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CSDJ - F11001010200020140025500ADJUNTA20140221144527-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140025500ADJUNTA20140221144527-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201400255 00 Aprobado Según Acta de Sala No.10 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja elevada YDALIDES CUELLO de BASTIDAS y ROLANDO CUELLO, en contra de la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto por esta corporación, en auto del 8 de octubre de 2013, en el cual remitió copias para que se investigara a los funcionarios que se mencionan en los numerales 25 a 31 del escrito de la queja. En esta oportunidad, el Despacho, conforme al acta de reparto del 5 de febrero de 2014 (folio 67), se pronunciará única y exclusivamente sobre los hechos que involucran a la Doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA. De la Queja. Se dijo en el numeral 31 del escrito de la queja: “30. El Fiscal JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, ante la Corte Suprema fue

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciado y correspondió la investigación a la Doctora MARÍA

PARRA ARDILA (sic), desde ya solicito se investigue a esta Fiscal y la denuncia se radicó bajo el número 110016000102201200117 y desde ya solicito se investigue a la Fiscal en comento.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que los quejosos se encuentran inconformes con la decisión de archivo que adoptó la Fiscal denunciada, dentro de las diligencias penales que se adelantaron en contra del doctor JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ ESGUERRA, Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por denuncia que instauraron los aquí quejosos en contra del mencionado doctor González Esguerra; diligencias que se identifican con el radicado No. 110016000102201200117. En el cuerpo del escrito de la queja, no se hizo mención a posibles irregularidades, por las cuales deba investigarse a la doctora MARÍA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez, que en el escrito de la queja se solicitó investigar a la citada funcionaria, por el archivo proferido a favor del doctor González Esguerra en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte

Suprema de Justicia. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores

públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.

Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las

normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON

PINILLA PINILLA, dijo:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad

no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’

(Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión

difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto. Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “.

La queja, para que amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria;

individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas. Caso Concreto. Tenemos que los denunciantes, solicitaron a esta Corporación, se investigue a la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el archivo proferido a favor del doctor González Esguerra en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para tal efecto, anexaron copia de la orden de archivo de 1 de junio de 2013. Pese a que los denunciantes no precisaron ni concretaron las irregularidades por las cuales deba investigarse a la funcionaria denunciada, razón más que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suficiente para abstenerse de iniciar actuación alguna en su contra, la Sala analizará la decisión de archivo, sin que ello comporte una intromisión en la órbita de competencia de la funcionaria denunciada, para determinar si existe mérito o no para iniciar la actuación disciplinaria.

Frente a la decisión de archivo de las diligencias penales adelantadas bajo la ritualidad de la ley 906 de 2044, debe decirse, que conforme a la sentencia C-1154/05, esta es una es una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación, que procede una vez constata en el caso concreto la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Tales presupuestos

mínimos los identifica con los elementos objetivos del tipo penal. “Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado”. Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.”2

En tales términos, amén de no revestir el carácter de cosa juzgada, el archivo de las diligencias constituye una aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La competencia para tomar la decisión de archivo de las diligencias recae en el ámbito exclusivo del fiscal, sin que con ella se disponga la extinción de la

acción penal. La decisión de archivo de las diligencias se encuentra clasificada como una orden, señalada dentro de las clases de providencias judiciales que se prevén en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004. Sobre los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, al Fiscal le compete exclusivamente verificar los elementos de la tipicidad objetiva. De tal suerte, le está vedado hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. 2 C-1154/05

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, y conforme lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia, en auto del 5 de julio de 2007, Magistrado Ponte doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS, radicado 11-001-02-30-015-2007-0019, el archivo de las diligencias procede única y exclusivamente, cuando se logra establecer que la conducta investigada es objetivamente atípica.

En el presente asunto, acotarse que la denuncia que hicieron los quejosos en contra del doctor JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ ESGUERRA, Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, tenía como fundamento, la decisión que profirió en sede de segunda instancia el 16 de enero de 2012,

con la cual confirmó la resolución del 1 de septiembre de 2011, emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al doctor Javier de Jesús Bermúdez Gallo, Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, investigado por el delito de prevaricato por acción, según el denunciante, queriendo ello decir, que al señor González Esguerra se le denunció por el delito de prevaricato. La orden de archivo proferida por la Magistrada denunciada a favor del doctor JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ ESGUERRA, Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se fundamentó en la atipicidad de la conducta, por cuanto una vez verificada la conducta desplegada por el fiscal investigado, se concluyó que la misma, no se adecua al punible descrito en el artículo 413 del Código Penal, al respecto se dijo en la orden de archivo: “El examen se contrae es a determinar, si de cara a los medios acopiados en la indagación puede pregonarse que el actuar del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inculpado se ajusta a los parámetros legalmente establecidos en la ley penal para establecer que su actuar se subsume en una de las conductas reputadas como delictuales, concretamente como una decisión contraria a la ley” En la orden de archivo cuestionada por los denunciantes, se hizo un análisis

minucioso de la estructura del tipo penal –prevaricatoconcluyendo, que la decisión adoptada por el doctor JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ ESGUERRA, Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, era conforme a derecho, y por tal razón la conducta del Fiscal se tornaba atípica, toda vez, que el delito de prevaricato requiere para su adecuación, que la decisión que profiera el servidor público sea manifiestamente contraria a la ley. La doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, ordenó el archivo de las diligencias penales a favor del doctor González Esguerra, por cuanto consideró que la conducta investigada era atípica; dijo en la referida orden de archivo: “Teniendo en cuenta la manifestación que antecede, aparece que la decisión adoptada por el doctor Ricardo González está ajustada a derecho teniendo en cuenta las siguientes razones: 1…

2. La decisión objeto del recurso que resuelve la situación jurídica del juez civil del circuito investigado, con abstención de medida, por considerar que no se reúnen los requisitos para imponerla, contrario a lo manifestado por el apelante, quien piensa que si ha debido imponerse por cuanto la comisión del delito está demostrada.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En torno a este aspecto, el artículo 356 de la ley 600 de 2000 dispone que se impondrá medida de aseguramiento cuando aparezcan por los menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Y en el presente caso, conforme al análisis efectuado por el funcionario superior, frente a la decisión de primera instancia, esos dos indicios graves de responsabilidad no existen, porque el juez civil de Santa Marta al admitir la demanda ejecutiva y librar mandamiento de pago, se atuvo a lo dispuesto por las normas del Código Civil, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil en torno al tema, tornándose en atípica su conducta. (…)” La Fiscal denunciada, en la orden de archivo analizó los elementos materiales probatorios, esto son, la Resolución del 1 de septiembre proferida dentro del radicado 85616, por medio de la cual el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Santa Marta resolvió la situación jurídica del señor Javier Jesús Bermúdez Gallo y la Resolución del 16 de enero de 2012, por medio de la cual la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte civil contra la resolución del 1 de septiembre de 2011, para luego confrontarlos con los ingredientes normativos del tipo penal y de esta manera concluir, que la conducta era atípica, habida cuenta, que la decisión proferida por el doctor González Esguerra, no fue contraria a derecho.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Delegada

ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, la queja fue presentada en forma vaga, imprecisa y genérica, los quejosos no manifestaron porqué debería investigarse a la funcionaria, amén, que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes, habida cuenta, la orden de archivo proferida por la Fiscal denunciada a favor del doctor González Esguerra se ajusta a derecho. Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada por la Fiscal denunciada está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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