CSDJ - F11001010200020140027500ADJUNTA20140502115525-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140027500ADJUNTA20140502115525-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400275 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Autoridades Juzgados Segundo Civil del Circuito Colisionantes: de Manizales y Primero Administrativo del mismo circuito.
Tema: Acción popular promovida por Alberto
Gualdrón Suárez contra Ofelia Zuluaga y Wilmar Castro Miranda.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Manizales y Primero Administrativo del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR del señor ALBERTO GUALDRÓN SUÁREZ contra los señores OFELIA ZULUAGA GALLEGO y WILMAR CASTRO MIRANDA por la presunta vulneración al ambiente sano, espacio público y protección de los recursos naturales. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400275 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El 31 de mayo de 2012, el señor ALBERTO GUALDRÓN SUÁREZ radicó ACCIÓN POPULAR contra los señores OFELIA ZULUAGA GALLEGO y WILMAR CASTRO MIRANDA por la presunta vulneración al ambiente sano, espacio público y protección de los recursos naturales, pretendiendo evitar el daño contingente, hacer cesar de manera inmediata el peligro, la amenaza, la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ocasionados por la crianza de marranos, matadero ilegal, pesebrera, taller de mecánica automotriz e industrial, comercio ilegal de madera y botadero de residuos vegetales, para que se restituyan las cosas a su estado anterior mediante el retiro del material contaminante y se sancione económicamente a los autores y patrocinadores de esta conducta, teniendo en cuenta que se ha desplegado con ánimo desmedido e ilícito de lucro.1 Como sustento de su aspiración, señaló “En ejercicio del literal E del artículo 4 de la Ley 272 de 1998: LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO; y literal d: el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. – Exigir de manera inmediata la restitución del predio a su propietario original, toda vez que el mismo corresponde a la ficha catastral 1-07-00560002-00 de propiedad de la Unidad Administrativa Especial y está ubicado en zona protegida de ladera y zona de protección de la Quebrada Manizales. Exigiendo esta restitución sin lugar a
indemnización alguna, toda vez que en primer lugar se trata de un predio de propiedad de una entidad Municipal y que como tal no ha lugar a petición de prescripción adquisitiva por posesión y en segundo lugar es un lote que desde su comienzo ha sido utilizado por sus poseedores en actividades lucrativas inicialmente e ilegales a partir del traspaso del mismo en cabeza de doña OFELIA ZULUAGA GALLEGO, las cuales han desarrollado sin retribuir ni al erario Municipal, Departamental o Nacional suma alguna por concepto de impuesto o tributo alguno ni directa ni indirectamente”.2 (Sic a lo transcrito) 1 Folios 5 – 6 c. o. 2 Folio 6 c. o. 3
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Precisó, “Al momento de estudiar la presente Acción Popular, y de verificar, evaluar o tasar los daños efectuados, solicito se tenga en cuenta lo establecido en doctrina y/o doctrina por la Corte Constitucional en sentencia de junio 30 de 1992, T-437, M. P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO (PROTECCIÓN JUDICIAL DEL MEDIO AMBIENTE). Corte Constitucional sentencia t-415
JUNIO 17 DE 1992, M. P. CIRO ANGARITA BARÓN (PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
COLECTIVOS). Corte Constitucional Sent. T-428 DE JUNIO 24 DE 1992 M. P. CIRO ANGARITA BARÓN (EL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL). Corte Constitucional. Sent. T-067 febrero 24 de 1993 M. P. FABIO MORÓN DÍAZ y CIRO ANGARITA BARÓN)”.3 (Sic a lo transcrito) Como pruebas adjuntó un disco compacto contentivo de fotografías tomadas el 6 de septiembre de 2010, que reflejan el aspecto actual del terreno. TESIS DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Por reparto del 31 de mayo de 2012,4 correspondió el expediente a este despacho judicial y mediante auto del 12 de junio del mismo año resolvió: “PRIMERO: ADMITIR la presente ACCIÓN POPULAR instaurada por el ciudadano ALBERTO GUALDRÓN SUÁREZ en contra de los señores OFELIA
ZULUAGA GALLEGO y WILMAR CASTRO MIRANDA.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite de ACCIÓN POPULAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, así como también, al particular ACERÍAS DE CALDAS – ACASA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR. A las personas ACCIONADAS y VINCULADAS del contenido de la presente providencia en los términos del artículo 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CORRER TRASLADO por el término de 10 días a las personas
ACCIONADAS y VINCULADAS para que se pronuncien sobre todos y cada uno de los hechos y pretensiones contenidos en la presente demanda, alleguen y soliciten las pruebas que a bien consideren para su defensa y propongan las 3 Folios 4 – 42 c. o. 4 Folio 2 c. o. 4
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES excepciones de mérito y previas, que la ley le autoriza (artículo 23 de la ley 472 de 1998)”.5 (Sic a lo transcrito) Dispuso, que luego de ordenar las notificaciones legales pertinentes, se remitieran las copias de la demanda y del auto admisorio al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, para que se tramitara esta Acción Popular de manera preferente en los términos del artículo 6 de la Ley 472 de 1998.
El 19 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales mediante el Oficio No. 1.491, “DISPUSO SOLICITARLES COPIAS AUTENTICAS DE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR tramitada ante ese Despacho Judicial a instancia del señor ALBERTO GUALDRÓN SUÁREZ y donde es accionada la señora OFELIA ZULUAGA GALLEGO, Y DEL AUTO
ADMISORIO DE LA MISMA, así mismo informen sobre la fecha de presentación de la demanda y fecha de la notificación a la parte demandada. Lo anterior a efecto de determinar si opera la figura del agotamiento de la jurisdicción en la acción constitucional tramitada ante esta célula judicial”.6 (Sic a lo transcrito) El 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, constató las notificaciones surtidas y vinculó a la Acción Popular al Patrimonio Autónomo Remanente – PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA – FIDUAGRARIA, a quien le corrió traslado por el término de 10 días para surtir las exigencias legales pertinentes. El 14 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, resolvió, “ACEPTAR la coadyuvancia presentada por los señores JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y JOHAN CASTAÑEDA a la presente actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998” y corrió traslado a demandante y coadyuvantes de la contestación de la demanda hecha por las entidades accionadas.7 (Sic a lo transcrito) 5 Folios 9 - 10 c. o. 6 Folio 17 c. o. 7 Folio 170 c. o. 5
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El 5 de agosto de 2013, convocó a la audiencia de PACTO DE CUMPLIMIENTO, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, fijando para su realización el día 2 de septiembre de 2013 a las 02:30 de la tarde.8
En la fecha prevista, se instaló la vista pública pero la señora MARÍA OFELIA ZULUAGA presentó incapacidad médica del señor JOSÉ WILMAR CASTRO MIRANDA y solicitó el aplazamiento con el fin de posibilitar su asistencia, por lo que se convocó para el 25 del mismo periodo.9 El 25 de septiembre de 2013, se debió aplazar la audiencia programada por cambio de titular del despacho y se convocó para el 22 de octubre de 2013,10 fecha en la cual no se adelantó por inasistencia del Patrimonio Autónomo Remanente – PAR INURBE
EN LIQUIDACIÓN.11
El 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la ACCIÓN POPULAR promovida por el señor ALBERTO GUALDRÓN SUÁREZ en donde es coadyuvante JAVIER ELÍAS ARÍAS IDÁRRAGA contra los señores MARÍA
OFELIA ZULUAGA GALLEGO, JOSÉ WILMAR CASTRO MIRANDA, el
MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CALDAS,
TERNIUM y PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA S. A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente en el estado en que se encuentra, ante la
Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, para que someta a reparto entre los Jueces Administrativos de la localidad.
TERCERO: HACER las anotaciones respectivas en los libros radicadores y en el sistema Siglo XXI que se lleva en este despacho”.12 (Sic a lo transcrito) 8 Folios 180 – 180B c. o. 9 Folios 208 – 209 c. o. 10 Folio 210 c. o. 11 Folios 228 – 231 c. o. 12 Folios 232 – 233B c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Esta decisión fue recurrida por el accionante y coadyuvante, quienes consideraron que el despacho es competente para conocer de la Acción Popular. El Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 9 de diciembre de 2013, resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto proferido le pasado (23) de octubre del año en curso dictado dentro de la presente actuación constitucional.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por los señores JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA y ALBERTO GUALDRÓN SUÁREZ dad su improcedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998”.13 (Sic a lo transcrito)
Consideró el despacho judicial, que: “no se incurrió en un yerro o imprecisión que dé lugar a que prospere la reposición del auto que declaró la falta de competencia para continuar conociendo esta actuación, puesto que como bien se dijo en la referida providencia, dichas entidades fueron vinculadas por encontrarse necesario, pero eventualmente podría emitirse algún tipo de ordenamiento frente a ellos; aseverar que alguna de dichas entidades es o no responsable, sería prejuzgar, pero en caso de llegar a emitirse ordenes frente a las mismas, carecería de competencia este Juzgador para ello. Así las cosas, este Juzgado no repondrá la decisión recurrida. Ahora bien, para determinar lo relativo a la procedencia del recurso de apelación, debemos tener en cuenta lo regulado en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998; que reza: Art. 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Art. 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente… ”. (Subrayas y negrillas propias) Teniendo en cuenta el contenido de la norma anterior, encontramos que en el caso de las acciones populares, las cuales se rigen por una ley especial; la
apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia, más no frente a 13 Folio 242 c. o. 7
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES los autos, razón por la cual no es procedente entrar a conceder dicho recurso de alzada”.14 (Sic a lo transcrito) En virtud de lo razonado, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera sometido a reparto entre los Jueces Administrativos de Manizales.
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Por reparto del 19 de diciembre de 2013,15 correspondió a este despacho y mediante auto del 24 de enero de 2014,16 resolvió: “PRIMERO: PROVOCAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS por falta de Jurisdicción dentro de la presente ACCIÓN POPULAR instaurada por ALBERTO GUALDRÓN SUÁREZ, en contra de la señora OFELIA ZULUAGA GALLEGO y el señor WILMAR CASTRO MIRANDA y como vinculados MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, ACERÍAS DE CALDAS – ACASA, PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN”.17 (Sic a lo transcrito)
Consideró que, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 fijó la jurisdicción para conocer de las acciones populares y en el presente caso, se tiene que el señor ALBERTO GUALDRÓN SUÁREZ la dirigió contra los señores OFELIA ZULUAGA GALLEGO y WILMAR CASTRO MIRANDA, particulares que no desempeñan funciones administrativas, por lo que la jurisdicción para conocer de este caso es la ordinaria. Enfatizó, que “las entidades de derecho público por las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito aduce no tener competencia, fueron vinculadas al proceso al momento de la admisión de la demanda teniendo en cuenta que podrían ser presuntos responsables de la supuesta vulneración de 14 Folios 241 – 241B c. o. 15 Folio 1 c. o. 16 Folio 245B c. o. 17 Folio 848 c. o. 8
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES los derechos colectivos invocados por el accionante en su escrito de demanda, situación que en ningún caso podría cambiar la jurisdicción para conocer del asunto”.18 (Sic a lo transcrito) Concluyó, que “al haber sido presentada la demanda de acción popular en contra de la señora OFELIA ZULUGA GALLEGO y el señor WILMAR CASTRO MIRANDA, la jurisdicción para conocer de la presente acción constitucional radica en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales,
pues atender otra tesis sería resolver el litigio en la providencia que decide vincular sin determinar la vulneración de derechos colectivos y a quien es atribuible la vulneración, cabe aclarar que la demanda fue dirigida en contra de algunos particulares que según el actor popular son los responsables de la vulneración de derechos colectivos, situación que marca la jurisdicción en cabeza de la ordinaria civil tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998”.19 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción Popular instaurada por el señor ALBERTO GUALDRÓN SUÁREZ contra los señores MARÍA OFELIA 18 Folio 244B c. o. 19 Folio 245 c. o. 9
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ZULUAGA GALLEGO y WILMAR CASTRO MIRANDA y como vinculados MUNICIPIO
DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, ACERÍAS DE CALDAS – ACASA, Patrimonio Autónomo Remanente – PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Manizales y Primero Administrativo del mismo Circuito. En el caso sub examine, pretende el accionante evitar el daño contingente, hacer cesar de manera inmediata el peligro, la amenaza, la vulneración de los derechos colectivos, restituir las cosas a su estado anterior de ser posible, mediante el retiro del material contaminante agregado a la capa vegetal del lote y se sancione económicamente a los autores y patrocinadores de esta conducta, teniendo en cuenta su ánimo de lucro. Solución del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. 10
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados
a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ahora bien, dado que estamos ante el ejercicio de una Acción Popular es necesario dar aplicación al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que faculta al actor a escoger al
Juez de conocimiento, por lo que en virtud del principio de jurisdicción perpetua, debió continuar conociendo el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, pero cuando se cambió el titular de despacho, también surge variación interpretativa y se da la declaración de falta de competencia, que suscitó el presente conflicto negativo de jurisdicciones. El nuevo Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, consideró inefablemente que se entablaba la Acción Popular contra entidades estatales y por eso, el marco jurídico obligaba a un trámite distinto al que comprendió su antecesor. En virtud del cambio de interpretación, acudió a un marco jurídico distinto. Entonces, corresponde a esta Superioridad resolver el presente conflicto negativo dando aplicación a lo ordenado por los artículos 15, 16 y 21 de la Ley 472 de 1998, que imponen que por la naturaleza de la acción incoada se debe asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil. “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. En esta oportunidad, el señor ALBERTO GUALDRÓN SUÁREZ dirigió la demanda de Acción Popular contra los señores MARÍA OFELIA ZULUAGA GALLEGO y WILMAR CASTRO MIRANDA, quienes son particulares y en el infolio no se probó que
cumplieran funciones públicas, lo que posibilita asignar este proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 12
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Si bien fueron vinculadas entidades públicas, porque en criterio del operador jurídico originario se requería desvirtuar su responsabilidad de la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, esta circunstancia no permite cambiar la jurisdicción que legalmente debe conocer del caso.
Esta Superioridad, concluye que la Jurisdicción Ordinaria Civil debe conocer de esta demanda considerando que la Acción Popular está dirigida contra particulares, que en criterio del actor son responsables de la lesión del ambiente situación que afecta derechos colectivos, de modo que una asignación distinta, alteraría la orden del Legislativo que atribuyó en estos casos la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, como lo declarará en su decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Manizales y Primero Administrativo del mismo
Circuito con ocasión del conocimiento de la Acción Popular instaurada por el señor ALBERTO GUALDRÓN SUÁREZ contra los señores MARÍA OFELIA ZULUAGA GALLEGO y WILMAR CASTRO MIRANDA, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, a donde se remitirán las diligencias, conforme a lo expuesto en la obiter dicta de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, para su información. 13
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por Secretaría Judicial de la Sala súrtase las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial