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CSDJ - F11001010200020140026600ADJUNTA20140307160412-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140026600ADJUNTA20140307160412-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400266 00 / 2207 C Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón –Putumayo y el Gobernador del Cabildo Indígena INGA de Colón –Putumayo, para conocer de la investigación adelantada en contra de los señores Leydy del Carmen Muriel López y Jimy Alexander Córdoba Narváez por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. HECHOS Los hechos por los cuales se dio inició a la investigación penal, fueron con ocasión al allanamiento y registro efectuado en la casa ubicada en la calle 3 No. 11 - 08 del Barrio Las Américas del municipio de Colón –Putumayo, en donde se capturó en flagrancia a los señores Leydy del Carmen Muriel López y Jimy Alexander Córdoba Narváez, por el presunto delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, quienes según lo consignado en la audiencia de control de

legalidad posterior solicitada por la Fiscal 34 Local de Sibundoy –Putumayo, en turno de disponibilidad señaló: “…que con fundamento en entrevista hecha por el ciudadano SAMUEL CUELLAR SUAREZ donde informa que en la casa ubicada en la calle 3 No. 11-08 del barrio las Américas .del municipio de Colón –Putumayo, habitada por los señores LEYDY MURIEL LÓPEZ y JIMY ALEXANDER CÓRDOBA NARVÁEZ se expenden estupefacientes e igualmente, por las labores de investigación adelantadas por SIJIN, se solicitó por parte de policía judicial orden de allanamiento y registro respecto del inmueble en mención, y el día 31 de diciembre de 2013 la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy -Putumayo emitió dicha orden, conforme se lo permiten los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Penal. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400266 00 / 2207 C Conflicto de Jurisdicciones De igual forma sostiene que en la diligencia de allanamiento y registro y actuaciones posteriores, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 220, 221, 222, 224, 225 y 227 del C. de P. P. y que conforme a lo establecido por el artículo 237 ibídem, acudió al juez de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe sobre la diligencia antes referenciada, con el fin que se

proceda a la revisión de legalidad sobre lo actuado.”, (cd. audiencia). ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón -Putumayo con función de control de Garantías, da inicio a la audiencia de imputación dentro del plenario radicado No. 867496107582201380364, contra los señores Leydy del Carmen Muriel López y Jimy Alexander Córdoba Narváez, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en donde luego de instalada la misma y al darse uso de la palabra al defensor de los procesados, éste procedió a impugnar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para conocer del asunto y la reclamó para la Especial Indígena, conforme lo establecido por el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, para lo cual solicitó se le concediera la palabra al señor José Francisco Genital Tisoy, quien se acreditó como Gobernador del Cabildo Inga de Colón, con documentos de los cuales se dio traslado a la Fiscal Local quien no realizó ninguna objeción, por tanto el Juez dio el uso de la palabra al Gobernador indígena quien reclamó para dicha jurisdicción el conocimiento del asunto bajo las siguientes premisas:

1. Los capturados son indígenas miembros del Cabildo INGA de Colón, conforme al censo poblacional del año 2011, donde se encuentran inscritos, para lo cual allegó las respectivas certificaciones a folios 21 y 22 y copias del censo poblacional a folios 23 y 24.

2. Indicó que el territorio del Resguardo Indígena INGA, corresponde a la parte

alta, media y baja del municipio y en cuanto al lugar de los hechos que dicho territorio no corresponde al del Resguardo, (cd. de la audiencia concentrada) Por su parte, la señora Fiscal solicitó, igualmente, la asignación del conocimiento de las presentes diligencias a la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que no existe certeza que el lugar de los hechos corresponda a territorio indígena. 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400266 00 / 2207 C Conflicto de Jurisdicciones Una vez escuchados los argumentos de los sujetos, el Juzgado procedió a tomar la decisión, en el sentido de no aceptar los argumentos del defensor del imputado, por cuanto, al verificar el:

1. Factor personal: los documentos presentados por el Gobernador Inga de Colón y su propia palabra dan cuenta que los señores JIMY ALEXANDER CÓRDOBA NARVÁEZ y LEYDY MURIEL LÓPEZ son indígenas y hacen parte del resguardo, por lo que se cumpliría con este presupuesto;

2. Factor territorial: con la manifestación hecha por el representante del cabildo que reclama la jurisdicción y con las pruebas allegadas no se puede establecer el cumplimiento de este requisito, es decir, determinar que el delito efectivamente haya ocurrido dentro de su territorio;

3. Factor institucional: por el tipo del delito no es posible establecer que las víctimas sean únicamente personas de la comunidad indígena a la que pertenecen

los indiciados; en efecto, con su actuar se ve afectada toda la comunidad de este municipio y de otros, afectándose de esta forma los derechos de las víctimas y el debido proceso; y,

4. Factor objetivo: la autoridad indígena no estableció los procedimientos y autoridades propias para adelantar un juicio en la comunidad indígena.

Por las anteriores aspectos la Juez de conocimiento, procedió a remitir el expediente ante esta jurisdicción para dirimir el conflicto de competencia efectuado por el Gobernador del Cabildo Indígena INGA del municipio de Colón -Putumayo, (fls. 11 a 12, c.o. y cd. anexo).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Nacional y 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 4 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

2. Jurisdicción indígena.

Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “.Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito

territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P, artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P, artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P, artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P, artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones

relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400266 00 / 2207 C Conflicto de Jurisdicciones presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó:

“…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelectovolitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea

juzgado por sus propias autoridades.”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400266 00 / 2207 C Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que

tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se

pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201400266 00 / 2207 C Conflicto de Jurisdicciones El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado democrático, social del derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 C.P.) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria11. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas propias de gobierno y justicia, al reconocimiento de su propia cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

En desarrollo de los anteriores postulados, el fuero indígena se integra por los siguientes elementos: a.- La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena El “tipo de norma cultural indígena”., que genera para quien creció y vive en ella, una particular comprensión y percepción del mundo, de los valores de lo vital y justo, cultura que le da sentido y dirección a la existencia de los individuos de la comunidad, originando el fuero personal cultural, por tanto el tipo penal indígena presupone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad en su relación 11 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400266 00 / 2207 C Conflicto de Jurisdicciones con los individuos y el mundo natural, no pudiendo aceptarse como tal la descripción normativa de la cultura mayoritaria de un comportamiento prohibido que genera daño o peligro de daño para un bien jurídico penalmente tutelado, sino como un comportamiento contrario al valor cultural ancestral propio de la respectiva comunidad, apreciado en su complejo mundo de relaciones con la tribu, con el hombre, la naturaleza y con los antepasados. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, para definir quién pertenece a la comunidad indígena expresa: “Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de

identidad y comporten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.” Por lo tanto la comisión de un delito en la comunidad indígena que da lugar al reconocimiento del fuero, supone un compromiso, un desconocimiento por el individuo de ese ámbito de cultura y ética de la comunidad12, y no tendría aplicación cuando se trate de un individuo que por su particular relación con la cultura mayoritaria, por su comprensión y adopción de la cosmovisión dominante, lesione las normas de la sociedad mayoritaria, comprendiendo perfectamente la criminalidad que a esa acción le asignaría la preceptiva dominante. b.- La ocurrencia del hecho dentro del territorio de la comunidad indígena La existencia de unos territorios indígenas al interior de los cuales se ejerce la administración por las propias autoridades, genera un fuero territorial cultural; si los hechos punibles son ejecutados, o se inicia su realización dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción especial indígena, el juzgamiento de los hechos corresponde a esta jurisdicción especial13. Si el acto constitutivo del delito según el tipo cultural de tradición, fue cometido fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, salvo 12 Corte Constitucional.- Ibidem 13 Corte Constitucional. Sentencia T349 de 1996, sentencia T—254 de 1994

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400266 00 / 2207 C Conflicto de Jurisdicciones que por prevalecer el fuero cultural, el hecho deba juzgarse por la jurisdicción especial, cuando el individuo actuó con la conciencia de la cosmovisión nativa, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural. c.- Normas de cultura y tradición propias de la comunidad indígena Las normas de cultura de la respectiva comunidad, señalan en ejercicio de la autonomía ética de los pueblos, de establecer los procedimientos, las sanciones y las autoridades respectivas para el procesamiento, lo mismo que las garantías reconocidas a los implicados. d.- Competencia de las autoridades indígenas La existencia de autoridades indígenas tradicionales reconocidas por el Estado, origina precisamente el reconocimiento de la competencia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 C.P.), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo14. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, por lo tanto estas autoridades tienen competencia para juzgar los hechos punibles que caen bajo su jurisdicción. No obstante, cuando el hecho delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena,

afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponde al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Ahora bien, el funcionario judicial debe determinar si el indígena al momento de cometer el acto punible, obró con la conciencia valorativa de su propia comprensión del mundo y de las relaciones, o si por el contrario por procesos de culturización y adopción de valores propios de la cultura predominante, podía comprender 14 Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400266 00 / 2207 C Conflicto de Jurisdicciones perfectamente el carácter criminal que la sociedad mayoritaria atribuía al acto, caso en el cual será juzgado por la jurisdicción ordinaria.

3. Caso concreto.

Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial, institucional y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena de los señores Leydy del Carmen Muriel López y Jimy Alexander Córdoba Narváez, conforme lo manifiesta la

autoridad indígena, no parece existir ninguna duda, pues así mismo lo señalan las probanzas allegadas por el Gobernador del Cabildo Indígena INGA Colón y contenidas en la certificación expedida él mismo y las copias aportadas del censo poblacional para el año 2011, en donde se registran los capturados como miembros pertenecientes a la etnia. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que el allanamiento, y registro que dio lugar a la captura de los señores Leydy del Carmen Muriel López y Jimy Alexander Córdoba Narváez, e investigación penal que se les encuentra adelantando por parte de la Fiscalía General de la Nación fue en la calle 3 No. 11 – 08 de la cabecera municipal del Colón –Putumayo, barrio Las Américas, sitio del cual al ser interrogado por el Juez Promiscuo Municipal de Colón –Putumayo, el señor Gobernador del Cabildo Indígena INGA Colón, señaló que dicho territorio no es jurisdicción del Cabildo indígena, permite concluir que no se da la existencia de este factor. Respecto a la capacidad de la comunidad indígena para investigar y juzgar los hechos por los que fueron capturados los miembros de la comunidad indígena, no milita en el plenario prueba alguna que permita a esta Sala verificar si cuentan o no con dicha estructura para administrar e impartir justicia, lo cual es una carga que le corresponde 11 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones a la autoridad indígena que reclama para sí la competencia del conocimiento del asunto y en consecuencia este factor tampoco se acredita. Por ultimo al analizar el factor objetivo, que se refiere a la calidad del sujeto o del objeto sobre el cual recae la conducta delictiva, encontramos que el delito por el que están siendo llamados a responder los señores Leydy del Carmen Muriel López y Jimy Alexander Córdoba Narváez son el de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la Salud Pública y en consecuencia este es un delito que concierne a toda la población de la República de Colombia y por tanto no cabe la predica de la especial cosmovisión de los pueblos indígenas, por cuando dicha conducta trasciende más allá de esa especial esfera y en consecuencia escapan del conocimiento de la jurisdicción especial, por cuanto esta fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente asentados, que exigen respeto a su forma de vida, siendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías, en su propio territorio con la conservación de su acervo cultural; y dentro de la cultura indígena no está asentada como costumbre ancestral la fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Sobre estos mismos tópicos existe precedente judicial por parte de esta misma Sala el cual es pacífico, en donde se ha señalado: “Y es que en el asunto sometido a estudio existe un elemento constitutivo del fuero

indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontrando que el bien jurídico tutelado por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, es la protección a la salud pública, en todos sus niveles, teniendo que una de las epidemias sociales de mayor y más rápida extensión de nuestro siglo es el problema que se presenta con el tráfico, microtráfico y consumo de drogas. Dicho fenómeno representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos a la vez que resquebraja las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Por otro lado convierte en víctimas a poblaciones enteras, apropiándose de los segmentos más débiles. Está en juego la salud de la población, en especial, la salud mental; la educación; los modelos sociales a seguir por la juventud; los valores éticos compartidos por el conjunto de la población; el desarrollo económico.”15 15 Auto aprobado en Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013, MP José Ovidio Claros Polanco, dentro del Radicado 110010102000201300382 00 / 1921 C. 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400266 00 / 2207 C Conflicto de Jurisdicciones En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones

jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa. Lo anterior porque es deber dejar en claro que un fuero especial de juzgamiento, por ser privilegiado, debe ajustarse a estrictas normas garantes de una sana convivencia, para impedir de una forma idónea que el mismo se torne en mecanismo de impunidad, o de distorsión o falta de acatamiento del orden constitucional. Así, el fortalecimiento de las instituciones indígenas tiene como fin impartir justicia a los indígenas que violen las normas de equilibrio de dicha comunidad. Al respecto, en la sentencia antes mencionada la Corte Constitucional argumentó lo siguiente: “….la Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos. Ellas son: 7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sostenimiento del orden colonial y pos

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