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CSDJ - F11001010200020140025700ADJUNTA20140320185225-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140025700ADJUNTA20140320185225-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de acción ejecutiva interpuesta a través de apoderado judicial por el señor LUIS ALFREDO

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACION,

SUSTITUIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400257-00 (9094-18) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de acción ejecutiva interpuesta a través de apoderado judicial por el señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra CAJANAL EICE

EN LIQUIDACIÓN, SUSTITUIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva, el día 5 de septiembre de 2013 interpuesta por la apoderada judicial del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, SUSTITUIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, cuya pretensión principal consiste en que se libre mandamiento de pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas por la entidad demandada, de conformidad con lo contenido en la Resolución No. 32242 del 7 de julio de 2006, modificada por la Resolución No. 41886 de 2008, actos administrativos proferidos por el representante de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – EN LIQUIDACIÓN (folio 9-19 y 3-8 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, previo el impulso procesal

correspondiente, mediante proveído del 27 de septiembre de 2013, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, en razón a lo normado en los artículos 104 - 6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

En dicho proveído argumentó: “En otros términos, en virtud del principio de integración normativa, es imprescindible completar el contenido normativo expuesto en el articulo 297-4 con las competencias atribuidas a esta jurisdicción en el articulo

10. Es decir, la expresión de dicho articulo 297-4 referido a las copias autenticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria tiene una relación inescindible de conexidad con el art. 104-6, razón por la cual los actos administrativos a los que hace referencia dicha normatividad deben provenir de LOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE LAS CONDENAS Y LAS CONCILIACIONES APROBADAS POR ESTA JURISDICCIÓN, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad publica, e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. De esta manera el articulo 297-04 del CPACA, hace alusión a los documentos que para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituyen titulo ejecutivo, pero no está atribuyendo competencias y como es bien sabido, las normas que determinan los factores de competencia, son de orden publico y por lo tanto inmodificables por la voluntad de un funcionario judicial.” Bajo estos lineamientos, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, envió el expediente al Centro de Servicios de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para efectos de reparto (folio 22-27 c.o.).

3. Sometidas a reparto las diligencias, las mismas fueron asignadas al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que en auto del 21 de enero de 2014, decidió que conforme a lo normado en el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A., es competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para tramitar este asunto, puesto que el régimen de Seguridad Social del actor estaba administrado por una persona de derecho público, manifestando que: “En este sentido, es necesario dejar sentado desde ese momento que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, no es competente para conocer controversias de los docentes que prestaron sus servicios a la nación, pues como bien lo indica el Art. 2, Num. 5 ibídem, sólo se podrán conocer procesos ejecutivos que emanen de las relaciones laborales, y de acuerdo con el Art. 105 de la Ley 115 de 1994, el personal docente es vinculado mediante decreto y ostenta la calidad de servidores públicos de régimen especial”

(folio 32-34 del c.o.). Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió a envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (folio 32-34 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción ejecutiva, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra

CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, SUSTITUIDA POR LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, cuya pretensión principal consiste en que se libre mandamiento de pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas por la entidad demandada, de conformidad con lo contenido en la Resolución No. 32242 del 7 de julio de 2006, modificada por la Resolución No. 41886 de 2008, actos administrativos

proferidos por el representante de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL EICE – EN LIQUIDACIÓN.

Como primera medida, se observa que la demanda ejecutiva se inició el 5 de septiembre de 2013, y según lo contenido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se encontraba en vigencia el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que a la letra reza lo siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Para el caso de autos, no existe disquisición alguna en que de acuerdo con las pretensiones del actor, ésta va dirigida a obtener la orden de pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar al demandante, en razón al reconocimiento de su mesada pensional según la Resolución No. 32242 del 7 de julio de 2006, modificada por la Resolución No. 41886 de 2008, actos administrativos proferidos por el representante de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, sin que se haya satisfecho cabal y completamente su pago, claro es también que sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo.

Ahora bien, el presente estudio iniciará por establecer la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme los lineamientos definidos por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, instituyendo los asuntos de su conocimiento, a saber: 1) De los originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.” Por lo anterior, resulta de importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los casos citados, la competente para conocer de la misma correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, se advierte que lo anterior debe estar armónicamente sistematizado con lo establecido en el artículo 297 ibídem, que define el título ejecutivo para efectos de dicha codificación. Esto quiere decir, que un título ejecutivo pueda ser conocido por el Juez Administrativo, siempre y cuando cumpla lo señalado en el numeral 3°, que establece: 1 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través

del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio y sus anexos, obrante todo ello a folios 1 al 19 del cuaderno principal, se obtiene certeza, trasluciente, que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de un acto administrativo a través del cual el Estado reconoció una determinada suma de dinero a favor del señor LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ Docente del nivel nacional. Y de otra parte, igualmente se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías -que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento-; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: “PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en

una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)”. En efecto, la acreencia pensional reclamada por los demandantes, fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (en esa época), mediante la Resolución precitada y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo sino e l cumplimiento de la obligación, es indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia2 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia o sustitutiva por estar inconforme con su contenido, es procedente la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho; contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa en estudio, la pretensión del apoderado judicial del 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. demandante, es el pago de algunas mesadas pensionales reconocidas y no pagadas. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del

JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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