CSDJ - F11001010200020140029100ADJUNTA20140227155518-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140029100ADJUNTA20140227155518-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de reparación directa, interpuesta por el señor CARLOS ARMANDO MERCHÁN CASTILLO contra
la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400291-00 (9108-19) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de reparación directa, interpuesta por el señor CARLOS ARMANDO MERCHÁN
CASTILLO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de apoderado judicial, el doctor CARLOS ARMANDO MERCHÁN CASTILLO, interpuso demanda de reparación directa contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el objeto de que se le reconozca y pague: “ (…) la sanción moratoria y sus respectivos intereses a que le administrado tiene derecho, por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías, desde la fecha en que la administración trasgredió la norma, hasta cuando se cancele el total de la sanción, de conformidad con la norma que rige la materia” (Fl 1 - 7 del c.o.). De extraer del escrito de demanda, que el actor elevó solicitud para el pago de la sanción moratoria el 25 de marzo de 2011, amparado bajo lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1996, recibiendo en consecuencia posteriormente, el oficio DEAJRH-3207 del 5 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de la Unidad de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien le negó el pago relacionado en su petición. 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, Despacho judicial que mediante el día 10 julio de 2013, resolvió remitir las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, en razón al conocimiento previo que tuvo del asunto, al exponer: “(…) por cuanto la orden proferida por el H. Consejo de Estado consistió en declarar la nulidad de lo actuado ante dicha corporación por falta de competencia por factor funcional –cuantía-, lo que conllevó a que no se hiciere pronunciamiento en la decisión emitida el 16 de mayo 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual impide a esta juzgadora avocar conocimiento de la presente acción.”. En consecuencia no existe firmeza o nulidad de las actuaciones surtidas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B. (fl. 14 – 15 del c.o.). Una vez recibido el proceso en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, en proveído del 15 de agosto de 2013, declaró su incompetencia, al considerar que: “(…) conforme lo expresa el auto proferido por el Consejo de Estado el 17 de abril de 2013. el cual expresa que la sanción moratoria que pretende la parte actora solo asciende a la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) y teniendo en cuenta el momento de la presentación de la demanda, la mencionada suma no supera los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv). Por lo anteriormente expuesto este despacho no es compete para conocer la presente acción de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 132 del
Código Contencioso Administrativo (…)”. En virtud de lo expuesto, remitió este asunto al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA (fl 18 – 19 del c.o.).. 3.- Mediante auto de 25 de septiembre de 2013 arribó la actuación al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, el operador judicial consideró, que no tenía competencia para conocer del asunto, “habida cuenta que la demanda radicada no corresponde a un proceso de captación no autorizada de dineros del publico, ni se trata de un proceso de connotación nacional con medida de descongestión para que sea de conocimiento de este despacpho (sic), y como quiera que la demanda fue presentada el 19 de abril de 2012, fecha en la cual no empezaba a regir la Ley 1437 de 2001 (sic) - 2 de julio de 2012, el presente asunto debe adelantarse bajo el régimen establecido en el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo que conoce de los procesos tramitados por el sistema escritural”. Razón por la cual remitió el expediente a la OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS, enviando la actuación a la misma jurisdicción (Fl 22 - 23 del c.o.). 4.-Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ despacho que mediante auto del 26 de noviembre
de 2013 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, argumentando que: “(…) la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual será remitido a la misma para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 del C.C.A”. En mérito de lo expuesto, envío el expediente a los Juzgados Laborales del circuito de Bogotá (Oficina de Reparto) (fl 26 al 28 c.o). 5.- Se asignó el presente proceso al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto del 28 de enero de 2014, declaró la falta de competencia y propuso el presente conflicto negativo, ordenando el envío de las diligencias a esta Colegiatura, tras considerar: “(…) que el asunto a tratar es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que lo reclamado es el reconocimiento o declaratoria de la sanción moratoria, no su ejecución, y esta sanción no es automática, ya que en caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por la vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago o el retardo, si no que ha de examinar un conjunto de situaciones, términos, la conducta de la administración, etc., y solo así, es que se reconocería la sanción peticionada, es decir por medio del tramite de un proceso contencioso administrativo de Acción de Reparación Directa”. (Fl 31 a 32 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la
función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se
procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el doctor CARLOS ARMANDO MERCHÁN CASTILLO (Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura),
contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3.- Del caso en concreto.
En el sub exámine, el apoderado judicial del doctor CARLOS ARMANDO MERCHÁN CASTILLO interpuso demanda de reparación directa contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el objeto de que se le reconozca y pague: “ (…) la sanción moratoria y sus respectivos intereses a que le administrado tiene derecho, por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías, desde la fecha en que la administración trasgredió la norma, hasta cuando se cancele el total de la sanción, de conformidad con la norma que rige la materia”.
Así las cosas, se advierte respecto de la pretensión del ciudadano CARLOS ARMANDO MERCHÁN CASTILLO la circunscripción de la misma se enmarca en la demanda instaurada por el actor, de cuya pretensión se tiene su intención de obtener el reconocimiento y pagó de la sanción moratoria generada por el desembolso extemporáneo de sus cesantías parciales, declarándose así la nulidad del acto administrativo generado por el silencio de las entidades accionadas, con el cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. La reclamación del actor, se basó en lo contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control
del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Por lo anterior, y en concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención del accionante obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en vista, a la negación de la entidad accionada que mediante oficio DEAJRH-3207 del 5 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le negó el pago de la prestación reclamada. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente
controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón, en principio, la naturaleza de la pretensión del actor, va dirigida a atacar una decisión de la administración, que si bien la denomino a través de una acción de reparación, su petitum de 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. demanda, contiene realmente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción ésta prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 194), que a la letra reza: "ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la
devolución de lo que pagó indebidamente” En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca una decisión proferida por la administración pública, representada en un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial