CSDJ - F11001010200020140025900ADJUNTA20140828095931-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140025900ADJUNTA20140828095931-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto veintiuno de dos mil catorce. Aprobado en Acta Nº. 064 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 00259 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, en calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga. HECHOS Mediante providencia del 1º de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de archivar la investigación seguida contra la Jueza Promiscuo Municipal de Puerto Parra, ordenó expedir copias de la providencia con destino a esta Sala para investigar al Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, porque incurrió en presuntas irregularidades al ordenar el archivo de un proceso. ANTECEDENTES Recibida copia de la queja en esta Corporación, mediante auto del 14 marzo de 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar; se solicitó a la Secretaría de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga, se informara si allí se tramitó proceso alguno donde se emitió el oficio No. 729 del 22 de julio de 2013.
El 28 de mayo de 2014, la doctora Nancy Liliana Barajas Peñaranda, Secretaría de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, remitió copia del oficio No. 729 del 22 de julio de 2013, informando que el mismo hace parte del proceso radicado No. 680016008828201202294, adelantado contra la doctora Doris Andrea Ardila González, Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) por el delito de Prevaricato por Acción, siendo denunciante el señor José Salazar Aguirre. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia de la resolución impartida por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal, se puede extraer que efectivamente al doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ le correspondió conocer de los hechos noticiados, conforme a lo reglado en el artículo 34, numeral 2º de la Ley 906 de 2004. Ahora, la conducta objeto de reproche disciplinario a investigar, motivo de la remisión de copias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, es la referida a si el Fiscal LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, incurrió o no, en irregularidades o falta a los deberes del cargo, al ordenar el archivo de la indagación, impulsada por
prevaricato por acción contra la doctora Doris Andrea Ardila González, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander). Y bien, revisada por esta Corporación la resolución del 19 de junio de 2013 proferida por el disciplinado, la cual es objeto de la presente investigación, 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” desde ya se advierte que se ordenará la terminación del procedimiento, toda vez que dentro de la misma se hizo un análisis del material probatorio arrimado a la investigación penal y se explicaron las razones por las cuales se declaró el archivo de las diligencias.
En primer término, el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ realizó un recuento sobre la actuación procesal surtida por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander), dentro del proceso ejecutivo singular No. 2005-0007 promovido por la señora Luz Dary Aponta Bulla, contra el señor José Salazar Aguirre.
Seguidamente, al analizar la demanda señaló: “Dentro de dicha acción ejecutiva observó esta Delegada que el señor José Salazar Aguirre en su condición de extremo pasivo (deudor) estuvo en “igualdad procesal” que su acreedor contando con las mismas oportunidades para ejercer derechos, tanto así que Salazar Aguirre a lo largo de toda la actuación ejerció su derecho a la defensa sin restricción alguna observándose que la demanda la contestó a través del Dr. Jaime Sánchez Naranjo, posteriormente le otorgó poder al abogado Carlos Alfaro Fonseca quien presentó incidente de nulidad y finalmente designó como su apoderado al Dr. Gustavo Martínez Parra, de manera que no tuvo restricción alguna para recurrir las decisiones porque siempre contó con la asistencia de un profesional del derecho que lo asesoró y veló por sus derechos procesales. Otra cosa es que el Juzgado no compartiera conforme al principio de autonomía judicial las argumentaciones expuestas por los togados…”3. Agregó, que el sentido de lo ordenado en la sentencia del proceso ejecutivo singular No. 2005-0007, no era otro que conminar el cumplimiento de las 3 Folio 129 del cuaderno principal del expediente obligaciones contractuales asumidas por el demandado, independientemente del justo precio, de las mejoras, de los linderos, porque tales pretensiones indudablemente corresponden a otra clase de procesos que no es precisamente el ejecutivo civil. En ese mismo orden, hizo referencia al valor de las providencias judiciales, pues indicó: “…no se trata simplemente de criticar y menospreciar las decisiones judiciales a sabiendas que están ajustadas a la Ley, debe existir
un sustento jurídico que apoye dicha manifestación, porque de lo contrario la denuncia pierde su esencia al echar de menos los requisitos que permiten con responsabilidad y seriedad poner en marcha el aparato judicial con salvaguarda de las personas involucradas o afectadas…”. Por último, señaló que la conducta ilícita por la que se inició la indagación según los hechos denunciados por el señor José Salazar Aguirre fue la de prevaricato por acción, descrita en el artículo 413 del C.P., pero la actuación desplegada por la Juez no se adecua al tipo penal, puesto que, “para su configuración se exige que la providencia tachada de ilegal sea “manifiestamente contraria a la Ley”, lo cual implica que la aforada tenga la representación efectiva y actual de la contrariedad de la decisión con la Ley”. Concluyó, que lejos de ser grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jurídico, se fundamenta en una valoración razonada, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ese tipo de asuntos, en donde sin duda el título esgrimido por la demandante se imponía en la decisión objeto de reproche. Como se aprecia, el disciplinado, al momento de proferir la resolución del 19 de junio de 2013, no sólo tuvo en cuenta la jurisprudencia y la normatividad posiblemente aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la investigación penal, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellos. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la resolución del 19 de junio de 2013 no puede la jurisdicción disciplinaria emitir
reproche alguno respecto del doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues los funcionarios judiciales en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2284 y 2305 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: 4 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 5 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. “Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional
interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”6. “Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria”7. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 738 y 2109, en 6 Sentencia T-238 de 2011. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Nilson Pinilla 7 Ibídem 8 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o
que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 9 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código consonancia con el 16410, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 10 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400259 00 Aprobado en Sala No. 64 del 21 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento se debió continuar con la actuación disciplinaria adelantada al doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Lo anterior, por cuanto estimo que en este evento se debió investigar con mayor rigor la presunta conducta antiética en la que pudo incurrir el mencionado operador de justicia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 2 cuadernos de 73 y 73 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada