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CSDJ - F11001010200020140028901ADJUNTA20140725101054-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140028901ADJUNTA20140725101054-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑOO Radicación No. 110010102000201400289 01

Registro proyecto: 24 de julio de 2014

Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jorge González Arredondo contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, por el cual se negó la solicitud de amparo promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito del 3 de febrero de 2014, el señor Jorge González Arredondo interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad humana y al debido proceso, entre otros, al sancionarlo con

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses, mediante 1 Magistrado Ponente: Álvaro Fernán García Marín. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 sentencias del 2 de febrero de 2012 y el 21 de octubre de 2013, respectivamente, en el proceso abierto en su contra con el número de radicación 630011102000201000156 01. En la investigación disciplinaria, el abogado Jorge González Arredondo fue acusado de retener un dinero que le fue entregado como parte de pago de unos “derechos de posesión” sobre un inmueble, vendidos por su poderdante. Así, durante la instrucción se comprobó que recibió la suma de 20 millones de pesos del comprador del bien, y que luego sólo le entregó a su cliente, el vendedor, la suma de $13.055.000 pesos. Por motivo de lo anterior, el 2 de febrero de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío suspendió al señor González por un año en el ejercicio de la profesión, tras ser hallado responsable de la falta descrita en el numeral 4°, artículo 35 de la ley 1123 de 2007, según el cual: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional accionada confirmó esta sanción, en providencia del 21 de octubre de 2013.

Ahora bien, el actor considera que esta última decisión configura una vía de hecho judicial. Al respecto, si bien reconoce que recibió poder del César Augusto Castrillón Restrepo para vender sus derechos posesorios sobre un inmueble, y que luego el comprador, de nombre Jorge Humberto Delgadillo Quintero, le entregó el dinero correspondiente al valor de aquellos; alega que debió retener la suma recibida hasta tanto se efectuara la tradición efectiva de los derechos reales objeto de compraventa. Lo anterior, por cuanto de llegar a incumplirse dicho contrato, él, en su calidad de apoderado del vendedor, debería responder por la conducta negligente de su representado. 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 Adicionalmente, asegura que sus dudas en torno al cabal cumplimiento del contrato en cuestión se fundaron en la existencia de una querella policiva instaurada en contra de su poderdante, por los presuntos propietarios del bien inmueble sobre el cual recaían los derechos posesorios vendidos. Por tal motivo, asegura que obró siempre de buena fe y que sin justificación fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Con respecto a las providencias proferidas en su contra por las Salas jurisdiccionales accionadas, manifiesta que incurrieron en errores “in iudicando” e “in procedendo”, pues no llevaron a cabo una valoración objetiva del acervo probatorio ni aplicaron adecuadamente los criterios de agravación de la sanción, previstos en la ley 1123 de 2007. Por otra parte, indica que cuando representó al señor César Augusto Castrillón

Restrepo en el mencionado negocio de compraventa, no obró en calidad de abogado, por cuanto se encontraba suspendido temporalmente de la profesión a raíz de otra sanción disciplinaria, sino que actuó en todo momento como un “ciudadano colombiano”, que intervino en el desarrollo de un contrato en ejercicio de sus derechos civiles. Posteriormente, insiste en calificar como vía de hecho las decisiones disciplinarias controvertidas, toda vez que su interés al retener el dinero recibido, fue siempre garantizar que el comprador de los derechos posesorios en cuestión, no resultara defraudado económicamente con la conducta de mala fe que desplegó su apoderado. A su turno, considera arbitraria la apreciación de las Sala accionadas en torno a la “querella civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho” promovida frente al bien sobre el cual recaían los derechos posesorios vendidos. En su concepto, quedó demostrado en el proceso disciplinario que dicha querella prosperó y, por consiguiente, que el vendedor nunca pudo entregar el bien inmueble al comprador. Entonces, según el actor, la vía de hecho que se configuró en este caso por una mala apreciación probatoria, puede resumirse, “con el debido respeto”, en el 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 siguiente “refrán muy popular”: “una cosa piensa el burro y otro el que lo está enjalmando”. Así las cosas, ante el incumplimiento del contrato por parte del vendedor de los derechos posesorios, es decir, de su representado, el actor expresa que no podía sancionársele por retener “un dinero que no le pertenecía” a aquel.

Seguidamente, el actor trascribe numerosos extractos de sentencias de la Corte Constitucional y artículos académicos, sobre el derecho fundamental a la igualdad, el bloque de constitucionalidad y el precedente judicial, entre otros temas, y solicita como medida cautelar la “suspensión provisional de los efectos” de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 21 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión decretada en su contra. Por último, le pide al juez de tutela determinar “si existió falta disciplinaria, antijuridicidad, culpabilidad” en su caso, pero “por encima de ello, si el principio universal de presunción de inocencia fue desvirtuado para emitir una sentencia inusta, sin aplicar así fuera el idubio pro reo en procura de que la decisión se ajuste al querer del constituyent de 1991 y de la ley bajo los preceptos enunciados en el asunto de que se trata ya que además de lo anterior el a quo y ad quem incurrieron también en el denominado ‘error de derecho’” (sic a lo trascrito).

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Luego de remitido el escrito de tutela por parte de esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío con el fin de garantizar la doble instancia2, su Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la demanda el 17 de febrero de 20143.

En dicha providencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas y negó la medida cautelar por considerar que no se apreciaba un perjuicio irremediable en

los derechos del actor y dado que la sanción de suspensión “en la actualidad se está haciendo efectiva”. 2 Auto de 12 de febrero de 2014, folios 114 a 118 cuaderno original (C.O.), Tomo I. 3 Folios 3 a 4 C.O. Tomo II. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 El 18 de febrero de 2014, el magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío contestó la demanda4. En su escrito solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. Además, recordó la jurisprudencia constitucional alrededor de la improcedencia del amparo contra sentencias judiciales, cuando no representan actuaciones abiertamente irracionales o arbitrarias. Con respecto al proceso disciplinario adelantado en el caso del señor Jorge González Arredondo, señala la sanción impuesta se fundó en las pruebas lícitamente recaudadas, según las cuales dicho abogado faltó a la honradez de la profesión al no entregar de manera oportuna los dineros recibidos a favor de su cliente y retener ilegalmente una porción del mismo (pues “se quedó con $ 6.945.000” de los 20 millones de pesos que recibió). Teniendo en cuenta lo anterior, advierte que la acción de tutela bajo examen pretende “revivir el debate probatorio que se dio en el contexto del proceso disciplinario que se adelantó con plena garantía de sus derechos de defensa y contradicción”, de acuerdo con el derecho a un debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y en diversos tratados internacionales.

El 24 de febrero de 2014, la Magistrada María Mercedes López Mora contestó la acción de tutela en nombre de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. En su criterio, el actor funda su amparo en una interpretación diferente a la acogida por el juez disciplinario al momento de valorar su conducta. De este modo, emplea la tutela como una instancia adicional para controvertir lo decidido por el juez competente. Finalmente, destaca que los argumentos esbozados por el actor en su demanda ya “obtuvieron respuesta puntual y debidamente motivada”, en la providencia del 21 de octubre de 2013, por medio de la cual confirmó la sanción de suspensión impuesta en su contra. En vista de lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, en particular, teniendo en cuenta que se limita a reiterar los argumentos rebatidos en la sentencia objetada. 4 Folios 6 a 13 C.O. Tomo II. 5 Folios 23 a 28 C.O. Tomo II. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió fallo el 28 de febrero de 20146, en el cual negó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales del señor Jorge González Arredondo.

Luego de retomar la jurisprudencia constitucional elaborada en torno a la procedibilidad de la acción de tutela cuando se promueve como medio de controversia de decisiones judiciales en firme, consideró que el reproche sustancial elevado por el actor en el asunto estudiado, consistía en un defecto

fáctico supuestamente cometido por los jueces disciplinarios. Entonces, según el a quo, el actor alegó una valoración indebida de las pruebas allegadas al expediente y en virtud de las cuales se adoptó la sanción de suspensión en su contra. Con todo, rechazó este argumento, por cuanto las corporaciones demandadas no extrajeron conclusiones “contraevidentes” del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, ni omitieron estudiar alguna prueba aportada, así como tampoco exhibieron una conducta irrazonable en lo atinente a la motivación de sus providencias. Así las cosas, para el juez de primera instancia, los alegatos del actor se dirigían a reabrir un debate y un “análisis probatorio ya clausurado”. Por otro lado, descartó la violación de su derecho al debido proceso en lo relativo al desarrollo del procedimiento que se efectuó ante la Sala Seccional demandada. En tal sentido, resumió las diferentes actuaciones llevadas a cabo durante la primera instancia del proceso disciplinario, con el fin de demostrar su apego al contenido de la ley 1123 de 2007. Finalmente, aclaró que el término prescriptivo de la acción disciplinaria, cuando alude a faltas a la honradez profesional que involucran retención de dineros, no se contabiliza a partir del otorgamiento del poder de representación, pues su comisión se proyecta durante todo el tiempo en que persiste tal retención.

V. LA IMPUGNACIÓN 6 Folios 30 a 39 C.O. Tomo II.

6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01

El 11 de marzo de 2014, el accionante presentó escrito de impugnación7. En este señaló que los magistrados de primera instancia incurrieron en un “desfase jurídico” al negarle la protección deprecada, ya que si hubieran sido “juiciosos en la valoración del abundante material probatorio reinante dentro del proceso disciplinario”, debían acceder a sus pretensiones y revocar las sentencias acusadas, “por fáctica existencia de un defecto sustantivo en la valoración inadecuada del material probatorio”. A continuación, insiste en manifestar que su retención de dineros se justificó en su interés de garantizar el cumplimiento del contrato a favor del comprador de los derechos posesorios vendidos por su representado. En respaldo de este argumento, reitera que su cliente intentó “estafar” al comprador, toda vez que sin estar en capacidad de entregar la posesión del bien inmueble objeto de compraventa, procedió a venderla de mala fe.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de

tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 7 Folios 47 a 75 C.O.

7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los

sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”8. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento

a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”9 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio10. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

10 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)11. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas

de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: 11 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”12. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 12 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 “(i) defecto orgánico13, (ii) sustantivo14, (iii) procedimental15, (iv) fáctico16; (v) error inducido17; (vi) decisión sin motivación18; (vii) desconocimiento del precedente constitucional19; y, (viii) violación directa de la Constitución20.”21. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades22.

2. CASO CONCRETO 13 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 14 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Sentencia C590 de 2005. 15 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 16 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 17 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 18 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 19 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 20 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la

excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 21 Ídem. 22 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de múltiples derechos fundamentales, entre ellos la igualdad, el trabajo, el buen nombre y la dignidad humana, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de las sentencias objetadas por parte del juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 21 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión adoptada el 2 de febrero de 2012 por la Sala Seccional de

Quindío. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del actor. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 3 de febrero del 2014, esto es, transcurridos poco más de tres meses desde la expedición de la última providencia disciplinaria (el 21 de octubre de 2013). Así las cosas, se cumple con el requisito de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: en el caso bajo estudio se alega una irregularidad procesal consistente en la 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 indebida valoración del acervo probatorio recaudado en el trámite disciplinario. Esta eventual conducta ilegítima tuvo efectos decisivos sobre el sentido final de las sentencias acusadas y, en consecuencia, sobre los derechos fundamentales del actor. Por ende, este requisito también se encuentra satisfecho. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela identifica los hechos que presuntamente originaron la violación de los derechos del actor y tales circunstancias fueron previamente esgrimidas ante los jueces disciplinarios acusados.

f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto la acción de tutela se dirige a controvertir las sentencias disciplinarias mediante las cuales se sancionó al actor por faltas en el ejercicio de la abogacía. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Si bien el actor no precisa el o los defectos concretos que le endilga a las sentencias objetadas, esta Sala, al igual que el a quo, considera que sus reproches aluden a la configuración de un posible defecto fáctico, relacionado con la indebida valoración del material probatorio. Así, mientras las autoridades accionadas concluyeron a partir de las pruebas que el abogado Jorge González Arredondo demoró la entrega y retuvo ilegalmente parte del dinero recibido a raíz del contrato mandato que suscribió con el señor César Augusto Castrillón Restrepo; según el demandante esta conducta debía entenderse o valorarse como una actuación de “buena fe” encaminada a garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por su cliente con el comprador, el señor Jorge Humberto Delgadillo Quintero. 14 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400289 01 Con respecto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha establecido que se configura cuando no se decretaron o practicaron pruebas, no se valoraron las recabadas o éstas fueron apreciadas de manera contraria a los principios de la sana crítica. De igual forma, el Alto Tribunal enseña que la potestad probatoria radica en exclusiva en el juez ordinario, quien en ejercicio de su autonomía

funcional determina cuáles medios probatorios son conducentes y pertinentes y extrae de los mismos las consecuencias jurídicas que considere adecuadas: “La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa23 u omite su valoración24 y/o sin razón valedera da por no p

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