CSDJ - F11001010200020140028500ADJUNTA20140725102427-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140028500ADJUNTA20140725102427-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201400285 00 / 2209 C Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la competencia para conocer la investigación adelantada contra los militares ST. DIEGO GARCÍA OSPINA, PF. DIVIR
ANDRÉS SOTO GARCÍA, PF. JESÚS ALBERTO SOCARRAS NIETO, PF.
OSCAR BARRETO PRIETO y P.F. LUIS PÉREZ HERRERA, por el delito de Homicidio en la persona de ARISTIDES GÓMEZ IPUANA, de conformidad con lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES Los hechos que generan la investigación penal y tuvieron ocurrencia en el municipio de Uribía, el día 17 de octubre de 2005, son relatados en el auto del 4 de febrero de 2014, por el Juez 20 de Instrucción Penal Militar de la siguiente manera: “Según la versión oficial, el ST GARCÍA OSPINA DIEGO, en calidad de
Comandante del segundo pelotón ESCUADRON A del Grupo Blindado Gustavo Matamoros D'Costa, el diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2.005) se encontraba en cumplimiento de la Misión Táctica OCEANIA 4, en jurisdicción del municipio de Uribía, tendiente a neutralizar las acciones terroristas y delincuenciales por parte del grupo de las AUC contrainsurgencia WAYUU y banda de delincuencia común denominada GOMEZ IPUANA, prosiguiéndose con la infiltración a pie hasta la ranchería el Mantou, donde se montó puesto de observación, atendiendo que se contaba con información de posibles caletas de armamento y droga. Procedió a estudiar la ranchería para observar los movimientos del personal que se encontraba allí, detectándose un hombre vestido de civil que entraba y salía de una casa con una subametralladora MlNI UZI en ese momento se informó al puesto de mando y esperó una hora más para que el resto de la banda llegara o se aproximara al sector. Luego de no ver a más sujetos y al ser sorprendidos por una mujer wayuu, se lanzó la proclama pero el sujeto salió corriendo huyendo por detrás de la casa, disparando contra la tropa por lo que un equipo de combate abrió fuego y procedió a perseguirlo, obteniéndose como resultado que en el Intercambio de disparos, aproximadamente a quinientos metros se halló al hombre en el suelo con impactos de arma de fuego y sin signos vítales aparentes. Al momento del levantamiento se fe halló la cédula de ciudadanía venezolana 22248741 a nombre de BREINER JOSE FERNANDEZ, una mini uzi 9 mm No. 30400018,
con un proveedor y 7 cartuchos 9 mm marca indumil, un guante de lana color verde militar una vainilla al lado de la víctima y dos adicionales que fueron entregadas por el ST GARCIA GSPINO DIEGO. Al día siguiente, dada la información de los familiares y el cotejo dactilar respectivo, se logró identificar al occiso como ARISTIDES GÓMEZ IPUANA. Contraria a esta versión está la de familiares y miembros de la comunidad wayuu como MARIA ISABEL URIANA MONTIEL quien alude que el 17 de octubre de 2005, como a las ocho de la mañana llegaron unos soldados quienes irrumpieron en la, ranchería, entraron a la casa preguntando cuántos hijos tenía y que dónde estaban las armas, se metieron a la cocina y se llevaron a ARÍSTIDES GÓMEZ IPUANA para el corral e insisten en preguntarte que dónde están las armas y él respondía que no habían armas, actuaron con videncia y se lo llevaron para el monte donde es asesinado por el sector de un arroyo que se llama KAREME. Indican que el occiso no portaba armas y en ningún momento hubo combate.” Este auto, del 4 de febrero de 2014, del juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, de Riohacha, Guajira, se profiere ante solicitud deprecada por el Procurador 265 Judicial I Penal en escrito del 9 de junio de 2010, para que las diligencias fueran remitidas a la Justicia Penal Ordinaria. El Procurador funda su pretensión en que en el dictamen de medicina legal visible a folio 40, encontramos que los tres orificios de entrada fueron en el
tórax, abdomen y región lateral cuello, produciéndole perforación pulmonar cardíaca y asas intestinales, lo que indica que el occiso fue dado de baja de frente. Entonces, no se explica la Procuraduría el dicho de los militares que participaron en los hechos, toda vez que manifestaron que el día de marras el occiso salió corriendo disparando, se supone que sí así fue debería tener o presentar disparos en la espalda y no de frente como aparece en el dictamen. Agrega que obran en el expediente las declaraciones de los familiares del occiso en donde manifestaron que lo asesinaron en estado de indefensión, además señalan que temen por la vida de los demás GÓMEZ IPUANA. Por otra parte existen irregularidades en el proceso, por ejemplo, no aparece la subametralladora mini uzi No. 30400018, un proveedor, siete cartuchos 9 mm, tres vainillas 9 mm, cinco cartuchos, dos cartuchos calibre 7.62. Igualmente los exámenes de los elementos incautados en el lugar de los hechos, la prueba de absorción atómica, dictamen pericial practicado al arma de fuego para saber si era apta para disparar y su estado de funcionamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Al entrar a regir la Ley 906 de 2004, el tema del conflicto de competencia en materia penal ha sido regulado bajo la figura de la “Definición de Competencia”, procedimiento establecido en el artículo 541, a través del cual se resuelve ciertamente la controversia (o conflicto) que -a instancias del juez 1 “…Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa (…)” (subrayas fuera de texto) o de un sujeto procesalse suscita dentro de un juicio penal, en punto de la competencia de ése juez en relación específica con ése proceso. Así las cosas y tal como la mencionada norma lo consagra, el conflicto puede suscitarse porque el respectivo juez considera que no está en cabeza suya la competencia para conocer del sujeto procesal; o porque una consideración semejante provenga del defensor, en cualquiera de los dos casos impone la norma que el juez remita el asunto a quien tiene la facultad de definir la competencia. Tal como ocurría en vigencia de los Códigos de Procedimiento Penal anteriores, los conflictos podían ocurrir al interior de la misma jurisdicción o en relación con jurisdicciones distintas, frente a lo cual la única diferencia que existe para el tratamiento de las dos eventualidades, es el de la autoridad a quien corresponde en cada caso definir esa competencia. Si el conflicto
ocurre dentro de la misma jurisdicción deberán aplicarse las normas que indican en cada situación quién debe definir la competencia dentro de la misma jurisdicción pero si el conflicto es en relación con otra jurisdicción corresponde definir la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º, artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996. En caso de que la controversia sobre competencia sea presentada por el sujeto procesal, se denomina “impugnación de competencia”, figura que puede ser invocada tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público y, naturalmente, por la defensa, dentro de la “audiencia de formulación de la acusación”, tal como lo establecen los artículos 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En este punto se observa una clara contradicción entre lo normado por el artículo 54 y lo previsto en el 339 en cuanto a quiénes pueden impugnar la competencia, en la medida en que en el primero de los mencionados artículos sólo se faculta a la defensa, mientras que el último artículo establece que pueden hacerlo también la Fiscalía y el Ministerio Público; frente a esta situación es necesario acudir a las tradicionales normas de interpretación para definir los conflictos de normas2, específicamente la regla de la especialidad y la de la norma posterior, que nos ofrecen una solución inmediata y por encima de toda duda dándole prevalencia a lo normado en el artículo 339. Lo anterior porque ciertamente dicho artículo se encuentra ubicado dentro del Libro Tercero “El Juicio”, Capítulo II “Audiencia de
Formulación de la Acusación”, es decir, es la norma especial que regula exactamente el escenario donde es pertinente presentar impugnaciones de competencia, mientras que el artículo 54 está dentro del Libro Primero sobre “Disposiciones Generales”. Ahora bien, en el caso específico de las “impugnaciones de competencia” la norma pertinente -artículo 341señala “que su conocimiento corresponde al superior jerárquico del juez…”, frente a lo cual habrá de señalarse que dicha regla sólo puede ser aplicada cuando la controversia corresponda al interior de la respectiva jurisdicción, puesto que haciendo una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en manera alguna podría entenderse que el artículo 341, que no es una norma de competencia, tiene capacidad de derogar las normas de competencia establecidas en la Constitución y en la Ley 2 Ley 57 de 1887. “…Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los Códigos que se adoptan hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior;…”. Estatutaria de Administración de Justicia que, como se sabe, priman sobre las leyes ordinarias. Por lo tanto y previas las anteriores consideraciones, entrará la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su conocimiento en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio, para efectos de definir
la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o que ésta se proponga por una de las partes, en cuyo evento el trámite se deberá remitir a quien, por virtud de la ley, le corresponda definir la competencia para que de plano se pronuncie sobre la materia. Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a los militares ST. DIEGO GARCÍA OSPINA, PF. DIVIR ANDRÉS SOTO GARCÍA, PF. JESÚS ALBERTO SOCARRAS NIETO, PF. OSCAR BARRETO PRIETO y P.F. LUIS PÉREZ HERRERA, por el delito de Homicidio en la persona de
ARISTIDES GÓMEZ IPUANA.
2. El fuero militar.
Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos
punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se
desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar.
3. Elementos del fuero castrense.
Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/12, artículo 3º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. (…)”. De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo y
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
En relación con los dos primeros elementos, se puede deducir, que sí se encuentran establecidos, si se observa que no se ha puesto en duda en forma alguna que los miembros del Ejército Nacional se encontraban en
servicio activo al momento de la ocurrencia de los hechos investigados. Así las cosas, resulta forzoso concluir que estos dos elementos que hacen aplicable el fuero militar se encuentran establecidos y, en consecuencia, es indispensable entrar a determinar si también lo está el último de ellos, esto es, la relación con el servicio.
4. La relación con el servicio.
Ahora bien, el artículo 221 Constitucional al establecer los requisitos del fuero militar, determinó que uno de ellos fuera la relación entre el delito y el servicio, que no entre el delito y su condición de miembro de la fuerza pública, diferencia sutil pero definitiva, pues no toda actividad desarrollada por un miembro de la fuerza pública en servicio activo tiene relación con el servicio militar o policial que se le ha encomendado. Así lo ha dicho con reiteración esta Sala. Acometiendo el estudio del complejo punto de determinar si unos particulares hechos tiene relación con el servicio o no, es pertinente señalar en primer lugar que se tiene de manera general que los delitos guardan relación con el servicio cuando se comenten dentro del desarrollo natural de las tareas que le han sido encomendadas al respectivo miembro de la fuerza pública, siempre que tales tareas tengan inequívoca relación con la misión militar o policial que constitucionalmente les corresponde, marco en el cual ocurre un exceso, una extralimitación o abuso de poder que, por lo mismo, cae dentro del campo punitivo, sin que sea posible deslindar ese exceso de lo que en un momento anterior de la misma situación no lo era, esto es, del desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública en sus distintas especialidades y disímiles tareas. Por lo anterior, no cualquier conducta que ocurra con ocasión del servicio, o
que tenga como causa las funciones o deberes inherentes al cargo que el miembro de la fuerza pública desempeñe, tiene “relación con el servicio”, pues es claro que, por ejemplo, tal calidad puede brindar la ocasión para cometer un delito, pero si la actividad que constituye el entorno del mismo no es el desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública, tal conducta estará desligada del servicio y, por lo mismo, será del conocimiento de la justicia penal ordinaria. De igual manera, el delito puede cometerse en relación con alguna función que le haya sido asignada a un miembro de la fuerza pública, y es evidente que estos servidores públicos cumplen hoy tareas de muy distinta índole, pero mientras tal función no guarde relación con las finalidades propias de las fuerzas militares o de policía (según a la que pertenezca el individuo), es lo cierto que no puede predicarse la “relación con el servicio” en el sentido material que se ha venido explicando. Así lo expresó la Corte Constitucional3 al fijar el alcance del artículo 221 de la Carta para declarar la inexequibilidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de este o de funciones inherentes al cargo, o de sus deberes oficiales”, contenidas en multitud de normas del antiguo Código Penal Militar, en los siguientes términos: 3 Sentencia C-358 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La expresión “relación con el servicio”, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera
funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometen delitos que tengan “relación con el servicio”. El término “servicio” alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares – defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional -y de la policíamantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”. Esta clara jurisprudencia ha venido siendo reiterada por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos tales como las sentencias C561 de 19974 y C-361 de 20015. Ahora, se tiende a incurrir en el equívoco de pensar que las conductas delictivas, por su carácter de tal, no pueden tener relación con el servicio militar o policial que se les ha encomendado a los miembros de la fuerza pública, razonamiento que dejaría sin sentido la propia existencia del fuero militar. Habrá que dejar sentado entonces que la jurisdicción penal militar está instituida para investigar y juzgar delitos que sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y no los actos propios del servicio que legítimamente adelantan y que, por lo mismo, no constituyen delitos, luego ningún reproche puede recaer sobre una de tales conductas. 4 MP. Carlos Gaviria Díaz. 5 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás
castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio”6. En relación con el tema, vale mencionar por último que hay algunas situaciones en las que la relación con el servicio se rompe, por circunstancias especiales, tales como que el sujeto activo del delito preordene su conducta a la comisión del mismo aprovechándose de su calidad de miembro de la fuerza pública, o cuando la inusitada gravedad del delito así lo provoca, por su irresistible contradicción con la finalidad misma del servicio.
5. La jurisdicción Penal Militar puede conocer tanto de delitos militares como de delitos comunes, siempre que estos sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y los mismos tengan relación con el servicio.
Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque unos y otros están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente7, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado8; dijo en aquella ocasión la Corte: 6 Sentencia C-358 de 1997. 7 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 8 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les
ha sido asignado. /.../. “De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. /.../. En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”
6. El fuero militar es excepcional.
Pues bien, la concreción en un caso específico de estos postulados que se han venido decantando de tiempo atrás presenta mayores o menores elementos problemáticos adicionales, dependiendo de las particularidades de cada asunto y del mismo acopio probatorio de que se disponga. De todas formas, es lo cierto que en caso de duda sobre la existencia o no de relación causal entre el delito y el servicio, debe aplicarse la regla general que es que el conocimiento debe ser de la justicia ordinaria, puesto que siendo la justicia penal militar especial, ella sólo conocerá excepcionalmente cuando haya certeza sobre la existencia de los elementos que determinan su intervención. Al respecto en la pluricitada sentencia C-358 de 1997, la Corte reiteró9: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la
regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política ... . /.../. “Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la justicia ordinaria, en razón de que no se puso demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.
7. Las consideraciones del juez que define la competencia no tienen vocación de influir en forma alguna en el criterio del juez del conocimiento.
No sobra decir además que el particular análisis del caso penal, que hace este juez del conflicto con la sola misión de definir si en un asunto en particular encuentra relación entre el delito y el servicio o no, para así determinar qué autoridad debe conocer el caso, en manera alguna compromete el criterio para efectos de la valoración probatoria de los funcionarios a quienes les corresponda investigar y juzgar tales conductas, pues -se reiteraesta Sala es sólo el juez del conflicto y no el juez del conocimiento. 9 Esta posición ha sido efectivamente reiterada en multitud de pronunciamiento por la Corte Constitucional, entre otros en el auto 012 de 1994, en las sentencias C-399 de 1995, C-17 de 1996, C-358 de 1997 y T-298 de 2000.
8. La decisión que define la competencia no hace tránsito a cosa
juzgada. No obstante que en pronunciamiento del 25 de mayo de 2006, la Honorable Corte Constitucional10 sostuvo que la decisión a través de la cual se resuelve un conflicto de competencias adquiere el carácter de “definitiva, inmodificable e inmutable”, y además “está amparada bajo el principio de cosa juzgada”, debe aclararse que esta Colegiatura mantendrá su posición en el sentido que tales decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, por ser esta posición pacífica sostenida de tiempo atrás por esta Corporación en donde, en no pocas ocasiones, se ha venido afirmando que sus pronunciamientos sobre conflictos no hacen tránsito a cosa juzgada, por cuanto es muy posible que en el curso normal de un proceso surjan nuevas pruebas que pueden arrojar elementos de juicio adicionales, que conduzcan a un cambio sustancial de las condiciones que determinan, para un caso en concreto, la aplicación o no del fuero penal militar. 10 “Así pues, la decisión que ponga fin a una colisión de competencias tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido de que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado el tema de la competencia, por el órgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable. No obstante lo anterior, ha dicho la doctrina a este respecto, ello no significa que en la providencia en que se adopte tal decisión, el funcionario u órgano judicial correspondiente, no pueda incurrir en una vía de hecho, entendida ésta
en los términos descritos anteriormente. Si bien se admite que el fallo que dirime una colisión de competencia se convierte en ley del proceso, esto sólo es predicable cuando éste se ajusta a derecho. En otros términos, la intangibilidad de una providencia que ponga fin a un conflicto de competencia no puede defenderse, tal como sucedería con cualquier otra clase de decisión, si la misma es contraria a los principios mínimos en que se funda el ordenamiento constitucional y legal. Acorde con ello, debe precisarse que la providencia que resuelve esta clase de asuntos queda amparada bajo el principio de la cosa juzgada, principio éste que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es admisible frente a providencias en las que el funcionario correspondiente no hubiese incurrido en una vía de hecho…”? Sentencia T-402 del 25 de mayo de 2006. MP. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Y es que así lo contiene el aparte pertinente trascrito por la Corte Constitucional cuando hace referencia a la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del doctor RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO, donde se consideró: “definida la colisión por medio de la decisión de esta Corporación en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripción de la competencia que se torna inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla.... una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, más aún cuando tal decisión
constituye una decisión judicial....sin que se consagre recurso alguno contra tal decisión o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente”. (negrillas fuera de texto) Así las cosas y, teniendo en cuenta que la providencia de la Corte Constitucional fue emanada de una de sus Salas de revisión que no encuentra acogida en ninguna otra decisión de dicha índole, ya sea por vía de otra Sala de revisión ni mucho menos por vía de unificación, esta Colegiatura estima que el criterio que pacíficamente ha venido aplicando ha de mantenerse porque claramente la evaluación en punto a la competencia en no pocas ocasiones guarda relación directa con el material probatorio recogido dentro de un proceso específico, de donde se deduce que la incorporación de determinadas pruebas puede variar de manera sustancial los elementos a tener en cuenta para la definición de la competencia. Lo anterior
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