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CSDJ - F11001010200020140029300ADJUNTA20161103105415-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140029300ADJUNTA20161103105415-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-00293-00 Discutido y aprobado en sala No. 98 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrada Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. SÍNTESIS FÁCTICA La Presidencia del Consejo de Estado en oficio de 24 de enero de 2014, remitió el escrito firmado por el señor GABRIEL SOLER JIMÉNEZ, en el cual alude a presuntas irregularidades de parte de la Magistrada ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la vigilancia judicial realizada al proceso radicado No. 2000-10110, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. (fls 2 a 8). CALIDAD DE FUNCIONARIA Mediante oficio1 de 7 de mayo de 2014, la Dirección Administrativa Judicial

de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, allegó certificado de tiempo de servicios y copia del acta de posesión de la doctora ROSA EMILIA MIONTAÑEZ DE TORRES, como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 13 de febrero de 2014 (fls 12 a 14), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. La anterior decisión se notificó personalmente a la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, el 4 de Marzo de 2014. (fl 20).

2. El Ministerio Público se notificó personalmente de la iniciación de la indagación preliminar el 7 de marzo de 2014. (fl 16).

3. La Funcionaria judicial investigada rindió versión escrita2 explicando que encontrándose en trámite una vigilancia judicial iniciada a solicitud del quejoso, el doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto de 1 de abril de 2013, repartió el escrito del señor GABRIEL SOLER JIMÉNEZ de 19 de marzo del 1 Folio 125 y siguientes. 2 Folios 21 a 26. mismo año como nueva solicitud, el cual pasó a su despacho el día 15 de abril siguiente.

Precisó que en el mencionado escrito se pretendía la intervención de la Sala Administrativa para que dentro del proceso radicado No. 200010110, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se aplicara la figura jurídica del desistimiento tácito y se procediera al levantamiento de medidas cautelares, “petición que a todas luces escapa a la órbita de competencia funcional” de esa Colegiatura, en acatamiento del principio constitucional de autonomía e independencia judicial. Señaló que mediante auto de 13 de junio de 2013, se ordenó el archivo de la actuación administrativa al no evidenciar irregularidad alguna conforme con las explicaciones brindadas por el titular del mencionado Juzgado cuyo proceso “se estaba surtiendo de conformidad con la normatividad procesal vigente para ello y en forma oportuna, y por otra parte, sobre el requerimiento elevado no se ostentaba la competencia para revisar el contenido de la decisión emitida.” Precisó que la anterior decisión fue recurrida por el señor SOLER JIMÉNEZ, señalando hechos diferentes de los contenidos en el escrito inicial, razón por la cual se confirmó la decisión adoptada, en proveído de 25 de septiembre de 2013, expresando que contra el mismo no procedía recurso alguno. El mencionado señor, mediante escritos de 25 y 30 de septiembre de 2013, presentó impugnaciones y nuevas peticiones aludiendo a irregularidades acaecidas en un diligencia de secuestro realizada dentro del proceso de marras, sin sustentar su inconformidad e insistiendo en que se revocará la decisión que confirmó la decisión de archivo de la vigilancia judicial, razón por la cual en auto de 18 de octubre de 2013, se ordenó estarse a los resuelto en proveído anterior.

Posteriormente y en igual sentido se resolvió otro escrito de 24 de octubre de la misma anualidad, mediante auto de 5 de noviembre de 2013. Concluyó afirmando que las peticiones radicadas por el señor SOLER JIMÉNEZ, fueron tramitadas por esa Corporación conforme con el Acuerdo No. 8716 de 2011, pese a estar encaminadas a que mediante vigilancia judicial se determinara al funcionario judicial de conocimiento, levantar las medidas cautelares decretadas, sin que la Sala Administrativa tenga facultad para ello. Deprecó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y allegó3 en 89 folios útiles, la actuación judicial administrativa, en la cual constan las decisiones antes mencionadas, así como pantallazo de la página web de la rama judicial contentiva del trámite impartido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 3 Folios 27 a 122. competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto La génesis de inconformidad dentro de la presente actuación radica en la vigilancia judicial administrativa No. 2013-00446, que por reparto correspondió a la Magistrada ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, al proceso No. 2000-10110, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se profirieron las siguientes decisiones: En auto de 13 de junio de 2013, se dispuso archivar la vigilancia judicial administrativa, por encontrar el hecho objeto de queja superado incluso con antelación a la radicación de la nueva solicitud. Arribó a la anterior conclusión previa cita de jurisprudencia constitucional, aduciendo que la solicitud de desistimiento tácito radicada ante el Juzgado de conocimiento el 21 de marzo de 2013, fue resuelta el 12 de abril del mismo año, sin que se observe dilación en su resolución como quiera que el

poder judicial no laboraba durante la vacancia judicial colectiva con ocasión de la semana mayor que inició el 23 de marzo de la misma anualidad. (fls 72 a 77). La anterior decisión fue recurrida por el señor SOLER JIMÉNEZ y confirmada en proveído de 25 de septiembre de 2013, por la funcionaria judicial denunciada, aduciendo que los fundamentos del recurso de reposición señalaban hechos y situaciones distintas de las consignadas en la petición inicial, razón por la cual no podía emitirse pronunciamiento frente a las mismas. Puntualizó que “revisado el contenido de la argumentación planteada como recurso de reposición contra el acto atacado, se vislumbra que sobre la misma carece esta Sala de competencia funcional para pronunciarse con fundamento en el principio constitucional de independencia y autonomía judicial que versa sobre los funcionarios judiciales.” Citó el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, relativo a la autonomía e independencia de la función constitucional y legal de administrar justicia, concluyendo que carece la Sala Administrativa de competencia “para pronunciarse sobre la legalidad, validez y procedencia o no de las decisiones adoptadas al interior del proceso radicado bajo el No. 2000.10110.” En el artículo tercero del mencionado auto se señaló expresamente que no procedía recurso alguno contra el mismo. (fls 84 a 87). Luego, el aquí quejoso, presentó escritos el 25 y 30 de septiembre de 2013, en el primero, insistió en su solicitud de que a través de vigilancia judicial administrativa, se le ordenara al Juez levantar la medida cautelar decretada;

y en el segundo, presentó recurso de reposición contra el auto de 25 de septiembre de 2013, por medio del cual se confirmó la decisión de 13 de junio del mismo año. En consecuencia, en auto de 18 de octubre de 2013, la Magistrada MONTAÑEZ DE TORRES, ordenó estarse a lo resuelto en los autos de 13 de junio y 25 de septiembre de 2013, señalando que los hechos señalados en los nuevos escritos ya fueron objeto de examen por parte de esa Corporación, además que no procedía otro recurso contra la decisión que ya revolvió otro recurso anterior. (fls 103 a 105). Finalmente, en auto de 5 de noviembre de 2013, la Magistrada denunciada nuevamente ordenó estarse a lo dispuesto en anteriores decisiones frente al escrito de 24 de octubre del mismo año, insistiendo el quejoso en que: “procede a su favor la pretensión formulada de levantamiento de medidas cautelares (…)”. (fl 109 a 111). Del texto de cada uno de los cuatro pronunciamientos ilustrados en líneas anteriores, se observa la ausencia de conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario a la Magistrada ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, tal y como se desprende de los fundamentos expresados en los mismos, sin que exista elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de la funcionaria judicial que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, correspondió a la Magistrada investigada valorar dentro de su leal saber y entender mediante auto de 13 de junio de 2013, la

solicitud de vigilancia judicial administrativa, luego mediante auto de 25 de septiembre de 2013, resolvió el recurso de reposición impetrado contra la misma, e incluso emitió otros dos pronunciamientos posteriores a saber: el 24 de octubre y el 5 de noviembre siguientes, para atender las solicitudes del aquí quejoso reseñadas anteriormente, entre estas, pretendiendo presentar recurso de reposición contra la decisión que a su vez resolvía un recurso de reposición, observando esta Colegiatura que tales decisiones fueron proferidas con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el

plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”4. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”5. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en el trámite y decisiones que se profirieron en desarrollo de la vigilancia judicial administrativa radicado No. 2013.00046, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la

Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier 4 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de la funcionaria judicial afecta a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajenos a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra de la Magistrada denunciada. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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