CSDJ - F11001010200020140027700ADJUNTA20140411123957-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140027700ADJUNTA20140411123957-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 00277 00 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por intermedio de apoderado judicial, por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, en contra de la NUEVA EPS S.A., de no ser porque se advierte que el conflicto es inexistente.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La demanda ordinaria laboral presentada por conducto de apoderado judicial por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, en contra de la NUEVA EPS S.A., correspondió inicialmente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) agencia judicial que en auto de 27 de noviembre de 2013, se abstuvo de asumir conocimiento y REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 00277 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (reparto). (fls 40 y 41).
2. En auto de 17 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), se declaró incompetente para conocer la demanda y dispuso provocar “conflicto negativo de competencia a fin de que el mismo sea decidido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCPLINARIAArtículo 256 numeral 7° de la Constitución Nacional”. (fls 57 y 58).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 00277 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que en el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria, en sus especialidades laboral y civil. Frente a tales casos, los conflictos son de competencia y serán resueltos por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, en el sub lite, “Medellín,” por pertenecer ambos despachos al mismo Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 00277 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación”. (Negrillas fuera de texto). Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que no se puede considerar en el sub júdice, un “conflicto de jurisdicciones” entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, pues se trata de despachos judiciales de la MISMA JURISDICCIÓN ORDINARIA, razón suficiente para que esta Colegiatura proceda a remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Ahora se observa que cuando realmente surgen los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, es necesario que los respectivos Despachos judiciales se pronuncien y remitan las diligencias a esta Sala para que en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, sea dirimido. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala itera, procederá a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que en su Sala Mixta se decida lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 00277 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abstenerse de dirimir el presente conflicto y remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en Sala Mixta se decida lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 00277 00