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CSDJ - F11001010200020140025800ADJUNTA20140226145240-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140025800ADJUNTA20140226145240-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00258 00 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor CARLOS JULIO TORO VELANDIA contra la Superintendencia de Sociedades. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción ordinaria laboral1 presentada por el apoderado judicial del señor CARLOS JULIO TORO VELANDIA, con el objeto de que se condenara a la demandada a continuar con el pago del plan complementario de salud a favor del demandante, de que era beneficiario desde el año de 1997, fecha en que la Superintendencia asumió dicho costo como consecuencia de la liquidación de CORPORANÓNIMAS, entidad que estaba asumiendo dichos beneficios. También se solicitó la devolución de los dineros por él pagados por tal concepto. El asunto de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Trece

Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto del 02 de octubre de 20132, se declaró incompetente para conocer de este asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos, con fundamento en que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, conoce la Jurisdicción del Trabajo de “.. los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo….”, en tanto que la vinculación del demandante con la Superintendencia de Sociedades era de índole legal y reglamentaria, pues fungió como Auxiliar de Servicios Generales 60351 Demanda, Fls. 2 y ss. Cuaderno principal. 2 Fls. 215-216, C.P. 03 de la Sección de Previsión Social y fue nombrado mediante Resolución 07865 del 19 de noviembre de 1980, por lo que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su conocimiento. Por su parte el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, en providencia del 1º de noviembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia, con base en que el debate se centra en el pago del plan complementario de salud y la devolución de los dineros pagados por tal concepto por el demandante, asunto que está claramente referido al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que conforme al numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política3, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia4, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas, a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 19965. Así pues, la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado, mediante apoderado, por el señor CARLOS JULIO TORO

VELANDIA contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta con el fin que se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago del plan complementario de salud del demandante y al reembolso de los dinero pagados por él, por tal concepto. En relación con lo anterior, encuentra la Sala que, como lo indicó el 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Juzgado Administrativo, el artículo 2º del Código Procesal Laboral señala que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, las controversias suscitadas en torno al Sistema de Seguridad Social Integral, creado por la Ley 100 de 1993. En efecto, sostiene dicha norma: “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Se debe resaltar que, según lo expresamente contemplado por dicho precepto, si la controversia es respecto de dicho sistema de seguridad social integral, no interesa el tipo de relación jurídica entre el empleado y su empleador. Es decir, para definir la competencia de esta Jurisdicción Ordinaria, es irrelevante establecer el tipo de relación laboral, por lo que no puede aplicarse, para el efecto, la normativa del

precedente numeral 1º, como equívocamente lo hizo el Juzgado Laboral. En el presente caso, es evidente que el debate se suscita precisamente en torno a un tema del Sistema de Seguridad Social Integral, cuál es, el pago y devolución de dineros relacionados con el Plan Complementario de Salud del demandante. Los planes complementarios de salud, son una figura creada por la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de otorgar cubrimientos en materia de hotelería, tecnología y otros amparos adicionales al Plan Obligatorio de Salud, el cual establece así, un marco mínimo de beneficios. En este sentido, el artículo 1o de la Ley 100 de 1993 los incluye expresamente entre los componentes del sistema, en materia de salud, así: “ ARTICULO. 1º- Sistema de seguridad social integral. (…) El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.” (negrillas fuera del texto) Por su parte, el artículo 169 ib. dentro de su capítulo sobre régimen de beneficios en materia de salud, establece estos planes y su financiamiento por parte del afiliado, así: “Articulo. 169.- Planes complementarios. Las entidades promotoras de salud podrán ofrecer planes complementarios al plan de salud obligatorio de salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente ley.” De modo que los planes complementarios constituyen parte integrante

del Sistema de Seguridad Social Integral, y por ende, acorde con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en sus ramas Laboral y de Seguridad Social, lo cual en consecuencia, determina la asignación, por parte de esta Corporación, del asunto debatido, al Juzgado Laboral, como en efecto se hará, sin que sean de recibo las argumentaciones de dicho Despacho Judicial en torno al tipo de relación laboral, puesto que este tema es irrelevante para el efecto según se advirtió anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por el señor CARLOS JULIO TORO VELANDIA contra LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado (Continúan firmas)

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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