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CSDJ - F11001010200020140026700ADJUNTA20140306105955-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140026700ADJUNTA20140306105955-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL PILOTO EN ORALIDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado judicial, por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (SUCESOR PROCESAL DEL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, LIQUIDADO) contra el señor CARLOS ALEBERTO SIERRA NEIRA Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400267-00 (9099-18) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL PILOTO EN ORALIDAD DE ARMENIA, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado judicial,

por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (SUCESOR PROCESAL DEL

INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, LIQUIDADO) contra el

señor CARLOS ALBERTO SIERRA NEIRA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (SUCESOR PROCESAL DEL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, LIQUIDADO), en fecha del 27 de junio del 2013, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Civil demanda ejecutiva contra el señor CARLOS ALBERTO SIERRA NEIRA, en aras de que se librara mandamiento de pago en favor de la entidad demandante, toda vez que la Resolución No. 00443 del 19 de abril de 2012, le impuso la sanción principal de suspensión en el cargo, convertida en multa en razón a su desvinculación del empleo público, por valor de $6.140.000, más los intereses corrientes legales (fl. 1 – 14 del c.o). 2.- Llegada la actuación al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL PILOTO EN ORALIDAD DE ARMENIA, el Despacho mediante auto del 29 de julio del 2013, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que en razón a lo normado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de los procesos: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, y como la demandante es una entidad estatal y el litigio

se centra en el pago de multas, el expediente debe enviarse al conocimiento de los Juzgados Administrativos de dicha ciudad (fl. 14 – 15 del c.o.). 3.- Las diligencias le correspondieron al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ARMENIA, despacho judicial que en proveído del 20 de agosto de 2013, rechazó la demanda de plano y ordenó el archivo de la misma, al considerar que dicha jurisdicción no es la competente para conocer de procesos ejecutivos presentadas con el fin de obtener el pago de obligaciones que consten en actos administrativos ejecutoriados en consonancia con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el cobro debe hacerse a través de la Jurisdicción Coactiva (fl. 21 – 22 c.o.). La anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, autoridad que mediante auto del 1 de octubre de 2013, revocó la anterior decisión, y en su lugar, ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, pues no comparte la decisión del a quo, y por el contrario considera que para el cobro ejecutivo se puede acudir al Juez Ordinario, de conformidad con la complementación a lo establecido en el artículo 98 del C.P.A.C.A. (fl. 67 – 71 del c.o.) 4.- Recibida la actuación en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el Operador en auto del 21 de enero de 2014, envió las diligencias a esta corporación para lo de su competencia, de conformidad a las razones expuestas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

ORAL DE ARMENIA en proveído del 20 de agosto de 2013 (fls. 80 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial, interpuso el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (SUCESOR PROCESAL DEL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, LIQUIDADO) contra del señor CARLOS ALBERTO SIERRA NEIRA. 3.- Caso en concreto. En el sub lite tenemos que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (SUCESOR PROCESAL DEL INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, LIQUIDADO) impetró demanda ejecutiva contra el señor CARLOS ALEBERTO SIERRA NEIRA, cuyo título base de ejecución es la Resolución No. 00443 del 19 de abril de 2012, acto administrativo mediante el cual la

accionada le impuso una sanción principal de suspensión en el cargo, convertida en multa en razón a su desvinculación del empleo público al demandado por valor de $6.140.000, más los intereses corrientes legales. Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 27 de junio de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del

orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Para el presente caso, de las probanzas obrantes en el plenario se tiene que la entidad demandante le impuso un sanción pecuniaria al demandando mediante un acto administrativo, razón por la cual la presente demanda se inicia por la reclamación de dicho valor a través de una demanda ejecutiva. Es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL PILOTO EN ORALIDAD DE ARMENIA, al considerar que el asunto de auto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón a lo normado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el presente proceso obedece a una pretensión de carácter ejecutiva y no a las circunstancias establecida en el enunciado numeral. Por otra parte, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite

identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, corresponde a un acto administrativo que impone la obligación de pago de una suma dineraria a cargo del demandado, es decir, es un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, con una modalidad jurídica propia de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con

fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL PILOTO EN ORALIDAD DE ARMENIA, para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL PILOTO EN ORALIDAD DE ARMENIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL PILOTO EN ORALIDAD DE ARMENIA, y copia de la presente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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