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CSDJ - F11001010200020140026100ADJUNTA20140226170328-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140026100ADJUNTA20140226170328-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400261 00 / 2205 C Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad Sección Segunda del mismo circuito, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por el apoderado judicial de la EPS SANITAS S.A., en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

HECHOS La EPS SANITAS S.A., a través de su apoderado, presentó, el 29 de mayo de 2013, demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tendiente al reconocimiento y pago del valor de los servicios prestados por la demandada a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS). (fls. 1-435 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Obra en el expediente, en cuaderno aparte, la providencia por medio de la cual el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, dirimió un conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito

con su homologo el Juzgado Trece Laboral ambos de Bogotá, en el que se decidió que ninguno de los dos tenía competencia para conocer del proceso y que por el contrario la jurisdicción competente para avocar el conocimiento del mismo era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo de de los Juzgados Administrativos. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: “Al revisar el espectro pretensional y fáctico en que se fundamenta la demanda que originó la colisión de competencias por las que arribó el proceso a esta Corporación, advierte el despacho que la compañía accionante dirige la acción contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, y que expone una serie de aspectos jurídicos que constituyen verdaderos hechos y omisiones administrativas, teles como el no pago de las obligaciones a cargo de la entidad estatal; las reclamaciones administrativas por parte de la compañía demandante para el cobro de éstas; las glosas operativas mediante las cuales la entidad demandada se niega a pagarlas y la solicitud de recobro elevada al Fondo de Solidaridad y Garantías “FOSYGA.” Concluyó expresando que los elementos jurídicos-procesales permiten establecer que la actuación está inmersa en el Derecho Público. (fls. 5-9 c.o.) 2.- Arribadas las diligencias al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, por reparto, mediante proveído del 16 de enero de 2014, propuso conflicto de negativo de jurisdicción, al considerar el juzgado administrativo carecer de competencia para tramitar la demanda

ordinaria presentada por la EPS SANITAS S.A., por cuanto: “Al analizar las pretensiones de la demanda y al remitirnos al transfondo de la misma, más allá de basarnos en que la entidad accionada sea de carácter público o no, encuentra el Despacho que la finalidad de la accionante es que se “Declare la existencia de una obligación a pagar por parte de la aquí demandada y a favor de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., Demandante, en calidad de cesionaria de los derechos de crédito de la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas, por la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($26.350.556.00), cancelados a la EPS SANITAS S.A. a diferentes Farmacias Autorizadas del país.” (fls. 482-484 del c.o.) Tesis que apoya en decisiones del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos relacionados con el tema objeto de controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 29 de mayo de 2013, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Segunda, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tendiente al reconocimiento y pago del valor de los servicios prestados por la demandada a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS) De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, demanda ordinaria, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la E PS SANITAS S.A., lo cual, contrario a

lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en entrega de medicamentos, insumos o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, pero que en su oportunidad asumió la demandante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ordinaria laboral materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderada judicial por las EPS SANITAS S.A., en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Conflicto de competencia Aprobado según Acta No. 12 del 26 de febrero de 2014

Radicado: 110010102000201400261 00

No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de salvar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

Elaboró: K.P.L.

Revisó: L.E.A.A.

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