CSDJ - F11001010200020140025400ADJUNTA20161010131025-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140025400ADJUNTA20161010131025-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número: 110010102000201400254 00 / F Aprobado según Acta Número 93, de la misma fecha ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la compulsa de copias que en su momento hiciera la Honorable Magistrada de esta Corporación, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en auto adiado del 8 de octubre de 2013, dentro del radicado 11001010200020130157100, contra el doctor LUIS RAUL ACERO PINTO, en su condición de Fiscal Doce (12) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del trámite de la investigación adelantada contra el Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena doctor José Luis Duarte Bohórquez, que cursó en el despacho del Funcionario aquí indagado, al haberle archivado las diligencias. HECHOS Se inicia la actuación en virtud de la compulsa de copias que en su momento hiciera la Honorable Magistrada de esta Corporación, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en auto adiado del 8 de octubre de 2013, dentro del radicado
11001010200020130157100, contra el doctor LUIS RAUL ACERO PINTO, en su condición de Fiscal Doce (12) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del trámite de la investigación adelantada contra el Fiscal 5o Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400254 00 / F Funcionario Única Instancia Judicial del Magdalena doctor José Luis Duarte Bohórquez, que cursó en el despacho del Funcionario aquí indagado, al haberle archivado las diligencias.
INDAGACIÓN PRELIMINAR.
El 05 de septiembre de 2014, cumplidas las exigencias de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibídem, el Magistrado ponente1, ordenó la apertura de indagación preliminar al Fiscal Doce (12) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor LUIS RAUL ACERO PINTO, para lo cual se dispuso: 1.ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor LUIS RAUL ACERO PINTO.
2. Tener como pruebas los elementos de juicio con la queja.
3. Por la Secretaría de esta Corporación, solicítese a la Fiscalía General de la Nación, allegue a las presentes diligencias, el informe y las constancias sobre los permisos concedidos, licencias, vacaciones, comisión de estudios y
cualquier otra novedad administrativa presentada y concedida al doctor LUIS RAÚL ACERO PINTO, dentro del periodo comprendido de enero a diciembre 2011.
4. Certifíquese a este Despacho si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra el Funcionario investigado, por los mismos hechos, en caso afirmativo, infórmese el nombre del Magistrado que actuó como ponente y el trámite impartido.
5. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, por secretaría notifíquese personalmente este auto al servidor investigado para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación, para lo cual se le entregará copia íntegra 1 Folios del 69 al 71 c. o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400254 00 / F Funcionario Única Instancia de la queja y de la presente decisión, informándole que tiene derecho a designar un defensor. En el acto de notificación se advertirá a la disciplinable que debe suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios. De no ser posible la notificación personal, previo trámite de rigor, por secretaría dése cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002)
6. Por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría
General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios del doctor LUIS RAUL ACERO PINTO.
7. Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación para que acredite la calidad del citado funcionario; del mismo modo deberá allegar el nombramiento y acta de posesión, así como ubicación actual, al igual que su última dirección conocida.
8. Líbrese comunicación a la Fiscalía General de la Nación, para que certifiquen el monto del sueldo devengado por el servidor judicial, para la época de los hechos objeto de investigación, años 2010 y 2011.
9. Solicítese al Jefe o a la Secretaría de la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, allegue un informe detallado de las actuaciones, fechas de entrada y de salida del proceso 2011-00366.
Asimismo, para que informe las datas exactas en que el referido asunto estuvo a cargo del doctor LUIS RAÚL ACERO PINTO como titular de la Fiscalía 10 Delegado ante esa Corporación.
10. Anótese por la Secretaria Judicial de esta Corporación, la presente apertura de investigación, librándose igualmente las comunicaciones y oficios a que haya lugar.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400254 00 / F
Funcionario Única Instancia Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar.
Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de las pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según Oficio2 radicado número 20143100066091 del 02 de octubre de 2014, el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación certificó la calidad de Funcionario judicial del Indagado; y allegó copia de la Resolución de nombramiento; copia del acta de posesión; extracto de la hoja de vida y constancia de sueldos devengados. 2.- Mediante Oficio radicado número 20141600005451 del 15 de octubre de 2014, el Asistente de Fiscal III, de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, rinde el informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del radicado 11001010200020130157100, por el doctor LUIS RAUL ACERO PINTO, en su condición de Fiscal Doce (12) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 3.- A folio 102 del expediente obra la constancia de notificación personal realizada al doctor LUIS RAUL ACERO PINTO. 4.- A folios del 104 al 106 del expediente se allegaron los antecedentes disciplinarios obtenidos en la Procuraduría General de la Nación y los de ésta Corporación. 5.- A folio 107 del cuaderno original la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la constancia número SJ MTCHC – 53178, certifica que no ha cursado ni cursa en esta Corporación, otra investigación disciplinaria. 2 Folios del 75 al 95 del c. o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400254 00 / F Funcionario Única Instancia La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solo hasta el 28 de abril de 2015, remite las diligencias a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se reciben en esa dependencia, el 30 de julio de 2015, realizando el respectivo reparto, el 05 de agosto de 2015, el cual le corresponde a este Despacho.
ARGUMENTOS DEL INDAGADO.
El Fiscal ACERO PINTO, en el escrito en donde narra su versión fáctica y jurídica de los hechos, solicita el archivo definitivo de las diligencias, expone el trámite que le dio a la investigación penal radicada bajo el número 11001010200020130157100, y además manifiesta que: “3Como el Fiscal delegado ante el Tribunal de Santa Marta archivó el proceso seguido contra aquel juez civil denunciado por los quejosos, entonces inexplicablemente, pero con mucha temeridad, decidieron denunciar también a este fiscal, denuncia que correspondió a mi despacho en el año 2011, bajo el radicado 110016000102201100366, y la cual fue archivada mediante orden del 18 de octubre de esa misma anualidad, tal como consta en los documentos que su señoría posee en este momento. Esa decisión, fue debidamente sustentada y argumentada por el suscrito
cuando me desempeñé como fiscal 10 de esta unidad ante la Corte Suprema de Justicia, ahora me desempeño como fiscal 12.
4. Los denunciantes, pese a ser abogados, en lugar de allegar nuevos elementos materiales probatorios para solicitar el desarchivo, o en su lugar acudir al juez de control de garantías, tal como lo dispone la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-l 177 de 2005), decidieron acudir a la vía fácil y abusiva del derecho, como es la denunciarme sin tener elementos de juicio para ello, lo cual le queda bien a una persona sin conocimientos de derecho, pero no a un abogado, quien está en la obligación de sustentar sus demandas y sus denuncias.
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5. Mi conducta al proferir el archivo de la indagación, antes aludido, fue ajustada a derecho y a la ley, por ese motivo no es prevaricadora, mucho menos apartada de mis deberes éticos como funcionario público para considerarla como una posible falta disciplinaria.
6Este tipo de denuncias, en realidad lo que hacen es congestionar la justicia, y por ese motivo considero que los abogados denunciantes deben responder ante esa jurisdicción disciplinaria por denuncia temeraria y de mala fe, pues ellos se han dedicado, según parece, a entorpecer el proceso civil originario de este asunto, con denuncias caprichosas e infundadas
contra todos y cada uno de los funcionarios que de una u otra manera se relacionan con el tema, tal parece que esta cadena de denuncias, no va a parar nunca, porque los denunciantes "disparan" a diestra y siniestra contra todo los servidores públicos, simplemente porque no le dan la razón en todo lo que pretenden; no debemos olvidar que una cosa es un proceso civil, en donde los competentes toman decisiones y otra es lo penal, en donde no se puede actuar como si fuera una especie de segunda o "tercera instancia" de las decisiones de los jueces civiles, pues ello es un verdadero "abuso del derecho" y por consiguiente un actuar temerario y de mala fe. Al respecto, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es muy enriquecedora, pues allí se ha señalado que el estudio que debe hacer el funcionario penal en las decisiones de los funcionarios denunciados por prevaricato, no es de acierto sino de legalidad, razón por la cual, los denunciantes equivocan todo su criterio y creen que es viable denunciar penalmente a todo aquél que no les da la razón en lo que van solicitando, como si no existiera contraparte. 7Para constancia de lo que digo, observe señor magistrado que los quejosos han denunciado a varios fiscales de esta unidad, porque también han estudiado las correspondientes denuncias y han archivado las diligencias, ante lo cual los denunciantes caprichosa y arbitrariamente han querido desconocer el mandato legal que señala que solo con prueba nueva República de Colombia 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400254 00 / F Funcionario Única Instancia pueden solicitar el desarchivo y si no se da este, pueden entonces acudir ante el juez de control de garantías para solicitarlo, pero no denunciar penalmente a los funcionarios, sin siquiera acudir antes a la vía expedita señalada en la misma ley.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400254 00 / F Funcionario Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en
los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400254 00 / F Funcionario Única Instancia impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos
enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400254 00 / F Funcionario Única Instancia investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente
delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad; i) pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación contra el Fiscal vinculado; y ii) pronunciarse sobre la procedencia y conducencia de los medios de convicción requeridos para perfeccionar la investigación.
Caso en concreto: En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor LUIS RAUL ACERO PINTO, en su condición de Fiscal Doce (12) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien conoció y tramitó la investigación penal radicada bajo el número 11001010200020130157100, adelantada contra el Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena doctor José Luis Duarte Bohórquez, incurrió en falta disciplinarias y por lo cual se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar
la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400254 00 / F Funcionario Única Instancia Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que la situación fáctica en la que se fundamenta la compulsa es el supuesto trámite irregular de la investigación adelantada contra el Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena doctor José Luis Duarte Bohórquez, que cursó en el despacho del Funcionario aquí indagado, al haberle archivado las diligencias.
De otra parte, los Funcionarios cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la Ley y la Constitución. La compulsa no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso, se acredita que la investigación se adelantó dentro del cauce normativo aplicable y el indagado actuó dentro del ejercicio del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez disciplinario de conocimiento. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201400254 00 / F Funcionario Única Instancia Y en igual sentido el artículo 250 superior, refiere que corresponde a !a Fiscalía General de la Nación, investigar y dentro de su autonomía e independencia, decidir si formula imputación o archiva las indagaciones penales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la decisión del Fiscal de archivar las diligencias se soportó en un análisis jurídico y probatorio detallado de los elementos arrimados al expediente, por lo tanto no existió ningún tipo de anomalías ni extralimitación de funciones, al tomar la decisión de archivo. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. En este orden de ideas, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Fiscal Doce (12) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor LUIS RAUL ACERO PINTO, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia 13 Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra el doctor LUIS RAUL ACERO PINTO, en su calidad de Fiscal Doce (12) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial
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