CSDJ - F11001010200020140027400ADJUNTA20140604113543-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140027400ADJUNTA20140604113543-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 28 de mayo de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400274 00 Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS La señora Nora Niño Núñez, el 7 de enero de 20141 elevó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al indicar que incurrieron en falta disciplinaria, por cuanto no se le notificó en debida forma la decisión de archivar la queja por 1 Folio 1 Pl. ella presentada dentro del proceso disciplinario No. 2011-605, adelantado contra el abogado Gustavo Carrera, afirmando que con ello se le vulneró el derecho al debido proceso. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto de fecha 20 de febrero de 20142, se dispuso dar inicio a la indagación preliminar, y para su perfeccionamiento se ordenó que por Secretaría se oficiara a su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el propósito de que informara sobre el trámite dado al proceso disciplinario radicado No. 2011-00605, y se remitieran las copias
correspondientes. El día 20 de febrero de la presente anualidad, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. El 10 de abril de 20144, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en atención al requerimiento aludido, indicó lo siguiente sobre el trámite del proceso disciplinario No. 2011-00605; (i) La queja origen de la actuación, fue presentada en el mes de julio de 2011, sometida a reparto el día 27 del mismo mes y año, siendo asignada al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ; (ii) el 10 de agosto del mismo año, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de la indagación preliminar, la cual fue 2 Folio 9 cuaderno principal del expediente 3 Folio 13 cuaderno principal del expediente 4 Folio 14 Pl. comunicada y notificada debidamente; (iii) en atención a la ausencia del disciplinado a las citaciones para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 de octubre siguiente, se fijó edicto emplazatorio, y el 9 de noviembre, se le designó defensor de oficio; (iv) el 8 de marzo de 2012, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dispuso el archivo de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; (v) el 14 de mayo, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la citada decisión;
(vi) mediante auto del 13 de julio de 2012, el Magistrado sustanciador decidió rechazar el recurso de apelación por extemporáneo; (vii) el 23 de noviembre de la misma anualidad, se dio respuesta a petición de la quejosa, informándole que la Ley 1123 de 2007, no previó el recurso de queja en las actuaciones disciplinarias contra abogados; (viii) en vista de lo anterior, la quejosa presentó escrito mediante el cual reiteró la petición de que fuera tenido en cuenta el recurso de apelación instaurado, obteniendo como respuesta el auto del 7 de febrero de 2013, que confirmó la decisión de rechazo del recurso; (ix) la quejosa presentó tutela atacando la decisión, acción conocida por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, quien ordenó el 6 de mayo de 2013, conceder la tutela y por consiguiente, se procediera a otorgar el recurso de apelación contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria; (x) en cumplimiento del fallo de tutela, el Magistrado disciplinable, remitió las actuaciones a esta Superioridad el 10 de mayo del año en comento; (xi) el A quem mediante providencia del 29 de octubre siguiente, ordenó remitir al Seccional de origen las diligencias para su archivo, por cuanto, la tutela de segunda instancia, revoco la decisión del A quo dentro de la acción constitucional, es decir, confirmó la decisión de rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, y en consecuencia el 23 de noviembre se procedió de conformidad.
CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por la señora Nora Niño Núñez, constituyen o no falta disciplinaria, teniendo como base la queja en la que se denunció la presunta incursión de faltas disciplinarias por parte del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto no se le notificó en debida forma la decisión de archivar la queja presentada dentro del proceso disciplinario No. 2011-605, adelantado contra el abogado Gustavo Carrera, generando que la denunciante afirmara que con ello se le vulneró el derecho al debido proceso. La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y
Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no
pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en la sentencia T319A de 2012, en la que se indicó: “Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993”. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala5 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha
5 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 5 de marzo de 2014, expediente radicado No. 110010102000201302272 00. manifestado que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la denuncia presentada por la señora Nora Niño Núñez, mediante la cual indicó que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, presuntamente incurrió en faltas disciplinarias, al momento de conocer el proceso seguido contra el abogado Gustavo Carrera, el cual se llevó bajo la cuerda procesal radicada No. 2011-00605, pues afirmó que se vulneró el derecho al debido proceso, al no notificársele en debida forma la decisión de archivar las diligencias. En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 8 de marzo de 20126, el Magistrado investigado concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado, quien en versión libre, indicó el procedimiento adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en el marco de un proceso de concordato adelantado por la señora Nora Niño Núñez; con base en lo anterior, en el escrito de queja y las demás pruebas
6 Folio 47 Pl. recaudadas en el desarrollo procesal, el funcionario disciplinado efectuó la calificación provisional de la actuación, concluyendo que no fue posible determinar la existencia de falta disciplinaria que ameritara continuar con la investigación, pues en la exposición de los hechos no hubo claridad de la eventual trasgresión del ordenamiento disciplinario, disponiendo la terminación anticipada del proceso y su consecuente archivo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En la misma diligencia, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, hizo referencia a lo preceptuado en el inciso 8 del artículo 105 del Estatuto Disciplinario del Abogado, el cual establece que efectuada la calificación de archivo, la quejosa cuenta con 3 días a partir de la fecha de la culminación de la audiencia, para interponer recurso de apelación, ordenando que por Secretaría se le expidieran las copias magnéticas y físicas del expediente a la señora Niño Núñez, a efectos de sustentar el recurso. Teniendo en cuenta que la queja se centró en reprochar la indebida notificación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado Gustavo Carrera, se hace necesario indicar, que en el CD contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de marzo de 2012, como se señaló en precedencia, efectivamente se le dio a conocer a la quejosa el término para presentar el recurso de apelación. No obstante lo anterior, se observa que la señora Nora Niño Núñez, a través
de escrito del 14 de mayo de 20127, presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación, solicitud rechazada por extemporánea a través de auto del 13 de julio del mismo año, argumentada en que la audiencia se realizó el 8 de marzo, desde donde se empezaron a contar los 3 días del 7 Folio 51 Pl. término del recurso, es decir, que su vencimiento era el día 13 del mismo mes y año. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra el Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 9 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial