CSDJ - F11001010200020140026800ADJUNTA20140724171643-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140026800ADJUNTA20140724171643-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400268 00 Aprobado según Acta No. 053 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El 26 de marzo de 2013, el señor ROBERTO GUERRERO MORA, presentó inconformidad en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al argüir que no dieron cabal respuesta a un derecho de petición impetrado el 16 de octubre de 2013. (v. fls. 3 a 5) ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 07 de marzo de 2014, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra los MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, incorporándose durante el trasegar de esta fase las siguientes probanzas: 2.1. Oficio emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual allegaron copias integras del cuaderno original de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2013-03742 que se adelanta contra el doctor JAIME LOZANO RIVERA en su calidad de Juez 26 Civil Municipal de Cali, informando a demás que la misma se tramita bajo la ponencia del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien avocó las diligencias mediante proveído del 25 de marzo de 2014. (v. fls 17 y cuaderno de anexos) 2.2. Constancia emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio de la cual acreditan la calidad de funcionario del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, haciendo referencia a todos los cargos que como Magistrado de las Seccionales de la Sala Disciplinaria ha 1 Fl. 10 a 12. desempeñado.2 2.3. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en donde se informa que el citado funcionario no registra sanciones.3 2.4. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes por parte del Magistrado indagado. 4 2.6. Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por medio del cual allegan constancia salarial del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.5
3. El doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, fue notificado del
auto de indagación preliminar en forma personal a través de comisionado el CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los 2 Fls. 22 a 37 3 Fls. 50 Y 51 4 Fl. 49 5 Fls. 20 Y 21 Tribunales. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por el señor ROBERTO GUERRERO MORA contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, más exactamente contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, de quien a lo largo de esta actuación se determinó ser el funcionario que tenía a su cargo el presunto derecho de petición, del cual alude el quejoso su no respuesta y que es base de la presente inconformidad objeto de análisis,
incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al doctor investigado, dentro de la actuación que como Magistrado ha desplegado, por cuanto contrario a lo expuesto por el quejoso, la petición elevada por éste ante el Seccional del Valle del Cauca Sala Disciplinaria, no corresponde a un derecho de petición, sino a una queja disciplinaria en contra el Juez Veintiséis Civil Municipal de Cali, la cual tiene un trámite totalmente diferente a un derecho de petición y se le imprimió el decurso procesal que a continuación pasa a exponerse y justifica el adecuado proceder del indagado. De acuerdo a la actuación desplegada por el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, tenemos que éste funge en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde el 12 de agosto de 2013, cargo que hasta el momento de aportarse la prueba todavía desempeña en propiedad, periodo dentro del cual, como se pudo establecer, recibió para su conocimiento el asunto base de la presente queja (16 de octubre de 2013), y dicho indagado hasta el 25 de marzo de 2014, procedió a abrir indagación preliminar, ordenando para los efectos de esclarecer los hechos materia de queja, varias pruebas, entre ellas, la versión libre del Juez 26 Civil Municipal de Cali. (v. fls. 90 y 91
cuaderno de anexos) La secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de indagación preliminar, librando las comunicaciones de rigor el 25 de marzo de los corrientes. (v. fls. 92 a 96 cuaderno de anexos). Ahora bien, conforme lo precedente, se tiene que el querellado tuvo el conocimiento del asunto, y si bien desde el mismo momento no le impartió el trámite de rigor, ello obedeció a que para la data en que ingresó el asunto a su despacho, éste contaba con una carga laboral de 1117 expedientes, entre abogados, funcionarios de primera instancia e incidentes de desacato, no evidenciándose actuar irregular alguno. Ahora bien, tenemos que desde el momento de impetrarse la queja, se tenía 5 días siguientes para acreditarse la calidad de abogado del disciplinado y desde allí se debía emitir auto de apertura de investigación, señalándose fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se celebraría en el término perentorio de 15 días, lo cual efectivamente no ocurrió y por lo tanto, podríamos hablar de que existió una mora en el trámite procesal; sin embargo ello no obedeció a la desidia y menos a la negligencia de la indagada, pues es evidente la cantidad de asuntos que tiene a su cargo, entre otros aspectos que analizaremos seguidamente. De conformidad con lo anterior, tenemos que si bien el Funcionario, no realizó unas actuaciones de fondo considerables y demoró en emitir la decisión de apertura de indagación preliminar, también lo es que, el Doctor
MOLANO FRANCO, como se dijera en precedencia, al momento de recibir el asunto, tenía a su cargo 1117 expedientes, dentro de los cuales está, 530 asuntos de abogados en primera instancia, 645 funcionarios de primera instancia, 1 tutela y 1 un incidente desacato, evidenciándose así el gran cúmulo de trabajo con el cual contaba el Magistrado Indagado, sobre todo en materia de funcionarios y abogados, estos últimos que demandan mayor tiempo atendiendo el adelantamiento de las audiencias propias del procedimiento para impulsar los mismos, lo que le impidió atender en forma adecuada y oportuna, el proceso disciplinario en contra del Juez 26 Civil Municipal de Cali. De igual forma, es menester de la Sala dejarle en claro al querellante, que la actuación iniciada con fundamento en el escrito adiado del 16 de octubre de 2013, corresponde a una investigación disciplinaria en materia de funcionarios, la cual tiene un trámite regulado por la Ley 734 de 2002, iniciándose por parte del Magistrado con una indagación preliminar, la cual cuenta con un término para su evaluación de acuerdo a lo previsto por el artículo 150 ibídem, de seis (6) meses, lapso éste que para el momento de impetrar la presen te queja no había culminado. Conforme lo precedente, es evidente que el asunto de marras no hace referencia a la falta de contestación de un derecho de petición por parte del Magistrado Indagado, que obviamente tiene un trámite y terminología diferente, sino a una queja contra un Juez de la República que se rige por la Ley 734 de 2002 y que cuenta con unos términos totalmente diferentes,
debiendo tener presente el querellante, que en el caso en concreto no se puede hablar de un derecho de petición, sino de un asunto con unos requerimientos y análisis disímiles que no ha vulnerado el doctor MOLANO FRANCO, quien estaba todavía dentro del rango para evaluar la indagación del proceso iniciado con fundamento en la queja presentada por el señor GUERRERO MORA el 16 de octubre de 2013. Ahora bien, en este momento dispone la Sala a realizar el análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el tiempo que estuvo a su cargo el proceso, y que igualmente fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:
DÍAS %
TIEMPO A EVALUAR (INTERLOCUTORIOS LABORADOS Y SENTENCIAS) 16 de Octubre de 2013 a 216 97 2.2 31 de marzo de 2014
Teniendo en cuenta lo antepuesto, tenemos que desde que el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO tuvo el asunto a su cargo, hasta la fecha en que reportó su última estadística, profirió 216 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 2.2 providencias por día, claro está, sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, productividad ésta que evidentemente es satisfactoria, otra razón suficiente para argüir que el Magistrado actuó diligentemente, motivo por el cual no es viable imputarle falta disciplinaria. Y es que pese a la no existencia de exculpaciones por parte del Magistrado, es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud
indiligente, pues reiterase, si bien dentro del proceso disciplinario base de la presente queja, no profirió ninguna actuación procesal de fondo, también lo es que pese al cúmulo de trabajo, y las funciones propias de su cargo, como la asistencia a audiencias, sesiones de salas duales y plenas, revisión y estudios de los expedientes proyectados por sus colegas para Sala, etc, propendió por atender en la forma más ágil y eficaz los asuntos bajo su conocimiento, entre ellos el que ahora es objeto de análisis, infiriéndose por contera que tampoco hubo negligencia en su actuar, más cuando para la fecha de interposición de la queja, no había vencido los términos que tenía para evaluar indagación. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículos 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo, en aplicación al artículo 210 ibidem, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 73. "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.'' “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la motiva.
SEGUNDO: Infórmese al quejoso que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial