CSDJ - F11001010200020140025000ADJUNTA20150617132847-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140025000ADJUNTA20150617132847-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00250 00 Aprobado Según Acta No. 045 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor José Joaquín Borda Chocontá contra la providencia proferida el 4 de marzo de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1 Fls 46-53 M.P. Wilson Ruiz Orejuela, aprobado en Sala No. 016 del 4 de marzo de 2015. ANTECEDENTES El señor José Joaquín Borda Chocontá elevó queja disciplinaria, solicitando se investigara la conducta de los funcionarios participes en el trámite surtido al proceso No. 110013104037201000371 01, en sede de segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto “no ha sido posible localizar el expediente”. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 25 de febrero de 20142, se ordenó la apertura de indagación preliminar.
PROVIDENCIA RECURRIDA
Al calificarse el mérito de la citada etapa, mediante interlocutorio del 4 de marzo de 2015, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió TERMINAR EL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de MAGISTRADOS DE LA
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. y, en consecuencia, se dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se pudo acreditar que los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, fallaron en sede de segunda instancia el proceso penal No. 2010-00371 el 13 de diciembre de 2011 con ponencia del Magistrado Ramiro Riaño Riaño, habiéndose repartido el 30 de noviembre de esa anualidad, y una vez surtida la notificación correspondiente, la Secretaría General de la Sala Penal de esa 2 Fls 27-28 del c.o. Corporación procedió a devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 17 de febrero de 2012. Así las cosas, se consideró que los funcionarios judiciales investigados, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues quedó demostrado que en ningún momento extraviaron el expediente No. 2010-00371, por cuanto una vez proferido el fallo de segunda instancia, notificándolo por estados, procedieron a devolverlo al Juzgado de origen y, además, se tuvo a consideración que dicha labor, esta es, la de restituir el proceso penal, no es
una función propia de los inculpados, pues la encargada de esta es la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. RECURSO DE REPOSICIÓN El 7 de mayo de 2015, el quejoso presentó recurso de reposición contra la providencia del 4 de marzo del presente año, proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto adujo que se había enfocado de manera errónea la queja presentada, pues “yo solicité en concreto que se investigue la pérdida del expediente que cursa en mi contra y se determinen responsabilidad. Que se investigue y encuentre, por cuanto “NO HA SIDO
POSIBLE LOCALIZAR EL EXPEDIENTE”.
En consecuencia de lo anterior, solicitó el desarchivo de la actuación, “en salvaguarda de mis derechos fundamentales”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. De la jurisprudencia horizontal, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición contra la providencia de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia por esta Sala. Desde el fallo del 16 de mayo de 20123, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los
artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20124, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador 3 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 20125, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. En decisión emitida el 12 de septiembre de 20126, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la
providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas, se expuso que “bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta 5 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 6 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia
de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 20137 y, del 29 de enero de 20148. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 7 Radicación No 110010102000201301255 00 8 Radicación No 110010102000201301255 00. A partir de dicho análisis, la Sala concluyó: “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala había abandonado su posición negativa frente a la procedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991.
Sin embargo, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, la interpretación de las normas señaladas, indica
la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Tal interpretación, no vulnera derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, pues precisamente agotado el rito procesal dentro del proceso de única instancia, es la ley la que no consagra recurso de reposición contra la decisión de terminación y archivo, por lo que no puede la Sala darle cabida a instrumentos de impugnación que la misma ley no prevé y que no contradice la Constitución, como ya lo ha precisado la Corte Constitucional9: “La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 9 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-637 del 16 de agosto de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión
considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Y esa misma postura ha sostenido esta Sala en providencias recientes10, en la cuales rechazó por improcedente el recurso de reposición, que como en 10 Autos del 25 de febrero y 8 de abril de 2015 aprobados en acta No. 013 y 026 de la misma fecha,
exp. MP: Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruiz Orejuela, respectivamente. este caso, fue interpuesto por el quejoso en contra de la providencia de terminación y archivo en proceso de única instancia. En consecuencia, deberá rechazarse por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor José Joaquín Borda Chocontá contra la providencia proferida el 4 de marzo de 2015, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de desarchivo de las diligencias, se indica que la providencia recurrida tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, se resalta que no se trató de una decisión inhibitoria, evento en el que en cualquier momento es posible requerir lo aquí expuesto cuando aparecen o sobrevienen nuevas pruebas, sino del decreto de terminación y archivo de la indagación preliminar, razón por la cual no se acogerá lo esgrimido por el denunciante. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado por el señor José Joaquín Borda Chocontá, contra la providencia del 4 de marzo de 2015 proferida por esta Sala, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de desarchivo de las diligencias elevada por el señor José Joaquín Borda Chocontá.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente (E) Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial