicitud o no de medida de aseguramiento) y luego, ante un Juez Penal del Circuito de Conocimiento (presentación escrito de acusación, formulación de acusación, audiencia preparatoria y de juicio oral) y no de un Juez encargado de asumir la carga laboral de procesos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000, la que si bien, ha coexistido con la Ley 906 de 2004, no habilita para que en vigencia de ésta última, se 11 Fls 4-12 del cuaderno principal del expediente. sigan adelantando procesos observando sus directrices, por cuanto no es dable la combinación de sistemas.” Providencia notificada por estado, fijado el 19 de enero de 2012, por lo tanto, se ordenó la devolución del expediente No. 2010-00371 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el 17 de febrero siguiente, de conformidad con el reporte histórico suministrado por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad12. Llegado a este punto, es oportuno esbozar que la Sala no comparte lo expresado por el querellante, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se pudo acreditar que los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
fallaron en sede de segunda instancia el proceso penal No. 2010-00371 el 13 de diciembre de 2011 con ponencia del Magistrado Ramiro Riaño Riaño, habiéndose repartido el 30 de noviembre de esa anualidad, y una vez surtida la notificación correspondiente, la Secretaría General de la Sala Penal de esa Corporación procedió a devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 17 de febrero de 2012. Así las cosas, considera esta Sala que los funcionarios judiciales investigados, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues quedó demostrado que en ningún momento extraviaron el expediente No. 201000371, por cuanto una vez proferido el fallo de segunda instancia, notificándolo por estados, procedieron a devolverlo al Juzgado de origen y, además, se tiene a consideración que dicha labor, esta es, la de restituir el proceso penal, no es una función propia de los inculpados, pues la 12 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. encargada de esta es la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofendió al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y, por ende, el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos,
con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”.13 Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que 13 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y, por ende, se ordena el ARCHIVO del
expediente en su favor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc