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CSDJ - F11001010200020140025200ADJUNTA20150223171719-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140025200ADJUNTA20150223171719-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho de febrero de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de febrero de 2015 Radicación. 110010102000201400252 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 010 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Dr. ÁLVARO

OSORIO CHACÓN.

HECHOS La queja. A esta Sala se dirigieron los señores Rolando Bastidas Cuello e Ydalides Cuello de Bastidas, para poner de presente supuestas irregularidades de múltiples funcionarios judiciales, con ocasión del proceso penal surtido a instancias de ellos contra los señores Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco, por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado. Así mismo, se vieron avocados a denunciar también penalmente al Juez Civil del Circuito de Santa Marta por haber embargado y secuestrado sus bienes y el pago de $198.000.000 “dejando en la miseria a 7 familias”. Pero de esa denuncia, dice, finalmente conoció el Fiscal “ALVARO OSORIO”, Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de apelación confirmó la preclusión de la investigación dada en primera instancia. De esos hechos se conoció primeramente en auto del 08 de octubre de

2013, en el cual se asumió respecto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al tiempo que se ordenó la compulsa de copias para investigar por separado lo referente a los demás funcionarios judiciales denunciados. Correspondió en consecuencia investigar en este radicado lo relativo al Dr. ÁLVARO OSORIO CHACÓN, en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por haber confirmado la resolución de preclusión en favor del Juez Javier Bermúdez Gallo. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 07 de abril de 2014 y se dispuso de esta fase procesal acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conforme al auto de preliminares proferido con anterioridad, se allegó a los autos copia de la Resolución de preclusión de segunda instancia, del 27 de febrero de 2013, proferida por el Dr. OSORIO CHACÓN, así mismo, fue notificado personalmente el funcionario y se acreditó la condición de sujeto disciplinable del mismo, quien por escrito rindió las explicaciones del caso, para solicitar se archiven las diligencias, por lo inconcreto y difuso de la queja. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. El asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja disciplinaria provino de los señores Rolando Bastidas Cuello e Ydalies Cuello de Batidas, quienes estiman que el Fiscal OSORIO CHACÓN, cometió conducta irregular al confirmar la preclusión de la investigación en favor del Juez Bermúdez Gallo, en el proceso penal surtido en el radicado No 13330-6 Solución del caso. Como se aprecia del escrito por el cual se da la información disciplinaria y los anexos puestos de presente, no existe elemento de juicio alguno que soporte la continuación de un proceso de esta naturaleza, contra el Fiscal OSORIO CHACÓN. No obstante, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones de la Resolución cuestionada, esto es, la emitida el 27 de febrero de 2013 que dio al traste con las pretensiones del quejoso de autos, en cuanto no se enjuició al Juez Civil del Circuito que conoció del ejecutivo de su interés, a fin de determinar si tal conducta se encuentra dentro de la órbita de la autonomía judicial o es una

extralimitación o abuso de la misma, teniendo en cuenta que su malestar radica en que, además “de estar liquidada la sucesión, obsérvese que la señora YDALIDES CUELLO optó por gananciales ¡que infamia¡, y el escueto y simple papel no la hace solidaria, reitero, un simple y escueto papel y por contera carece de exigibilidad y nunca nadie lo ha firmado de acuerdo al art. 488 del C.P.C.”. Al respecto, se tiene lo dicho por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia acá indagado, en la Resolución de Preclusión de investigación en favor del Juez Bermúdez Gallo: “(…) Ahora, no puede considerarse manifiestamente contrario a la ley que el juez haya librado un mandamiento de pago contra los antes mencionados cuando la sucesión de Alberto Bastidas Valdeblánquez estaba disuelta, liquidada y registrada, y lo mismo ocurría con la sociedad conyugal conformada por él con Idalides Cuello. En efecto, era dable entender que estas circunstancias, susceptibles de ser alegadas como excepción de fondo en el proceso para oponerse a la pretensión del actor, no suponían que los herederos y la cónyuge supérstite perdieran su calidad de tales como tampoco que dejaran de responder por las deudas hereditarias, porque como sucesores a título universal, en principio los herederos estaban llamados a responder por las obligaciones del causante, lo mismo que la cónyuge a prorrata de la parte que hubiere correspondido en la sucesión del difunto (arts, 1008 y 1238 Código Civil. “6.1.3.- Aunque la obligación que constaba en la letra de cambio aducida como

título ejecutivo tuvo origen en un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por el causante a favor de Jesús Ortiz Pacheco, este hecho no impedía librar con base en ella el mandamiento de pago, como lo pretenden los recurrentes con apoyo en el artículo 1966 del Código Civil. “Así, de acuerdo con la norma antes citada, se tiene que las disposiciones sobre cesión de derechos “no se aplicarán a las letras, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de trasmisión que se rigen por el Código del Comercio y por leyes especiales”. “Pero en el caso concreto el título valor no fue objeto de cesión, como equivocadamente lo sugieren los recurrentes. La creación del mismo tuvo por causa el contrato de cesión de derechos litigiosos que Alberto Bastidas Valdeblánquez suscribió con Jesús Ortiz Pacheco, situación bien diferente a la que los impugnantes plantean. “Y la letra de cambio no se transfirió a través de cesión sino mediante endoso en procuración o al cobro, por Jesús Ortiz Pacheco a Pedro Juan Navarro Pacheco, lo cual faculta a éste último para el cobro judicial de la obligación, en los términos del artículo 658 del Código de Comercio. “(…) “6.2. Por otra parte, en lo atinente a la no respuesta a una solicitud de nulidad formulada por la parte demandada en el juicio ejecutivo, basta consultar el anexo V del proceso para advertir que el funcionario judicial investigado, en providencia de octubre 20 de 2005, de manera razonada se abstuvo de dar trámite a dicha solicitud hasta tanto el proceso se reanudara, con sustento en

los artículos 168, 171 y 172 del C. de P. C., toda vez que la actuación se encontraba suspendida por prejudicialidad penal, decretada mediante auto del 26 de septiembre del mismo año, por cuanto se estaba adelantando un proceso penal por la presunta falsedad de la firma impuesta por el Alberto Bastidas Valdeblánquez en la letra de cambio que servía de título ejecutivo, y ello producía los mismos efectos de la interrupción, vale decir, no podía ejecutarse ningún acto procesal”1. Como puede verse, el haber determinado probatoriamente este funcionario judicial que el quejoso carecía de argumentos sólidos para enjuiciar al Juez Civil que tramitó el proceso ejecutivo en su contra, a instancias del señor Jesús Ortiz, era obvia la decisión de precluir la investigación surtida contra el Dr. Javier de Jesús Bermúdez, actuar en contrario, podía ser considerado acto arbitrario, pues para reprochar penalmente a un funcionario judicial por su actuación como prevaricadora, ineludible se torna la presencia y demostración de elementos estructurales del tal comportamiento, esto es, un proceder manifiestamente contrario a la Ley. Mientras no se presencie una manifiesta contradicción entre lo que manda la Ley y aquello resuelto por el funcionario, en forma burda, notoria y ostensible, lejos se está de poder reprochar penalmente por prevaricato y a esa conclusión arribó el Fiscal OSORIO CHACÓN cuando examinó el comportamiento del Juez Bermúdez. Además no podía ser otra la conclusión, pues al confrontar la decisión del señor Juez - demandando por prevaricato-, imposible se tornaba

1 Ver folios 147 a 166 providencia que revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la Contraloría General de la República al reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el Decreto 1724 de 1997. darle cabida a la conjetura del acá quejoso y demandado en el ejecutivo, por cuanto frente a un título cierto, con obligación clara y expresa como era la letra de cambio suscrita por el causante Alberto Bastidas Valdeblánquez en favor del acreedor ejecutante, bien pudo accionar contra la cónyuge supérstite o contra los herederos o contra todos, más aún a sabiendas de haberse establecido que la primera optó por porción conyugal, es decir, constituyeron una universalidad en la cual entraba con los herederos a responder en las cuotas partes respectivas. En conclusión, todos ellos podía ser llamados a responder por los créditos de la herencia, independientemente que el título base de ejecución haya sido la letra de cambio, la cual provenía de una cesión de derechos litigiosos donde intervino en vida el causante. Nada impedía entonces que el acreedor persiguiera a los herederos del deudor para que respondieran con los bienes asignados o su equivalente, pues la muerte de quien suscribió el título per se no implica la inexistencia de la obligación, excepto que se den situaciones como prescripción entre otros, caso descartado en autos, según las cuentas realizadas por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Dr. OSORIO CHACÓN, al momento de precluir la investigación penal en favor del señor Juez que conoció del ejecutivo en mención. Por lo tanto, la decisión que cuestiona la entidad informante, es el

ejercicio funcional que responde a reglas de la hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación de la sentencia aportada a los autos. Se trata entonces la decisión cuestionada por el quejoso, de una Resolución fundada en razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Se trata de solución de instancia como mandan los cánones legales, apegado el Fiscal OSORIO a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestionan los quejosos, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto y tiene los límites en la función misma, por lo menos se les debe respetar su valoración jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato constitucional, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia

penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”2. 2 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido Resolución conforme al querer de los quejosos, pues no coincidir con decisiones judiciales no implica que siempre se esté cometiendo conducta irregular por quienes administran justicia, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previeron los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN, Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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