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CSDJ - F11001010200020140027800ADJUNTA20140227150739-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140027800ADJUNTA20140227150739-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201400278 00 Aprobada según Acta Nº 12 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y administrativa.

ASUNTO.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Villavicencio y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por la señora HILDA VIASUS ARIAS, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Villavicencio y/o Fiduciaria la Previsora, HECHOS Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial de la señora HILDA VIASUS ARIAS, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Villavicencio y/o Fiduciaria la Previsora.

Mediante la citada demanda ejecutiva, el ejecutante solicitó a la jurisdicción laboral: “Librar mandamiento de pago a favor de HILDA VIASUS ARIAS, con cédula de ciudadanía No 28477775, para reconocer y pagar la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fue reconocida con la resolución No. 1262 del 17 de septiembre de 2010, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 y hasta el día 8 de abril de 2011 (fecha de pago de dicha prestación) Indicó el apoderado judicial de la ejecutante, que el día 15 de junio de 2010, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Villavicencio bajo el No. 2010-CES-0152249 solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, derecho que fue reconocido mediante la resolución No. 1262 del 17 de septiembre de 2010 y cancelado el día 8 de abril de 2011. ANTECEDENTES PROCESALES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. En principio, la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien en auto del 13 de noviembre de 20131 se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

Dijo la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito: “En estudio la presente demanda, se advierte del sustento fáctico, que

el asunto materia de controversia se contrae es a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho derivada de la negativa de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, Secretaria de Educación de Villavicencio, en proferir Acto Administrativo del reconocimiento de la Sanción Moratoria por la falta de pago de las cesantías parciales establecidas en el parágrafo único del artículo 5 de la ley 1071 de 2006.” Más adelante, el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, precisó: “Evidente resulta, que la actora no cuenta con el título complejo conformado por a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantías, b) El escrito de reclamación a la administradora de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de las cesantías y c) El acto administrativo que reconoce la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, sin que tenga como fuente la sola ley…” Por último, concluyó: 1 Folios 23 al 25 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por todo lo anterior, se concluye, que al no haber título ejecutivo, el trámite que corresponde darle al asunto es la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, previa su adecuación, conocimiento que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”

2. A su turno, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Villavicencio en proveído del 18 de diciembre de 20132, consideró:

“Lo que en realidad hace complejo el título ejecutivo en estos eventos es que para derivar la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en la ley, resulta indispensable aportar el reconocimiento de las cesantías y la prueba del pago tardío o el no pago, para configurar los supuestos fácticos que en el caso particular evidencia el surgimiento de la obligación legal. ”. A reglón seguido, se dijo: “A juicio de esta operadora judicial resultaría redundante exigir un título ejecutivo complejo si la obligación ya está reconocida en un acto administrativo ejecutoriado (reconocimiento de la sanción moratoria), como lo entiende el Juzgado Laboral remisor. En estos casos, el título ejecutivo indudablemente es simple, pues ese solo documento proveniente del deudor emanaría la obligación que se pretende ejecutar. 2 Visible a folio 77 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente concluyó: “Con fundamento en lo anterior, este Juzgado considera que no tiene competencia para asumir el conocimiento…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Villavicencio y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por la señora

HILDA VIASUS ARIAS , contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Villavicencio y/o Fiduciaria la Previsora, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.

Es claro que la jurisdicción es el poder del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible-. El artículo 116 de la Constitución Política, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto, la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa `derecho,

y dicere, que quiere decir `declarar`, `dar`. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función – como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I; Novena edición, ed. Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto.” La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales, enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a

distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que los dos se niegan a conocer de él4”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda ejecutiva laboral interpuesta con el fin de que se condene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Villavicencio y/o Fiduciaria la Previsora, al pago de la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS

4 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($17.603.456,27), por concepto de sanción moratoria, causada por la mora en el pago de las cesantías parciales, según lo establecido en la la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006,

artículo 5° parágrafo único, reconocidas mediante la Resolución No. 05560 de 17 de Noviembre de 2011. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado, emerge claro que el apoderado judicial de la demandante allegó copia de la Resolución No. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1262 de 17 de septiembre de 20125, expedida por la Secretaría de Educación de Villavicencio, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales a la señora HILDA VIASUS ARIAS, con destino a la reparación de vivienda; consecuente con ello, se evidencia que el pago de la acreencia fue efectuado el día 5 de abril de 2011, conforme se desprende del oficio visible a folio 7 cuaderno original, , en este evento es claro para esta Sala que se ha

constituido un título complejo.. En efecto, la acreencia laboral reclamada por la demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia6 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. 5 Visible a folios 3 al 7 c,o. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria por estar inconforme con el contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa, la pretensión del apoderado judicial de la demandante, es el pago de la sanción moratoria y prueba de ello es el acto de reconocimiento de las cesantías parciales, junto con la certificación de las mismas lo que vislumbra claramente su pago tardío, y que necesariamente constituye el título ejecutivo complejo. De cara a los argumentos expuestos, es indefectible por parte de esta Superioridad repasar el contenido del título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”.

Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia, como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. Refulge claro entonces, que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub examine, que no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo

reconocido mediante Resolución No. 1262 del 17 de septiembre de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de las cesantías allí reconocidas.

Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por la señora HILDA VIASUS ARIAS, a través de apoderado, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Villavicencio, para su información.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000201400278-00

Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues considero que el asunto de marras es de conocimiento del Juez de lo Contencioso Administrativo como bien lo ha reiterado la Sala en su extensa jurisprudencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto esta Colegiatura como Órgano investido por la Constitución, para dirimir los conflictos de jurisdicciones, ha sido prolífica sobre el tema objeto de estudio, estableciendo la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entratándose de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que negó sus peticiones, y como consecuencia de tal declaración, se reconozca y pague a la accionantes, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías.

En efecto, la Sala ha señalado que el acto administrativo, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, en razón a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora HILDA VIASUS ARIAS, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos con 15-1534-17-17-17-17-17-17 folios. Atentamente, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 23 de abril de 2014.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADOS PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 12 DEL 26 DE

FEBRERO DE 2014.

RADICACIÓN N° 110010102000201400278 00

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera respetuosa, me permito exponer las razones que sustentan mi decisión de SALVAR el voto en esta oportunidad, ya que no comparto el sentido de la providencia adoptada por esta Sala en el asunto de la referencia el 26 de febrero de 2014, tal como fue consignada en el Acta No. 12 de la misma fecha,

donde se resolvió dirimir el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y Séptimo Administrativo del mismo Circuito, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Es evidente, que la presente demanda, trata del reconocimiento y pago de un derecho precario y debatible que debe ser estudiado por el Juez Administrativo, ya que no es una prestación social en sí misma, sino una penalidad por el incumplimiento de una obligación, siendo necesario al efecto la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que impone que el conocimiento debió ser asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Revisado el expediente, se constató que el demandante pretende la indemnización legal por el pago tardío de las cesantías, siendo necesario, advertir que solo hay lugar a librar la pretendida ejecución en la Jurisdicción Ordinaria cuando se cuente con el acto administrativo que reconoce el referido resarcimiento, de lo contrario siempre se requiere iniciar la acción de nulidad del acto administrativo que la negó u obtener la manifestación de la voluntad de la administración. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se requiere que el accionante provoque el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siempre teniendo en cuenta que además de la deuda indemnizatoria se requiere la manifestación de la voluntad de la administración en torno al pago, ya que éste no es automático.

Por eso, reitero, se debió asignar el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada en este caso por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara. ALCA. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400278 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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