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CSDJ - F11001010200020140028700ADJUNTA20140321111546-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140028700ADJUNTA20140321111546-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 00287 00 Discutido y aprobado en Acta No. 20 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y

ORDINARIA CIVIL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) y la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderado promovió la Sociedad de Economía Mixta Ecopetrol S. A., contra el señor

ZANELIZ ALBERTO REBOLLEDO OSORIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400287 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La Sociedad de Economía Mixta Ecopetrol S. A., a través de apoderado, formuló el 2 de octubre de 2013, ante el reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena (Bolívar), demanda ejecutiva singular de mínima

cuantía, pretendiendo el pago de sumas de dinero contenidas en acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2011, confirmado en decisión de 2 de enero de 2012, por medio de las cuales fue impuesta multa con ocasión de un proceso disciplinario en contra del señor ZANELIZ ALBERTO

REBOLLEDO OSORIO.

2. El asunto correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena

(Bolívar), despacho que en proveído de 29 de octubre de 2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad. Afirmó que el asunto correspondía conocerlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Ordinaria Civil, argumentando que se trata de un “cobro coactivo” con fundamento en una sanción impuesta mediante acto administrativo el cual presta mérito ejecutivo, según el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011. (fl 139).

3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartagena

(Bolívar), al cual fue repartido el expediente, mediante auto de 28 de enero de 2014, declaró falta de competencia y propuso conflicto negativo, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400287 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó su decisión previo análisis de los artículos 104, 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando

que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce por vía ejecutiva de las condenas impuestas por la misma jurisdicción, o un auto aprobatorio de una conciliación extrajudicial “o en el marco de un contrato estatal, etc.” Citó el pronunciamiento de esta Colegiatura, adiado 6 de febrero de 2013, en el cual con ponencia de quien aquí cumple igual función, se asignó la competencia a la Jurisdicción ordinaria. (fls 145 y 148). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400287 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación

de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la Ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400287 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende La Sociedad de Economía Mixta Ecopetrol S. A., a través de demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, el pago de sumas de dinero

contenidas en acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2011, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400287 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmado en decisión de 2 de enero de 2012, por medio de los cuales fue impuesta multa con ocasión de un proceso disciplinario en contra del señor ZANELIZ ALBERTO REBOLLEDO OSORIO, quien tuvo vinculación laboral en la entidad demandante.

De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada tiene como base de ejecución un acto administrativo, lo cual por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, al consagrar que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia

establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia así como de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400287 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo, o bien un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o aún de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos.

En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino actos administrativos, que contienen la manifestación del Estado, imponiendo sanción de multa a una persona natural, quien tuvo vínculo laboral con la Entidad demandante. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen

honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400287 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.

En consecuencia, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., concluye esta Sala que es competente para conocer de la ejecución de esta clase de obligaciones, la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), al cual se radicará la competencia. Lo anterior, como quiera que no corresponde a esta Colegiatura adentrarse en la eventual prosperidad o no de la acción de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartagena (Bolívar) y la ordinaria

por el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400287 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado Civil y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo, para su conocimiento.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400287 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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