CSDJ - F11001010200020140027900ADJUNTA20140526115316-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140027900ADJUNTA20140526115316-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno 21 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201400279 00
Registro proyecto: 19 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 39 de 21 de mayo de 2014
Referencia: Impugnación de competencia a la justicia penal ordinaria Solicitante: Edgar Torres Martínez, abogado defensor de Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza, integrantes de la Fuerza Pública Decisión: Asignar la competencia a la justicia penal ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia al magistrado Angelino Lizcano Rivera en la sala de 5 de marzo de 20141, procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, interpuesta el 5 de febrero de 2014, por Edgar Torres Martínez, abogado defensor de Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza, integrantes de la Fuerza Pública, en la audiencia de verificación del preacuerdo entre la Fiscalía 14
Especializada de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima (UNAIM) y los procesados, contra quienes el mencionado juzgado tramita proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 38.
1 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00
1. El 12 de abril de 2012 la Fiscalía General de la Nación inició la investigación del presente caso en virtud de información aportada por personal de inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), en la que se mencionan una serie de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico que estarían llevando a cabo miembros activos del Ejército Nacional y de la Fuerza Aérea2. La investigación permitió corroborar la existencia de una estructura delincuencial al servicio del narcotráfico en la que presuntamente participan cinco personas, entre ellas los miembros de la Fuerza Pública Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza3. La investigación pudo establecer que el grupo se concierta para cometer delitos con fines de narcotráfico en el territorio nacional4.
Las actividades delincuenciales consisten en obtener información en tiempo real sobre los patrullajes aéreos y la ubicación de los aviones plataforma de la FAC, que permita el ingreso y la salida de aeronaves cargados con estupefacientes, con destino a Honduras, México y Estados Unidos.
2. El 28 de agosto de 2013 se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán la audiencia de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento5.
3. Con base en los resultados de la investigación, la Fiscalía formuló
imputación contra Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a título de autores, agravado por su calidad de miembros activos de la Fuerza Pública, en concurso homogéneo con espionaje consistente en obtener y emplear secreto militar relacionado con la seguridad del Estado6.
4. Con fundamento en los hechos, en la imputación jurídica y en los elementos materiales de prueba y las evidencias físicas, Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza acordaron con la Fiscalía 14
Especializada de la UNAIM declararse culpables como autores del delito imputado, es decir, concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado por 2 Folio 3. 3 Folio 4. 4 Folio 10. 5 Folio 26. 6 Folios 11 y 12. 2 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00 ser miembros de la Fuerza Pública en concurso con espionaje, consistente en obtener y emplear secreto militar relacionado con la seguridad del Estado. Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad, las partes acuerdan una rebaja del 50% de la pena a imponer, que determina una pena de prisión de 67 meses y multa de mil ochocientos (1.800) salarios mínimos mensuales vigentes. Lo anterior consta en el “acta de preacuerdo anterior a la acusación” suscrita entre los procesados y la Fiscalía 14 Especializada de la UNAIM, el 28 de agosto de
20137.
5. El 5 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo (audiencia de acusación con preacuerdo) con Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza. En la audiencia, el abogado Edgar Torres Martínez impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán para seguir conociendo el presente caso, por considerar que la jurisdicción penal militar es la competente.
6. En esta misma audiencia, la Fiscalía 27 Especializada de la UNAIM expresó que la solicitud de impugnación de competencia “está fuera de contexto, por cuanto hay un preacuerdo y debe proseguir el fallo” y además, no sería procedente remitir las diligencias a otra instancia8.
7. La jueza decidió remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este Consejo Superior. Respecto de esta decisión, el Fiscal 27 Especializado solicitó a esta corporación no darle curso a la solicitud porque es una audiencia de preacuerdo y se estaría corriendo un traslado no acorde con la audiencia. El Ministerio Público le solicita a este Consejo Superior que manifieste su desacuerdo con la decisión de la Jueza, por cuanto no se ha planteado un conflicto de jurisdicción y la defensa no ha demostrado que la jurisdicción penal militar adelante algún proceso por estos hechos9.
III. LA IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA 7 Folios 3 a 16 y 18 a 32. 8 Folio 51. 9 Folio 52
3 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria
Radicación No. 110010102000201400279-00 El abogado Edgar Torres Martínez, en la audiencia de verificación de preacuerdo, impugnó la competencia del juzgado de conocimiento por falta de jurisdicción y solicitó “imprimir” el trámite previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura. El abogado sostuvo que sus defendidos son funcionarios activos del Ejército Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana y que “su actividad es de inteligencia, que esta se relaciona con el servicio ejército, según la Ley 1407, por lo que se rompe el nexo para conocer este asunto por parte de la justicia ordinaria, porque la justicia penal militar es quien debe conocer del mismo”10.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996
(estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La Sala observa que en el asunto bajo estudio no se ha planteado en estricto sentido formal un conflicto o colisión de competencia, ni negativo ni positivo, entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar, como lo señaló el Ministerio Público en la audiencia de verificación de preacuerdo. Se trata de la impugnación de la competencia por parte del abogado defensor de los procesados, en ejercicio de la facultad que para ello le otorga el artículo 54 del
Código de Procedimiento Penal. La competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción penal ordinaria no se agota en los supuestos de conflictos positivos o negativos entre las jurisdicciones penales ordinaria y militar. Según se deriva de las regulaciones del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), esta Sala también es competente, en determinadas circunstancias, para resolver las 10 Folio 51. 4 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00 impugnaciones de la competencia del juez penal ordinario que esté conociendo un determinado asunto. En efecto, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de impugnar la competencia del juez a cargo del juzgamiento y el deber de este de remitir el caso a quien deba dirimirla. Según el artículo 54 de este código, el juez ante quien se hubiere presentado la acusación remitirá inmediatamente el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, entre otros eventos, “cuando la incompetencia la proponga la defensa”. Y el artículo 341, que regula el “trámite de impugnación de competencia”, señala que estas impugnaciones serán conocidas por el superior jerárquico del juez. Una lectura conjunta de estas dos normas, en armonía con el artículo 256.6 de la Constitución Política, permite afirmar que el superior jerárquico resolverá las impugnaciones de competencia cuando estas ocurran al interior de la jurisdicción ordinaria penal, pero cuando la impugnación de la competencia del juez penal
ordinario implique también una impugnación de la jurisdicción, por estar involucrada la jurisdicción penal militar, se entenderá que el “funcionario que deba dirimirla” a que se refiere el artículo 54 mencionado es este Consejo Superior. En síntesis, esta Sala es competente para decidir sobre la competencia de las jurisdicciones penales, ordinaria o militar, cuando en un caso concreto aquella es cuestionada bien por los jueces de conocimiento ordinarios o militares –al plantear un conflicto positivo o negativo– o bien por la defensa de las personas investigadas, cuando esta impugna la competencia del juez penal ordinario que está conociendo el proceso penal de que se trate.
B. Marco normativo aplicable Para resolver la impugnación de competencia planteada por Edgar Torres Martínez, abogado defensor de Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza, la Sala abordará el marco normativo aplicable en materia de conflictos entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria. Para el efecto, la Sala se referirá a i) los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción
5 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00 penal ordinaria y la jurisdicción penal militar y a ii) los delitos excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar.
1. Los criterios fijados por la jurisprudencia para resolver los conflictos de competencia entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria De conformidad con el texto del artículo 221 de la Constitución Política, la
jurisprudencia constitucional ha afirmado que deben existir dos requisitos para que un delito pueda ser conocido por la justicia penal militar, i) uno de orden subjetivo, consistente en que el delito haya sido cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y ii) uno de orden funcional, consistente en que el delito tenga una relación clara, directa y próxima con el mismo servicio11. El primer requisito no representa mayor problema, al verificarlo en un caso concreto, pues la prueba de la condición de miembro de la fuerza pública en servicio activo es objetiva. El segundo requisito, por el contrario, ha generado debates y controversias, que la Corte constitucional ha resuelto en su jurisprudencia. A partir del carácter excepcional y restrictivo de la jurisdicción penal militar, y con el fin de preservar el principio del juez natural y competente, que es, a la vez, una garantía esencial del debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las jurisdicciones penales, especialmente en torno al segundo requisito previsto en el artículo 221 constitucional, esto es, sobre el entendimiento de la relación con el servicio. Los criterios fijados por la Corte Constitucional al respecto son tres: i) el vínculo entre el delito y el servicio debe ser claro, próximo y directo ii) el vínculo entre el delito y el servicio se rompe cuando el delito reviste una gravedad inusitada y iii) la relación del delito con el servicio debe surgir clara y nítidamente del material probatorio, de manera que cuando exista duda, será la jurisdicción
ordinaria la competente12. Sostuvo al respecto la Corte, en la sentencia C-358 de 1997: Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un 11 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-358 de 1997, C-878 de 2000, T-1001 de 2001 y C-533 de 2008. 12 Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997. 6 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00 delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el
hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de 7 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00 cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. […] Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones
en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción13. Los anteriores criterios jurisprudenciales, que han sido reiterados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia desde 1997, constituyen la interpretación autorizada del artículo 221 constitucional y en esta medida son obligatorios para todos los operadores jurídicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien la Constitución Política le asigna la función específica de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6), entre ellos los suscitados entre la justicia ordinaria y la justicia castrense, se encuentra en la obligación de aplicar el artículo 221 de la Carta Política a partir de los criterios restrictivos y excepcionales que informan la institución del fuero penal militar”14.
2. Los delitos excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar Como se indicó en el punto anterior, uno de los criterios para atribuir la competencia a la jurisdicción penal ordinaria es el relativo a la disolución del vínculo entre el delito y el servicio, lo que ocurre, según la Corte Constitucional, cuando el delito adquiere una gravedad inusitada. Sobre los delitos que revisten esta gravedad, en la sentencia C-358 de 1997, la Corte mencionó a título de
ejemplo, los “delitos de lesa humanidad”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, Examen de la Corte, párrafo 10. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2008. 8 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00 Posteriormente, tanto la legislación penal como la jurisprudencia constitucional han venido incluyendo conductas delictivas que por no tener relación con el servicio están excluidas de la competencia de la jurisdicción penal militar. Así, el Código Penal Militar de 1999 (ley 522 de 1999) en su artículo 3 estableció que la tortura, el genocidio y la desaparición forzada “en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-878 de 2000, declaró la constitucionalidad de esta norma, “en el entendido que los delitos en él enunciados, no son los únicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial”15. Luego, en la sentencia C-533 de 2008, la Corte revisó la constitucionalidad de las objeciones del Ejecutivo a un proyecto de Código Penal Militar, según el cual, la tortura, el genocidio y la desaparición forzada son delitos que no se relacionan con el
servicio. La Corte indicó que para que la norma anterior resultara “acorde con la Constitución, le corresponderá al Congreso ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzada, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”16. En armonía con la decisión anterior, el artículo 3 del Código Penal Militar de 2010 (ley 1407 de 2010) establece que “en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-878 de 2000, punto resolutivo tercero. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2008, Consideraciones, párrafo 6.8. 9 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00 Esta norma es la actualmente vigente en materia de delitos no relacionados con el servicio, dado que el Acto Legislativo 2 de 2012, que incluía una reforma sobre los
delitos excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar, fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional mediante la sentencia C740 de 2013. Resulta entonces de lo anterior que además de los delitos expresamente excluidos, de tal forma que en ningún caso podrán considerarse relacionados con el servicio, tampoco se considererán relacionadas con el servicio otras conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.
C. Caso concreto El 28 de agosto de 2013 Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza firmaron con la Fiscalía 27 Especializada de la UNAIM, un preacuerdo anterior a la acusación en el que aceptaron declararse culpables como autores del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado por ser miembros de la Fuerza Pública en concurso con espionaje, consistente en obtener y emplear secreto militar relacionado con la seguridad del
Estado. El concierto para delinquir es una conducta delictiva cuya realización rompe automáticamente la relación con el servicio, en la medida que se trata de un comportamiento que ab initio tiene un fin ilícito. Según el código penal, el concierto para delinquir supone la voluntad de varias personas de asociarse o concertarse “con el fin de cometer delitos” (artículo 340 del Código de Procedimiento Penal). De la anterior descripción típica resulta que la conducta constitutiva del concierto para delinquir (concertarse con otros para cometer delitos) implica de suyo un comportamiento desvinculado por entero, y desde el
comienzo, de los fines constitucionales y legales asignados a la Fuerza Pública. En efecto, no se trata de una conducta inicialmente lícita en cuya ejecución se cometen excesos, sino un comportamiento ajeno por completo al servicio, que no refleja el cumplimiento de las funciones constitucionales propias del servicio sino 10 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00 la realización de actos criminales, en este caso, particularmente graves, como quiera que el delito se estaba cometiendo con fines de narcotráfico. La Sala considera que el concierto para delinquir es una de aquellas conductas, que en palabras de la Corte Constitucional, es abiertamente contraria a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio, por lo cual ha de entenderse excluida del campo de competencia de la jurisdicción especial militar, con mayor razón cuando su finalidad era el narcotráfico. Por demás, la Sala considera que respecto de investigaciones o acusaciones penales por el delito de concierto para delinquir no deberían promoverse conflictos de competencia o impugnarse la competencia del juez de conocimiento, por las razones indicadas, es decir, porque se trata de una conducta que por su sola comisión y desde el inicio, rompe el nexo funcional del agente con el servicio por ser abiertamente contraria a la función constitucional de la Fuerza Pública. Lo dicho respecto del delito de concierto para delinquir se puede afirmar igualmente respecto del delito de espionaje. En efecto, emplear o revelar secretos
o información militar relacionada con la seguridad del Estado implica la realización de actos criminales que por su sola comisión rompen desde el inicio el nexo funcional con el servicio. El integrante de la Fuerza Pública que emplea o revela secretos militares, como en este caso, relacionados con información reservada sobre aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana, no está cumpliendo con ninguna de las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza Pública, por el contrario, está desde un comienzo en el terreno de lo ilícito. Lo dicho hasta aquí es suficiente para asignar la competencia a la justicia penal ordinaria, en concreto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán para que siga conociendo el proceso penal contra Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza, por el delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de espionaje. No obstante, la Sala hará una consideración adicional referida a lo afirmado por el abogado defensor en el sentido que en el presente caso los procesados realizan actividades de inteligencia que se relacionan con el servicio, “por lo que se rompe el nexo para conocer este asunto por parte de la justicia ordinaria”. 11 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00 Al respecto, la Sala considera que la afirmación del abogado contiene una interpretación errónea de las consecuencias de la ruptura del nexo causal. Según la jurisprudencia constitucional, cuando no existe o se rompe el nexo funcional entre la conducta delictiva y el servicio, la consecuencia es la contraria a la
planteada por el abogado, es decir, que la competencia debe ser asignada a la justicia ordinaria, justamente porque no existe el vínculo necesario entre delito y servicio que permita asignar la competencia a la jurisdicción penal militar, que en todo caso, debe ser aplicada e interpretada con criterios restrictivos, por tratarse de una excepción a la regla general de que el juez natural de los delitos es la justicia ordinaria. Al argumento del abogado subyace una concepción equivocada: que de la legalidad de las actividades de inteligencia atribuidas a la Fuerza Pública y de su compatibilidad con la Constitución se deriva la licitud de las actividades y conductas realizadas en desarrollo de dichas actividades de inteligencia. Al respecto, la Sala considera que la licitud de las actividades de inteligencia y la asignación de este tipo de funciones a un integrante de la Fuerza Pública no implica necesariamente que las actuaciones concretas y específicas que se lleven a cabo en desarrollo de dichas actividades de inteligencia sean todas ellas lícitas. Como lo indican las reglas de la experiencia, en el cumplimiento de actividades lícitas y legalmente asignadas se pueden cometer delitos que estén o no relacionados con el servicio. De lo anterior resulta que aunque la actividad de inteligencia en sí misma está relacionada con el servicio, las actuaciones mediante las cuales se desarrolla y se concreta dicha actividad pueden dar lugar a la comisión de delitos. Teniendo en cuenta que las conductas objeto del preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados en ningún caso pueden considerarse como relacionadas con el servicio, porque su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria para que siga
conociendo el proceso penal contra Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza, integrantes del Ejército Nacional y de la Fuerza Aérea, por los delitos de concierto para delinquir y espionaje. 12 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE Primero. Asignar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán la competencia para seguir conociendo el proceso penal contra Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con espionaje. Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Tercero. Comunicar esta decisión a Edgar Torres Martínez, abogado defensor de Mauricio Leonardo Parrado Enciso y Wilmer Didier García Daza. Cuarto. Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
13 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400279 00 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 14 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Radicación No. 110010102000201400279-00 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, puesto que si bien cuando se profirió la providencia objeto del presente pronunciamiento, consideraba que en las actuaciones en las cuales el Juez ante quien se presentaba la acusación, manifestaba su incompetencia para conocer de la investigación o cuando la incompetencia la proponía la defensa, tal situación conllevaba a la Sala a inhibirse de pronunciarse al respecto, por no encontrarse debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, a partir de la decisión aprobada en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014, dentro del radicado No. 110010102000201401138 00 (9418-19), esta Funcionaria recogió la mencionada postura, para en adelante, cuando se presente la
impugnación de competencia por un Operador Judicial o Autoridad competente de una Jurisdicción, o por la defensa de quien esté siendo procesado, se estudie de fo
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