CSDJ - F11001010200020140025100ADJUNTA20140828084207-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140025100ADJUNTA20140828084207-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No.110010102000201400251 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Investigado: Martha Luz Reyes Ferro.
Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Quejoso: José Luis Ortega Aponte.
Decisión: Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor JOSÉ LUIS ORTEGA APONTE, en el cual hizo referencia a la falta de celeridad en el proceso No. 18617 que cursa en la Fiscalía Segunda Delegada ate el Tribunal Superior de Bogotá, al hecho de no hacer comparecer a los sindicados a diligencia de versión libre y a la falta de poder legalmente otorgado al defensor de los mismos.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Mediante auto No.246 del 27 de enero de 2014, la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, resolvió remitir la queja suscrita por el señor JOSÉ LUIS ORTEGA APONTE en representación de MANUEL JOSÉ DELGADO CORREA, para que se investigue la presunta mora “presentada dentro del proceso radicado No. 18617 que cursa en la Fiscalía
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al hecho (sic) de no hacer comparecer a los sindicados a diligencia de versión libre y a falta de poder legalmente otorgado al defensor de los mismos”.1
Actuaciones procesales. Con fundamento en esa queja, esta Corporación mediante auto del 10 de marzo de 20142, avocó conocimiento de la actuación y ordenó la práctica de diversas pruebas, entre ellas escuchar en versión libre a la disciplinable
doctora MARTHA LUZ REYES FERRO.
El 28 de abril de 20143, rindió versión libre la doctora MARTHA LUZ REYES FERRO, explicando la actuación surtida dentro del proceso radicado 18617 a su cargo, y específicamente en torno a los cargos que hiciera el quejoso, relacionó detalladamente cada uno de los actos procesales agotados al interior de dicho trámite, concluyendo que su despacho cumplió a cabalidad con la investigación que le fue asignada, practicando dentro del término legal la actividad necesaria para poder llegar a tomar una determinación en derecho, no habiéndose dilatado en el tiempo, ni estando incursa en mora alguna. Con relación al segundo cargo, no haber llamado a los denunciados, esto es a la señora Beatríz Dávila de Santodomingo, Alejandro Santodomingo Dávila, Felipe
Santodomingo Dávila, sostuvo que consideró que no era necesario llamar en versión libre a la señora Beatríz Dávila o a sus hijos, pues estimó que no aportarían nada nuevo a la investigación porque la persona que manejó, dirigió y liquidó las empresas mencionadas fue el señor Julio Mario Santodomingo (q.e.p.d.), lo cual se encuentra debidamente documentado. Frente al otro de los cargos de la queja, aportó las estadísticas del año 2013 a marzo 2014, aclarando que tramita procesos de la ley 600 en primera y segunda instancia y 1Folios 2-27 c.o. 2 Folios 30-32 c.o. 3 Folios 46-49 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Ley 906 de 2004 y trámite de principios de oportunidad, destacando que los procesos que llegan a su despacho, son asignaciones especiales provenientes del despacho del señor Fiscal General de la Nación, por lo tanto se trata de procesos de connotación nacional, entre ellos el de la Ex-Alcaldesa de Cartagena Judith Pinedo y su gabinete, tema que le ha demandado bastante tiempo y que le ha exigido su desplazamiento fuera de Bogotá, además del tiempo que debe utilizar como Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, agregando
además que el quejoso, dentro del proceso penal, realizaba peticiones improcedentes que le fueron respondidas de manera negativa, como la petición de un embargo de los bienes de la sociedad de Julio Mario Santodomingo, que no se podía realizar en la etapa procesal que se encontraba el proceso. Finalizó señalando que, contrario a los demás Coordinadores de Unidades de Fiscalías Delegadas, a ella sí le correspondía carga laboral de procesos, desde el día en que fue nombrada Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, 4 de marzo de 2013. La investigada aportó copia integral del proceso radicado 18617 que obra en los cuadernos anexos 2 al 5, así como las estadísticas de su despacho. Calidad de la disciplinable. Se acreditó la calidad de funcionaria judicial y de Fiscal Delegada del Tribunal de Bogotá, de la doctora MARTHA LUZ REYES FERRO, con la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con oficio 0510 de abril 28 de 2014, aportó las estadísticas del despacho de la doctora MARTHA LUZ REYES FERRO5, correspondientes al año 2013 y a los meses de enero, febrero y marzo del año 2014. 4 Folios 71-74 c.o. 5 Folios 61-62 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La disciplinable allegó escrito en el que relaciona todos los actos procesales que cronológicamente se llevaron a cabo dentro del proceso radicado 18617, y en el que solicitó el archivo de las diligencias6.
CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único, y parágrafo 1º. Del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 210 de la misma norma. Del asunto a tratar.- Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja remitida mediante escrito de febrero 14 de 2014, proveniente de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, con en el que dio traslado del Auto 246 de enero 27 de 2014 de esa oficina7, que pone en conocimiento de esta Superioridad la queja presentada por el señor JOSÉ LUIS ORTEGA APONTE, relacionada con la falta de celeridad en el proceso 18617 que cursa en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al hecho de no hacer comparecer a los sindicados a la diligencia de versión libre y a la falta de poder legalmente otorgado al defensor de los mismos. En el presente asunto procederá la Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora MARTHA LUZ REYES MORA, Fiscal Segunda Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las siguientes motivaciones: 6 Folios 50-57 c.o. 7 Folios 1-27 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar, la cual una vez evaluado el escrito de queja se puede avizorar la posible comisión de la falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos incompletos. “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará la indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6)
meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” De la lectura del escrito aportado y los demás documentos adjuntos, es claro que no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte de la Fiscal como operador judicial, que permita a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción, por lo que no
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA es posible iniciar investigación alguna contra la doctora MARTHA LUZ REYES
FERRO, Fiscal Segunda delegada ante el Tribunal superior de Bogotá. En cuanto al primer cargo imputado en la queja suscrita por el señor MANUEL JOSE DELGADO CORREA, a través de apoderado, falta de celeridad en el proceso 18617, encuentra la Sala que si bien hubo un desbordamiento de los términos dentro de los cuales debe desarrollarse la indagación preliminar, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1° del artículo 325 de la Ley 600 de 2000, también debe destacarse que la mora se encuentra justificada y que gran parte de la dilación que padeció el proceso obedeció al mismo comportamiento del allí denunciante al realizar peticiones improcedentes, que implicaron que el proceso fuera a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que se resolviera un recurso de apelación e insistía en el embargo de bienes de los denunciados en una etapa en la que no procedía tal medida. Así por ejemplo en varias oportunidades el señor MANUEL JOSÉ DELGADO CORREA insistía en la constitución de parte civil, sin que hubiera acreditado su real condición de afectado o congénere del afectado dentro del proceso penal y a pesar que mediante decisión del 31 de julio de 2013, proferida por la Fiscalía 6ª Delegada ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se le había advertido la improcedencia de la constitución de parte civil por no haberse acompañado prueba que acreditara la calidad de heredero, insistía tozudamente en constituirse como tal, implicando con ello un desgaste innecesario a la administración de justicia y por supuesto, además, una dilación en el proceso penal.
Además debe destacarse la complejidad de los hechos objeto de esa investigación, se trata de hechos acaecidos desde el 22 de agosto de 1933 hasta enero de 1998 y que versaron sobre un presunto fraude al patrimonio del señor MANUEL DELGADO CORREA cofundador de la CERVECERIA BOLÍVAR S.A. en 1933 y da cuenta de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diversos actos empresariales sucedidos durante todo ese periodo cuyo entendimiento solo podría darlo quienes los ejecutaron, los que para esta fecha ya son fallecidos.
Al tenor de lo anterior, fueron múltiples los actos procesales que se llevaron a cabo dentro del citado proceso, destacándose que desde abril de 2013, fecha en la cual se avocó conocimiento hasta el 31 de marzo siguiente, cuando se dictó resolución inhibitoria, también fueron múltiples y constantes los actos de impulso que se llevaron a cabo, unos derivados de la facultad oficiosa a cargo del despacho fiscal y muchos otros a expensas del denunciante, que como ya se dijo, elevaba pretensiones improcedentes que obviamente implicaban un desgaste adicional en el ejercicio de la función investigativa. Revisado el Informe ejecutivo que obra en la foliatura8, de fecha 25 de abril de 2014, de la fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal superior de Bogotá, se observan las
siguientes actuaciones relevantes, al interior del proceso penal 18617: “6. Hechos. (Relacione circunstancias de tiempo, modo y lugar) Según denuncia puesta en conocimiento ante la fiscalía General de la Nación, por el señor MANUEL JOSÉ DELGADO CORREA, el cual manifiesta que el 9 de marzo de 1922 bajo escritura pública nro. 466 del mismo año, se creó la sociedad CERVECERÍA BOLIVAR S.A., inscrita en la Cámara de comercio de Barranquilla el 31 de marzo del mismo año con el acta No. 01 de instalación de socios y repartición accionaria compuesta por dos mil acciones repartidas en partes iguales, correspondiéndole a cada socio el 10% del total de las acciones. El 22 de agosto de 1933 la CERVECERÍA BOLÍVAR S.A., absorbe a la CERVECERÍA BARRANQUILLA S.A., creándose la nueva sociedad CERVECERÍA BARRANQUILLA Y BOLIVAR S.A., teniendo en cuenta su estado de disolución y dejadas en liquidación en el momento de su unión de activos, quedando como encargado de los activos el señor JULIO MARIO SANTODOMINGO PUMAREJO, sociedad que un año más tarde aumento su capital en un millón quinientos mil dólares, representados en 150.000 acciones; el 3 de marzo de 1967 a CERVECERIA BARRANQUILLA Y BOLIVAR, entra como socio y gerente el señor JULIO MARIO SANTODOMINGO, otorgándole a la matríz 99.960% de 100.000 acciones emitidas correspondiéndole a su descendiente Jacobo A. Correa Cortissoz el 10%.
8 Folios 10-17 cuaderno anexo Nro. 1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dos meses después el gerente encargado de todos los activos JULIO MARIO SANTODOMINGO, cambia la razón social de CERVECERÍA BARRANQUILLA Y BOLIVAR S.A., a COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INDUSTRIA E INVERSIONES “COLINSA”, bajo escritura pública No. 1134 del 31 de mayo de 1967 de la Notaría Tercera de Barranquilla, con registro en la Cámara de Comercio de Barranquilla donde se señala el cambio de razón social, posteriormente según acta Nro. 116 del 27 de enero de 1988 aportada por el señor Delgado, se realiza la liquidación de COLINDA entre los socios JULIO MARIO SANTODOMINGO, BEATRÍZ DE SANTODOMINGO, ALEJANDRO SANTODOMINGO y FELIPE SANTODOMINGO, liquidación en la que según el aquí denunciante no se tuvo en cuenta al señor JACOBO A. CORREA, supuesto descendiente del señor MANUEL DELGADO CORREA, y quien constituyó la matríz inicial que nunca se liquidó adeudando a la fecha según el denunciante una gran cantidad de dinero.
7. Actividad procesal: Los aspectos más relevantes dentro del presente diligenciamiento son.
(…) 7.5. El 4 de marzo de 2013 mediante resolución Nro. 00710 del señor Fiscal General de la Nación se ordena variar la asignación de las diligencias correspondiéndoles su conocimiento a esta Delegada bajo el radicado 18617, procediendo a hacer gestión documental y organizar las diligencias (Folio 215 C.O. DOS) 7.6. El primero de abril de 2013 se avoca conocimiento ordenando la práctica de pruebas, se realizan los correspondientes despachos comisorios de notificación a las partes, se envían los oficios solicitando las pruebas ordenadas, se comisiona a un señor Fiscal de la ciudad de Santa Marta, lugar donde reside el denunciante, para recepcionar ampliación de denuncia. (Folio 6 C.O. TRES). 7.7. El 25 de abril de 2013 se recibe diligenciado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Santa Marta, despacho comisorio Nro. 001, con el que se solicitaba recibir ampliación de denuncia al señor MANUEL JOSE DELGADO CORREA, en la ciudad de Santa Marta, Magdalena. (Folio 27 C.O.TRES). 7.8. Copia de la tutela no. 11001-03-15-000-2012-00843-00 del señor MANUEL DELGADO CORREA contra la Fiscalía 58 de Patrimonio Económico de la Seccional Barranquilla, decisión tomada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con la que negaba el amparo solicitado. (Folio 51 C.O. TRES). 7.9. El 26 de mayo de 2013 se recibe diligenciado por la Fiscalía Tercera
Delegada ante el Tribunal de santa Marta, despacho comisorio No. 002, con el que se solicitaba nuevamente recibir ampliación de denuncia al señor MANUEL JOSE DELGADO CORREA, en la ciudad de Santa Marta-Magdalena. (Folio 57 C.O. TRES). 7.10. El 30 de mayo de 2013 se recibe documentación solicitada a la Cámara de Comercio de Barranquilla (Folio 70 C.O.TRES). 7.11. El 15 de agosto de 2013 se recibe documentación solicitada a la Superintendencia de Sociedades (Folio 77 C.O. TRES). 7.12. El 1 de octubre de 2013 se conceden copias del expediente al señor
MANUEL JOSE DELGADO CORRES. (Folio 97 C.O. TRES)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 7.13. Memorial del 22 de octubre de 2013 suscrito por el denunciante MANUEL JOSÉ DELGADO CORREA, con el que solicita se citen a los señores denunciados y comparezcan ante este despacho Fiscal. (Folio 99 C.O. TRES). 7.14. Memorial del 28 de octubre de 2013 suscrito por el denunciante MANUEL JOSE DELGADO CORREA, con el que solicita se congelen todos los activos heredados ilegalmente e ilícitamente por los sindicados, igualmente se
investigue una nueva conducta denunciada por este en el memorial ya mencionado. (Folio 107 C.O. TRES). 7.15. El 8 de noviembre de 2013 este despacho, da contestación a los anteriores memoriales, indicando al solicitante que según el material probatorio existente en el diligenciamiento, no se asoma posibilidad alguna de llamar a versión libre a los presuntos involucrados, igualmente se le informa frente a su segunda solicitud que se enmarca dentro de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 82 de la ley 599 de 2000, referente a la extinción de la acción penal por muerte del procesado. (Folio 115 C.O. TRES). 7.16. El 20 de noviembre de 2013 se envía informe ejecutivo solicitado por la Dra. YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con funciones de Asesora del señor Fiscal General de la nación. (Folio 137 C.O. TRES). 7.17. El 13 de enero de 2014 se realiza inspección de visita especial por parte de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia se suscribe un acta de la mencionada visita. (Folio 165 C.O. TRES) 7.18. El 28 de enero de 2014 con el fin de esclarecer los hechos materia de denuncia se dispone el acopio de varios medios de prueba, ordenándose el traslado a la ciudad de Barranquilla, con el fin de allegarlos al paginario. (Folio 186 C.O. TRES). 7.19. Actas de inspección realizadas los días 6 y 7 de febrero de 2014, en las
notarías 1, 3, 4 de Barranquilla, y en las notarías 1 y 2 de Soledad, Atlántico, con las que se allegan varios documentos solicitados el pasado 28 de enero del año en curso. (Folio 189 C.O. TRES) 7.20. El 14 de febrero de 2014, se solicita nuevamente el acopio de más elementos probatorios, en busca de perfeccionar el presente investigativo. (Folio 199 C.O. TRES). 7.21. Se allega al expediente actas de inspección realizadas el 25 de febrero de 2014, en el Cementerio Universal de la ciudad de Barranquilla, en el Cementerio Hebreo Sefaradita, igualmente en la ciudad de Barranquilla, y en la Cámara de comercio de Barranquilla. (Folio 207 C.O. TRES) 7.22. El 31 de mayo de 2013, se admite solicitud de parte civil, decisión que fue apelada por el apoderado de los denunciados, el 27 de junio de 2013 se le da contestación al denunciante frente a varias solicitudes de pruebas y el cuestionamiento de la calidad de apoderado del Dr. LOMBANA como abogado de los denunciados. (Folio 46 C.O. P. CIVIL). 7.23. El 27 de junio de 2013 se da contestación a memoriales del denunciante referente a la falta de personería del Dr. JAIME LOMBANA para actuar dentro del presente proceso. (Folio 73 CO. P. CIVIL). 7.24. El 12 de julio de 2013 se concede el recurso de apelación interpuesto
contra la admisión de parte civil, (Folio 144 Cuaderno Parte Civil). 7.25. La Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en sede de apelación el 31 de julio de 2013, decide revocar la admisión de parte civil,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ordenando inadmitir la demanda y devolviendo al solicitante la demanda, quien podrá presentarla nuevamente. (visto folio 3 cuaderno de Segunda Instancia). 7.26. El aquí denunciante presenta nuevamente demanda de parte civil solicitud que fue despachada negativamente por esta delegada el 30 de septiembre, el señor DELGADO interpone recurso de reposición contra la inadmisión de la demanda de parte civil, recurso desatado por este despacho dentro del término para ello, manteniendo la decisión de inadmitir la parte civil. (folio 224 cuaderno Parte Civil). 7.27. El 11 de febrero de 2014, el señor JOSE MANUEL DELGADO CORREA, presenta nuevamente demanda de parte civil sin el lleno de los requisitos, ya solicitados con antelación, razón por la cual se mantiene la decisión asumida por esta delegada desde un principio. (folio 309 Cuaderno Parte Civil). 7.28. El 31 de marzo de 2014 se profiere resolución inhibitoria por inexistencia
de los hechos denunciados”. (Sic a lo transcrito). Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que durante el periodo investigado, la doctora MARTHA LUZ REYES, alternaba sus funciones como Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Bogotá, con las de Fiscal de la misma unidad, y en virtud a ello, tenía una prolija carga laboral que conforme aparece en el cuaderno anexo No. 6, era atendida con especial dedicación, evacuando con prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, tramitando asuntos de primera y segunda instancia bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004; si ya su función de Coordinadora le implicaba una especial dedicación a las actividades propias de ese cargo, la carga laboral que le fue asignada, obviamente le generó un mayor esfuerzo y tiempo en el desarrollo de dichas complejas tareas. Queda claro entonces que el cargo que por mora se describió en la queja formulada, no tiene asidero alguno. Con relación al segundo hecho descrito en la denuncia, esto es por no haber llamado a rendir versión libre a quienes fueran denunciados dentro del proceso penal, a cargo de la doctora MARTHA LUZ REYES FERRO, no encuentra la Sala conducta reprochable, digna de sanción disciplinaria, conforme pasa a explicarse:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Como primera medida, la decisión de llamar o no a versión libre a un imputado dentro del proceso penal, obedece, sin duda alguna, a la facultad discrecional que tiene el funcionario judicial dentro de los límites de su competencia y de su autonomía funcional; de manera entonces, que solo el funcionario judicial dentro de las facultades mencionadas y conforme las circunstancias y particularidades propias del caso concreto, sometidas a su escrutinio es quien decide libremente si llama o no a versión libre a los imputados, sin que su omisión implique la existencia de conducta disciplinable.
De otro lado, la explicación que diera la funcionaria en su diligencia de versión libre, es suficiente para entender que en el caso concreto, su comportamiento linda con la legalidad, y que no merece reproche disciplinario alguno. Dice la señora Fiscal, que no creyó procedente escuchar en versión libre a la señora Beatríz Dávila y a sus hijos, como quiera que los actos objeto de denuncia penal fueron ejecutados por el señor Julio Mario Santodomingo en el año de 1933, cuando el señor Julio Mario Santodomingo Pumarejo, tenía 7 años y la señora Beatríz Dávila ni sus hijos habían nacido, y que los actos fueron ejecutados tanto por Julio Mario Santodomingo, padre, y Julio Mario Santodomingo, hijo, por lo tanto, la señora Beatríz Dávila y sus hijos Alejandro y Felipe, no aportarían nada nuevo a la investigación, explicación acorde con los principios de necesidad y pertinencia de la prueba, pues como ya se indicara, tratándose de hechos tan antiguos, ejecutados desde 1933 y hasta 1967, solo los que
los llevaron a cabo, pueden dar razón de los mismos, siendo evidente que ni la señora Beatríz Dávila o sus hijos pueden tener conocimiento de los mismos, pero mucho menos serían los llamados a dar explicaciones de lo hecho por sus ancestros en épocas muy diferentes a su coexistencia, de manera que ninguna ilicitud sustancial se puede predicar de dicho comportamiento. Finalmente en lo que tiene que ver con la decisión de la señora Fiscal investigada para otorgarle personería para actuar, como abogado defensor de los imputados al
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor Jaime Lombana Villalba, acorde con el material probatorio obrante en la foliatura, en especial la relación de actuaciones arriba relacionada, y el pronunciamiento de la Fiscal cuestionada, de fecha 27 de junio de 20139, debe aclararse que esa facultad le fue otorgada por los señores GERMAN MONTOYA VÉLEZ y EGON ADOLFO SANTIAGO DURÁN, quienes estaban legitimados para ello en razón al poder general que les fuera concedido por los SANTODOMINGO DÁVILA, mediante escritura pública 85 de 2004, otorgada ante el Consulado de Colombia en Nueva York, por tanto, mal podría la señora Fiscal denunciada, sin fundamento jurídico alguno, no reconocer personería jurídica a quien estaba legitimado legal y
convencionalmente para ello. En efecto, así lo consignó la Fiscal Segunda Delegada, en la respuesta entregada al quejoso: “(…) Ahora, en cuanto hace al señor Felipe Andrés Santo Domingo Dávila, de la revisión del folio 43 del cuaderno de copias Nro. 2 se extracta que en el Consulado de Colombia con sede en Nueva York otorgó un poder general a los señores Germán Montoya Vélez y Egon Adolfo Santiago Durán quedando registrado este acto jurídico en la Escritura Pública Nro. 85 datada septiembre 22 de 2004, y con base en ese poder, aquéllas personas, el 26 de junio de 2012, confirieron “poder especial, amplio y suficiente” al doctor Jaime Lombana Villalba para que “adelante, sin limitación alguna, todas las diligencias relacionadas con el tema de la referencia”. (subrayas fuera del texto) A su vez, a folio 48 del cuaderno ibídem, se aprecia una certificación expedida el 14 de junio de 2012 por el Notario 11 del círculo de Bogotá, D.C., donde, de un lado, se hace constar que en la Escritura Pública Nro. 2799 de octubre 14 de 2004 se “presentó para protocolización la escritura Pública Nro. 85 de 2004 del CONSULADO DE COLOMBIA EN NUEVA YORK (sic), mediante el cual el señor FELIPE ANDRES SANTODOMINGO DAVILA (sic), revoca poder general amplio y suficiente otorgado a favor de los señores GERMAN MONTOYA VELEZ y JORGE ENRIQUE FERRO MANCERA (sic) y otorga poder general a favor de
los señores GERMAN MONTOYA VELEZ y EGON ADOLFO SANTIAGO DURÁN (sic)”, y de otro que la “citada escritura no ha sido modificada ni cancelada, por cuanto en dicho instrumento no existe constancia de cancelación.” 9 Folios 73-75 cuaderno anexo 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400251 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De lo transcrito, puede concluirse sin asomo de duda que existe un poder general otorgado mediante escritura pública a los señores Montoya Vélez y Santiago Durán para representar judicialmente al señor Felipe Andrés Santo Domingo Dávila en toda clase de procesos, y que por vía de un memorial
(también se puede con escritura) aquellas personas confirieron el 26 de junio de 2012 un poder especial al doctor Jaime Lombana Villalba para que asistiera judicialmente en la investigación del rubro al señor Felipe Andrés Santo Domingo, y que la Escritura Pública Nro. 85 del 22 de septiembre de 2004 está vigente, es decir que en el encuadernamiento no se ha presentado un medio de prueba que haga ver su modificación o cancelación. Luego entonces, se sigue que al doctor Lombana Villalba se le otorgó legalmente un poder especial para defender los intereses procesales y defensivos del señor Felipe Andrés Santo domingo Dávila, y ese acto de postula
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.