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CSDJ - F11001010200020140027600ADJUNTA20140829165748-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140027600ADJUNTA20140829165748-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201400276 00 / 2210C Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Villavicencio y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del circuito de la misma ciudad, con base en la demanda Ejecutiva Laboral, presentada a través de apoderada judicial por la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ ORJUELA, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, E. S. E, representado legalmente por el señor JUAN CARLOS TRIANA PÉREZ. HECHOS La apoderada judicial de la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ ORJUELA, presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 11 de septiembre de 2013, demanda contra el Hospital Departamental de Villavicencio con el fin de que se libre mandamiento de pago, por la suma de treinta y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil novecientos sesenta y siete pesos ($34’168.967,oo), a favor de su cliente, correspondientes al

reajuste de los periodos comprendidos anualmente entre el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, valores que se acordaron pagar en el Laudo Arbitral fallado el día 15 de diciembre de 2011, así como los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta que se pague la obligación1.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que mediante auto del 31 de octubre de 2013, consideró carecer de competencia, bajo los siguientes argumentos: “… Advierte el Juzgado, que carece de competencia para conocer del presente asunto, en razón que se trata de la ejecución de unos derechos consagrados en el laudo arbitral, en el que hizo parte el Hospital Departamental de Villavicencio. El artículo 2° de Código de Procesal de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se describen de forma general los asunto de competencia, de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, entre otros, reza que conoce de :

5. La ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponde a otra autoridad (negrilla del juzgado) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual articulo 104, el cual define los asuntos que deben ser de conocimiento de dicha Jurisdicción, determina: 1 Folios del 1 al 58 c.o.

Articulo 104 De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso administrativo esta instituida para conocer a demás, a demás de los

dispuesto en la constitución política y en la leyes especiales, e las controversias y litigio originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las actividades publicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerán de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla del juzgado) Es decir, que como lo que pretende la demandante es una ejecución proveniente de un laudo arbitral en el cual hizo parte el Hospital Departamental de Villavicencio, el cual es una entidad pública, la jurisdicción que debe conocer del asunto, es la de lo contencioso administrativo.”2 (Sic a todo lo transcrito) Mediante acta de reparto del 19 de noviembre de 2013, le correspondió al Juzgado Séptimo (7º.) Administrativo del Circuito de Villavicencio, estrado judicial que a través de proveído del 18 de diciembre de 2013, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, por tratarse de un asunto de carácter laboral colectivo, cuya obligación no emergía de los temas asignados a esa jurisdicción, de acuerdo a los artículos 104, numeral 6 y 105 de la Ley 1437 de 2011 hizo un recuento de los hechos de la demanda y señaló que cuando existe un conflicto entre una entidad del

Estado y un trabajador oficial, se puede acudir a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por el cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, pues dicha norma estableció como ámbito de competencia de los Jueces laborales, entre otras, el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, entre otros asuntos. 2 Folios del 59 al 60 c.o. Señaló el Juzgado que, “De acuerdo con los hechos de la demanda, la Resolución No. 0628 del 16 de octubre de 2009 y las reclamaciones que obran en el expediente (fol. 43 a 45 y 54), la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ ORJUELA se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. desde el día 3 de agosto de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que permite afirmar que estuvo vinculada en calidad de trabajadora oficial, de conformidad con el artículo 58 del Estatuto de dicha entidad, reconocido en el Laudo Arbitral de fecha 2 de agosto de 2007 Así las cosas, nos encontramos frente a un conflicto de carácter laboral surgido entre una entidad pública y uno de sus trabajadores oficiales, pues si se observa el articulo 15 del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2011, el cual es citado textualmente en la demanda, sus aplicación depende definitivamente de la revisión de la remuneración establecida en el contrato laboral de la demanda, no

solo por su condición de trabajadora oficial, sino porque los porcentajes de allí se relacionan, lo cual hacen referencia a los incrementos salariales, deben aplicarse lo que“ devengue cada trabajador” entre el 1 de enero de 2006 y 31 de diciembre de 2009”. Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para esto tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 29 de noviembre de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Es por ello que para efectos del presente conflicto resulta de vital

importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, o provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993 4.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1º.) Laboral del Circuito de Villavicencio y Juzgado Séptimo (7º.) Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderada judicial por la señora GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO contra del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. con el fin de obtener el mandamiento de pago correspondiente a las obligaciones contraídas a través del LAUDO ARBITRAL celebrado el 15 de diciembre de 2011, definido por el Tribunal de Arbitramento, donde comparecieron el señor MARCELINO CHAVEZ AVILA en representación del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E ., la doctora MARÍA CRISTINA AGUILAR, como cabeza visible de Ministerio de Protección Social y el señor ARTURO PORTILLA LIZARAZO, por las agremiaciones sindicales, indicando que el mismo se aplicaría a todos los trabajadores oficiales al servicio de Hospital Departamental de Villavicencio,-

E. S. E., durante los tres años de su vigencia.

Ahora bien se hace necesario precisar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y por ende, cuáles son los procesos ejecutivos cuyo conocimiento le corresponde, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6.- Los ejecutivos derivados de: i) Las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública3; y, iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). Ahora bien y como quiera que el título ejecutivo base del recaudo, según lo afirmado por la apoderada del demandante, -constituyen una obligación

clara expresa y actualmente exigible-, se deriva del Laudo Arbitral del 15 de diciembre de 2011, donde es parte el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., en su condición de entidad pública, su conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, determina cuáles son los títulos ejecutivos de competencia de esta jurisdicción, entre otros los siguientes: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 3 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

(Subrayado fuera de texto). (…)” La Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza,

por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de los procesos ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, cuya unidad conceptual está desarrollada en la Ley 1437 de 2011, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la Contencioso Administrativa, con las excepciones contempladas en el artículo 105, referida. Hecha la anterior precisión, es decir que las obligaciones base de la demanda objeto del conflicto que ocupa la atención de la Sala, provienen de un Laudo Arbitral donde es parte el Hospital de Villavicencio, E.S.E., como entidad pública, de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, cuyas pretensiones son que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero correspondientes a los reajustes salariales establecidas en dicho Laudo Arbitral, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos títulos ejecutivos, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral formulada a través de apoderado judicial por la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ ORJUELA en contra HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E. S. E.-, es el Juzgado Séptimo (7º.) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda

ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el Código Procesal del Trabajo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa en el sentido de asignar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ ORJUELA contra HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, E.S.E, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para los fines legales pertinentes y remitir copia de esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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