CSDJ - F11001010200020140027000ADJUNTA20150305113922-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140027000ADJUNTA20150305113922-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400270 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Álvaro Enrique López Valera y Susana Ayala Colmenares, Magistrados de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de
Valledupar.
Denunciante: Sabino Duarte Sierra.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA Y SUSANA AYALA COLMENARES, en calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias en la queja formulada por el señor SABINO DUARTE SIERRA, remitida por competencia a esta Corporación, con oficio calendado
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400270 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
21 de enero de 2014 por parte del Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; escrito por medio del cual solicitó el denunciante, se investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al momento de dictar sentencia en segunda instancia de fecha 8 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número de radicado 2013-00305, instaurada por el quejoso contra la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Vega del Municipio de Sincelejo -Sucre, toda vez que se revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por medio de la cual protegió su derecho fundamental de petición1. TRÁMITE PROCESAL Por auto calendado 15 de mayo de 20142, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que pudieron haber conformado Sala de decisión dentro de la acción de tutela referida por el quejoso, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Secretaria de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, informó a través de oficio calendado 3 de junio de 2014, que “el doctor ÁLVARO LÓPEZ VALERA fue el magistrado que conoció la Acción de tutela promovida por SABINO DUARTE
SIERRA contra la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
SINCELEJO, Radicación No. 2013-00305-01, de igual manera me permito comunicarle que la presente acción de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 se resolvió la impugnación” (Sic), siendo remitida ante la Corte Constitucional para su eventual revisión3. 1 Folios 1 a 12 c.o. 2 Folios 18 a 21 c.o. 3 Anexó copia de la providencia de segunda instancia, donde se encuentra que la Sala fue conformada junto a la Magistrada SUSANA AYALA COLMENARES (Folios 26 a 40 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
2. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA y SUSANA AYALA COLMENARES como Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono4.
3. La doctora SUSANA AYALA COLMENARES, a través de escrito calendado 16 de julio de 20145, manifestó que “A través de acción de tutela, el señor SABINO DUARTE SIERRA,
quien se encuentra recluido en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, solicitó protección al derecho fundamental de petición, aduciendo su vulneración por el Director de la Cárcel de La Vega de Sincelejo, en torno a la expedición y envío de los certificados de cómputos y conducta de los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2012, período en el que estuvo recluido en este último establecimiento carcelario” (Sic). Expuso que mediante sentencia proferida el día 8 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, se resolvió la impugnación presentada por la Institución accionada, decidiéndose revocar la providencia de primera instancia que había tutelado el derecho de petición del accionante, por haber desaparecido el hecho que dio origen a la misma, disponiéndose simultáneamente “prevenir a la accionada para que en lo sucesivo y en situaciones similares atendiera oportunamente las peticiones que le fueran presentadas”, teniendo como báculo dicha decisión, la prueba documental aportada por el citado establecimiento carcelario y por el Director del EPAMSCAS de Valledupar, “con posterioridad a la decisión de primer grado, toda vez que durante el trámite surtido en primera instancia la accionada guardó silencio”. Señaló que “con el escrito de impugnación se allegó copia del certificado de buena conducta del interno SABINO DUARTE SIERRA, expedido por la Directora (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo y de los oficios dirigidos al accionante, al Gerente
Público y Director del EPAMSCAS de Valledupar en los que informa la remisión del certificado de conducta y de cómputos No. 15343895, correspondiente al tiempo comprendido entre el 15 de noviembre de 2011 y el 25 de noviembre de 2012, vistos a folios 35 a 39 del cuaderno de primera instancia. Recibiéndose en esta Corporación copia del oficio No. 0354 de julio 12 de 2013 en el que 4 Folios 43 a 50 c.o. 5 Anexó junto a su escrito, copia íntegra del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional de marras, donde se encuentra que la acción fue excluida de revisión por parte de la H. Corte Constitucional (Folios 63 a 148 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO consta la notificación personal del certificado de conducta del denunciante, así como copia de dicho certificado” (Sic).
Refirió que es así, como la decisión constitucional adoptada por la Sala denunciada disciplinariamente, no se apartó de los lineamientos legales ni de las directrices jurisprudenciales que sobre la materia ha elaborado la Corte Constitucional (trae a colación lo señalado en sentencia T-273 de 2013), “toda vez que se encontró acreditada la
respuesta otorgada al peticionario, así como su notificación, situación que permitió advertir la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la acción de tutela; correspondiéndole al juzgador declararlo una vez encuentra satisfecho el derecho fundamental desconocido”, solicitando por lo expuesto la Magistrada indagada, el archivo a su favor de las presentes averiguaciones disciplinarias.
4. Por medio de escrito fechado 31 de julio de 20146, el doctor ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA igualmente solicitó el archivo a su favor de las presentes diligencias disciplinarias, argumentando que la susodicha acción de tutela ingresó a su Despacho junto al oficio por la Directora (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, en el cual se reseñaba que “a través de la presente informo que el día 18 de Julio de 2013 se envió certificado de conducta y cómputos correspondientes al interno SABINO DUARTE SIERRA, correspondientes a el tiempo comprendido desde el día 15 de Noviembre de 2011 hasta el 25 de Noviembre de 2012” (Sic), precisando que atendiendo tal cuestión, “tuvo a bien y como prueba suficiente y satisfactoria para colegir, de una vez por todas que no medaba el más mínimo asomo de duda para decidir en los término que conllevaron a la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia”.
5. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó el día 8 de agosto de 2014, que contra los doctores ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA Y SUSANA AYALA COLMENARES en calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, “por los mismos hechos (…) NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria”7. 6 Folios 149 a 151 c.o. 7 Folio 155 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar en merito de la queja formulada por el señor SABINO DUARTE SIERRA, donde solicitó se investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al momento de dictar sentencia en segunda instancia de fecha 8 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número de radicado 2013-00305, instaurada por el quejoso contra la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Vega del Municipio de Sincelejo -Sucre, toda vez que se revocó la
decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por medio de la cual protegió su derecho fundamental de petición. Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se hace oportuno precisar que los hechos descritos por el señor SABINO DUARTE SIERRA, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que encuentra esta Colegiatura que los Magistrados denunciados disciplinariamente sustentaron y fundamentaron la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo
están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”8. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”9. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, 8 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo de segunda instancia, el día 8 de
octubre de 2013, revocando la providencia dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela incoada por el ahora quejoso, señor SABINO DUARTE SIERRA contra el “Doctor Jader Matte o quien haga sus veces como director de la cárcel la Vega de Sincelejo (Sucre)” (Sic), identificado bajo el radicado número 2013-00305-01, consideraron: “IICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El problema jurídico que a esta Sala compete resolver consiste en determinar si la directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Sincelejo, está vulnerando o no a SABINO DUARTE SIERRA su derecho fundamental de petición al no responderle su solicitud de fecha 13 de febrero de 2013, que le hizo con miras de obtener los certificados de cómputos y conducta correspondientes a los meses que van de agosto a noviembre del 2012. La tesis que sustentará la sala, para resolver ese problema jurídico es que resulta acertada la decisión del a quo de concederle al actor la protección tutelar a su derecho fundamental de petición, al no estar demostrado en primera instancia que en efecto la accionada le hubiera respondido de manera pronta y efectiva esa solicitud, sin embargo, como en esta instancia se llegó a demostrar que esa respuesta existe y fue debidamente notificada, esa decisión será revocada al estarse por esa circunstancia en presencia de un hecho superado. El derecho de petición está reconocido como como fundamental de aplicación inmediata, con el fin de que pueda ser ejercido por las personas cuando quiera
que estén interesadas en presentar peticiones respetuosas a las diferentes entidades públicas por motivos de interés general, o a los particulares en
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO determinados eventos. Pero ese derecho no se puede considerar satisfecho con la sola posibilidad que se tiene de presentar la petición, sino cuando su destinatario la haya respondido a la autora de la misma.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha dicho que el derecho de petición tiene una connotación especial, no solo porque es una herramienta que permite el ejercicio de otros derechos constitucionales! como lo son los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión, sino también porque es un derecho fundamental autónomo, que tiene la finalidad de salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que puedan llegar a afectarlos. Si bien las autoridades están obligadas a pronunciarse con la mayor celeridad sobre los derechos de petición que les hayan presentado los particulares, eso no implica que tengan que ser resueltos de manera favorable, teniendo en cuenta que la norma que lo consagra, simplemente se limita a señalar, como consecuencia de la petición, el derecho que tiene el suscriptor de la misma a obtener de su destinatario, la respuesta, sea de| manera positiva o negativa, a
sus intereses11. Es necesario entonces que se tome una determinación de fondo y que se dé una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones12. Como la jurisprudencia Constitucional13 ha dicho de manera reiterada que las respuestas evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan del contenido de la protección del derecho de petición, se tiene que considerar como respuesta de fondo aquella que satisface la inquietud presentada ofreciendo certeza al interesado. En cuanto a la oportunidad de la respuesta al derecho de petición, esto es, al término que tiene la administración para resolver las peticiones que le hayan sido presentadas, la jurisprudencia ha dicho que, tanto las autoridades públicas como las organizaciones particulares, deben contar con un tiempo razonable para resolver de fondo las peticiones que ante ellas sean presentadas, sin perjuicio del mandato constitucional que obliga a que las peticiones sean resueltas prontamente14. La regla general dispone el término de los 15 días siguientes a la fecha de recibo de la petición, conforme a lo estatuido por el art. 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para dar la respuesta correspondiente, y de no ser posible hacerlo dentro de esa oportunidad, la autoridad pública o el particular deberán previo al vencimiento del término, exponer los motivos que se lo impidió y darle a conocer al peticionario la fecha 10 Sentencia T-705 de 2010. 11 Sentencia T-159 de 1993. 12 Sentencia T-180 de 2001. 13 Sentencia 180 de 2001. 14 Sentencia-705 de 2010.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO en que lo harán, para que de esa manera no se tenga por vulnerado a ese derecho.
Aunque en el material probatorio arrimado al proceso, no se observa prueba alguna con el alcance de demostrar que al actor le haya sido contestada de manera oportuna y efectiva la petición por él presentada ante el director (a) de la Cárcel de Mediana Seguridad la Vega de Sincelejo, el 13 de diciembre de 2012, y reiterada el 17 de marzo de 2013, no se puede desconocer que en esta instancia fue traído al expediente el oficio que obra a folio 4 y que fue remitido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Segundad de Valledupar en el cual se informa que el 30 de septiembre del año en curso, se puso en conocimiento del accionante el certificado de conducta elaborado por la Directora del EPMSC de Sincelejo. Además a folios 5 y 6 se observan los anexos del mismo, en los cuales constan que en efecto se le dio una respuesta a la petición elevada por Sabino Duarte Sierra. Entonces, comprobado que dicha respuesta cumple con los parámetros constitucionales exigidos para tal efecto, como lo son un pronunciamiento claro, de fondo y completo frente a lo solicitado, debe decirse que si bien en primera
instancia estaban dadas las condiciones para conceder la protección tutelar, en esta han cambiado, de modo que no existe razón jurídica alguna para mantener esa protección, en la medida que se está en presencia de un hecho superado, y eso torna en innecesario el amparo tutelar. En sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, esa Corporación sostuvo lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”. Entonces, como se está en presencia de un hecho superado eso hace que haya desaparecido el supuesto básico que torna procedente la protección tutelar prodigada. Estando por lo tanto comprobado que la orden impartida en la providencia de primera instancia, para proteger el derecho constitucional violado al actor, cumplió su finalidad, en cuanto le fue contestada su petición, en este caso lo procedente es revocar esa decisión, sin embargo se prevendrá a la accionada,
para que en lo sucesivo, en eventos similares al presente, tenga en cuenta que
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO la respuesta emitida, si bien debe ser clara, de fondo y completa, también ha de ser pronta”.
Resolviendo la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: “1.- REVOCAR la providencia impugnada de fecha y procedencia conocida, para en su lugar no mantener la protección tutelar concedida al actor para su derecho fundamental de petición, por haber desaparecido el hecho que dio origen a la misma. 2.- Prevenir a la accionada para que en lo sucesivo y en situaciones similares a la revelada en esta acción, emita respuestas claras, de fondo y prontas a las solicitudes ante ella presentadas. Notifíquese esta providencia por el medio más expedito. Ejecutoriado el fallo remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o
continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional.
Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, si las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de los funcionarios aquí implicados, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por la ahora quejosa y demandante dentro del proceso ordinario de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso.
Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por los funcionarios encartados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Es así, que en estudio de las copias allegadas a la presente y que corresponde al devenir de la segunda instancia dentro de la acción de amparo constitucional ahora estudiada, se encuentra que los Magistrados indagados estructuraron su decisión entre otros aspectos, bajo la atención de la norma y jurisprudencia aplicable al caso en cuestión, e igualmente atendiendo la prueba legalmente y oportunamente allegada, entonces, mal puede pretender la aquí denunciante, que a través de la vía disciplinaria
se logre deshacer lo procesalmente actuado dentro del proceso de su interés, más cuando se observó que la decisión tomada en el mismo fue forjada en atención a lo señalado por la normatividad y jurisprudencia constitucional, y no bajo fundamentos subjetivos, haciéndose de ello, evidente que no le asiste razón al quejoso, pues en este caso, resalta una discusión interpretativa en que no puede inmiscuirse la Jurisdicción Disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, como lo pretende a todas luces el querellante.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400270 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordanci
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