CSDJ - F11001010200020140026900ADJUNTA20141113174819-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140026900ADJUNTA20141113174819-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400269 00 Aprobada según Acta de Sala N° 095 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la judicatura del Atlántico. ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, se ocupa esta Corporación en terminar la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS en condición de exmagistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en obedecimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. HECHOS 1 En Sala de esta misma fecha.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201400269 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JUAN FERNANDO RUBIO puso en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria al aseverar en escrito fechado el 29 de octubre de 20132 que debía investigarse a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que ordenaron archivar investigación adelantada contra la doctora Miladys Parejo Blanco en condición de Jueza Quinta Laboral de Barranquilla, la cual denunció al considerar que se había incurrido en irregularidades en el proceso adelantado contra la empresa Extrasuper Ltda y Monómeros ColomboVenezolano.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Repartida en esta Corporación la queja3, a través de auto adiado el 12 de febrero del presente año, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, vinculando al doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien fungió como Magistrado instructor en la investigación referenciada por el quejoso. Se dispuso entonces, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, acreditar la condición del disciplinable para la época de los hechos, notificarlo de la decisión, y obtener informe sobre el trámite surtido en la Corporación mencionada, a la investigación adelantada contra la doctora Miladys Parejo Blanco en condición de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquillaradicado Nº 1999-021-, remitiendo copias del fallo que se hubiere emitido4. 2 Remitido a esta Corporación por la Procuraduría General de la Nación mediante oficio número 000045 del 14 de enero de 2014. 3 El 7 de febrero de 2014 (fl. 19). 4 Cfr. fls. 22 a 23.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201400269 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Fue allegada la documentación demostrativa de la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para la época de los hechos, del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO
CHARRIS5.
3. Mediante auto del 16 de junio del año en curso, se ordenó librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de notificar del inicio de la indagación preliminar al doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS6, diligencia cumplida el 21 de julio siguiente7.
4. A través de auto proferido el 13 de agosto de 2014, se respondió derecho de petición del quejoso, informándosele de los derechos que le asisten, en los términos del parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único8.
5. La secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante oficio N° 14.655 del 26 de agosto de 2014, dio a conocer el trámite surtido a la investigación adelantada contra la doctora Miladys Parejo Blanco, en condición de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla, informando que actuó como Magistrado instructor el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS9. 5 Laboró en dicho cargo hasta el 23 de junio de 2012 (Cfr. fls. 29 a 39).
6 Cfr. fl. 58. 7 Cfr. fl. 86. 8 Cfr. fl. 68. 9 Cfr. Fl. 73.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201400269 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. La actuación fue pasada al despacho para decidir lo que en derecho corresponda, el 18 de septiembre último10.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita ordenar la apertura de investigación disciplinaria, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el archivo de las diligencias, en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU. Lo expuesto en el escrito de queja tiene que ver con las presuntas irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico contra la doctora Miladys Parejo Blanco, en condición de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla, pues afirma el señor Juan Fernando Rubio que el fallo proferido por la funcionaria denunciada desconoció los derechos que tenía como parte demandante, para en cambio, absolver a la empresa demandada. Prima facie, debe esta Sala anunciar la imposibilidad de emitir cualquier
decisión de fondo respecto del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, 10 Cfr. fl. 87.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201400269 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado en condición de Magistrado de la seccional ut supra mencionada, para la época de los hechos, por configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
En torno al reconocimiento del principio de favorabilidad en materia disciplinaria y específicamente, en cuanto a la figura de la extinción de la acción por prescripción, ilustrativo resulta ser el siguiente precedente horizontal de esta superioridad, con ponencia de quien aquí cumple similar función: “…si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia.
Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-692-08, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental11: 11 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá, 09 de julio de 2008.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201400269 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“(…)
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable12. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.
Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”13. Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la
misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa”14. 12Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 13 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 14 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la
aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201400269 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal….”15.
En consonancia con la anterior doctrina, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, además de que era la norma que regía para el momento en que se adelantó la investigación mencionada, cotejándola con la nueva redacción, sus efectos y consecuencias, aquella resulta más beneficiosa para los disciplinados en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta
falta, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinario respectivo, debe soportar las consecuencias que prevé la Ley, que se concretan en la imposibilidad de continuar ejerciendo el Estado la potestad punitiva. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: 15 Providencia del 8 de agosto de 2013, Acta N° 62.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201400269 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "…La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción…” El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de emitir decisión de fondo respecto del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, investigado en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para la época de los hechos, por
encontrarse demostrado que conoció del proceso disciplinario seguido contra la doctora Miladys Parejo Blanco, en condición de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla, entre el 21 de enero de 1999 y el 7 de junio de 2001 16 , es decir, a la presente fecha ha transcurrido tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 –originalde la Ley 734 de 2002, como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos, no quedándole a la Sala alternativa distinta a la de declarar dicho fenómeno, como se hará en la resolutiva de esta providencia. 16 Así lo informó la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, previo requerimiento de esta superioridad, y allegó copias del archivo definitivo proferido el 7 de junio de 2001, en favor de la disciplinable (fls. 74 a 78).
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201400269 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Terminar la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en condición de exmagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para la época de los hechos, tal como se dijo en la parte motiva de
esta providencia. Segundo. Para efectos de la notificación al mencionado disciplinable, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por el término de 5 días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201400269 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201400269 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400269 00 Aprobado en Sala No. 95 del 12 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO
en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de la investigación disciplinaria de referencia, la cual se adelantó contra el doctor RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien presentó en mi contra denuncia disciplinaria ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 de julio de 2008, el cual me fue negado en Sala 90 del 29 de octubre de 2014, razón por la cual en cumplimiento de mi
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201400269 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deber funcional participé en el estudio del proyecto aprobado a favor del investigado.
Lo anterior, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría dejar de participar en el estudio del asunto, cuando, como se explicó, la Sala previamente negó el impedimento presentado, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 123 –
123 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada