CSDJ - F11001010200020140029400ADJUNTA20140305174815-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140029400ADJUNTA20140305174815-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400294 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado
Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
Tema: Proceso Ordinario Laboral de Dora Luz Campo Sierra contra el Instituto de Seguro Social y la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores para el reconocimiento del reajuste pensional.
Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderada judicial, por la señora Dora Luz Campo Sierra contra el Instituto de Seguro Social y la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400294 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora Dora Luz Campo Sierra, presentó a través de apoderada judicial, el día 21 de agosto de 2007, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social y la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, mediante la cual pretendió1: “1 Se declare que la señora DORA LUZ CAMPO SIERRA, prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el servicio exterior entre el 24 de septiembre de 1993 y el 8 de junio de 1997. 2 Se declare que la señora DORA LUZ CAMPO SIERRA devengó durante el último año de servicios, los siguientes salarios: Mes/ año Salario en Moneda Salario en pesos Extranjera Colombianos Julio 1996 5.548,39 5.863.202,58
Agosto 1996 5.548,39 5.783.194,84 Septiembre 1996 5.548,39 5.687.429,68 Octubre 1996 5.548,39 5.580.734,19 Noviembre 1996 5.548,39 5.561.037,42 Diciembre 1996 5.548,39 5.577.960,00 Enero 1997 8.600,00 5.189.068,00 Febrero 1997 8.600,00 5.580.540,00 Marzo 1997 8.600,00 5.359.348,00 Abril 1997 8.600,00 5.334.924,00 Mayo 1997 8.600,00 5.454.120,00 Junio 1997 2.293,33 1.447.230,93 3 Que el salario realmente devengado por la demandante, fue el salario que
debió servir de base de cotización durante todo el tiempo que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el servicio exterior.
4. Se declare que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante “ISS”) estaba obligado a determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, con base en el salario realmente devengado.
5. Se declare que el ISS estaba obligado a reconocer a la Demandante una pensión de vejez proporcional al salario realmente devengado.
6. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se produzcan las siguientes condenas: 6.1. Se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores, a pagar al ISS la diferencia entre el valor de los aportes que debería haber efectuado al sistema general de pensiones, liquidados sobre el salario realmente devengado por la 1 Folio 3,4 y 5 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandante, y el valor de los aportes efectivamente realizados a dicho sistema por cuenta y a favor de la demandante. 6.2. Se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores, a pagar al ISS los intereses de mora y demás sanciones a que hubiese lugar por concepto en el retardo o mora en el pago de los aportes de la demandante. 6.3. Se condene al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS) a reliquidar la pensión de la demandada, tomando como salario base de
liquidación, el salario realmente devengado por ella. 6.4. Se condene al ISS a pagar a la demandada el reajuste entre el valor de la pensión que el ISS deba pagar a la demandada, liquidada con base en el salario realmente devengado por ella y el valor de la pensión que se le ha venido pagando a la demandada desde la fecha en que la misma le fue reconocida. 6.5. Se condene al ISS a pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en su lugar la suma de dinero arriba mencionada, debidamente indexada.” Conoció la demanda el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante providencia del 21 de agosto de 20082, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES girar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, previo calculo actuarial que dicho instituto efectúe y con base en los salarios certificados a folio 26 a 31 del expediente, la diferencia entre los aportes pensionales consignados y los que debía consignar conforme el real salario devengado por la demandante DORA LUZ CAMPO SIERRA, junto con los intereses y ajustes que puedan proceder sobre dichos valores insolutos.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la primera mesada pensional de la demandante DORA LUZ CAMPO SIERRA tomando como base de liquidación el real salario devengado por ella y, en consecuencia, condenarlo a reconocer y pagar la diferencia entre lo pagado y las mesadas reajustadas a partir del 1° de abril de 2004.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas instauradas en su contra.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a pagar costas a la demandante. Tásense.” (Sic a lo transcrito)
2Folio 132 c.o 1.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El anterior fallo fue apelado por la partes y resuelto por la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mismo auto admisorio de la demanda al encontrar estructurada la causal 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil3, al respecto consideró: “no se trata de un conflicto que se afirme nació directa o indirectamente de un contrato de trabajo, ello porque entre la demandante y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a quien prestó los servicios como consejera en el exterior, no pudo existir una relación contractual laboral, como trabajadora oficial, entonces lo que ligó a la demandante con esa parte fue una relación legal o reglamentaría característica de los empleados públicos de ello nos da certeza la resolución de reconocimiento de la pensión igual que la naturaleza jurídica de
la demandada como Ministerio integrante del orden ejecutivo del poder público” Adicionó que la tendencia unificadora de la jurisprudencia sobre los conflictos nacidos antes de la Ley 100 son asignados a Jurisdicción Administrativa. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Allegadas las diligencias al Despacho, a través de proveído fechado 8 de noviembre de 20134, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, argumentando que la demandante cotizó su pensión también como empleada del Banco Santander, por lo cual la accionante tuvo su última vinculación laboral a través de un contrato de trabajo cuya competencia corresponde a la Justicia Ordinaria Laboral, de conformidad con la Ley 712 de 2001, por tratarse de un conflicto jurídico laboral derivado indirectamente de un contrato de trabajo concerniente a la seguridad social de un trabajador particular. 3 Magistrado Ponente: William Hernández Pérez 4 Folio 281 al 286
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante Proveído del 27 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, ordenó remitir el expediente a esta Sala para “que se dirima el conflicto negativo de competencias” suscitado entre ese Juzgado y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, presentada a través de apoderada judicial, por la señora Dora Luz Campo Sierra contra el Instituto de Seguro Social y la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderada la señora Dora Luz Campo Sierra instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social y la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se reajuste su pensión de tal manera que se cuente la totalidad del salario devengado durante la vigencia de su vinculación con la Cancillería. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la Ley.
Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en
las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de Derechos Sociales y Económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Por su parte, del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.” Efectuada las anteriores premisas y descendiendo a la controversia planteada en este caso, la demandante procura obtener el reajuste de pensión mensual de vejez que le fue reconocida mediante Resolución N° 1159 del 2004, por el Instituto de Seguro Social seccional Santander en cuantía de $3.746.888.oo a partir del 1 de abril de 2004; que solicitó la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que con fundamento en las normas anteriormente descritas se tendrá derecho a la pensión de jubilación por aportes, al cumplimiento de 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer y 20 años o más de cotizaciones al ISS y en una o varias entidades del sector público.
La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a la resolución precitada, con el fin de que se liquidará su pensión con el 85% del ingreso base de liquidación conforme lo establece la Ley 100 de 1993, se desató el recurso mediante Resolución No 379 de 2005 proferida por el Instituto de Seguro Social, a través de la cual le indicaron a la accionante que el monto de liquidación se efectúo con base en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 y Ley 71 de 1988 que establece que el monto es el 75% , razón por la cual pudo acceder a la pensión de jubilación con 55 años de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES edad y 20 años o más de cotización, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así las cosas la decisión administrativa fue confirmada.
Ahora bien, para sustentar las pretensiones de la demanda adujó la señora Dora Luz Campo Sierra que para establecer el monto de su liquidación pensional le era aplicable la Ley 100 de 1993 y no el artículo 57 del Decreto 10 de 19925. Por su parte, las pruebas documentales aportadas al proceso, ciertamente informan, que dicho entidad le reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia de vejez mediante la Resolución N° 1159 del 2004, cuya liquidación se dice practicada
con el 75% sobre el salario promedio desde el 1 de abril de 1994 y la fecha de desafiliación al sistema de pensiones (fl.48), que para acceder a la pensión fue beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. De lo anteriormente descrito, se estableció que la señora Dora Luz Campo Sierra, eventualmente es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), reunía las condiciones previstas en el artículo 36, por cuanto contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, por lo que no se trata de una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, ya que éste sólo se creó con la Ley 100 de 1993, por cuanto a esa fecha ya tenía una situación consolidada con relación a su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, razón está por la cual se pensionó. Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad 5 Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso ya se encontraba definida la situación de la demandante, siendo reconocida la pensión de jubilación por vejez con fundamento a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Ahora, la Corte Constitucional, según Sentencia C - 1027 del 27 de noviembre de 2002, declaró la exequiblidad del numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cuando se ocupó de resolver la acción pública de inconstitucionalidad impetrada en su contra, porque a juicio de la accionante, al ser excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Laboral Ordinaria aquellas controversias de los regímenes especiales contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se quebrantaba el principio de igualdad y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, permitiéndose que una misma clase de conflictos estuviera atribuida a diferentes jurisdicciones. De acuerdo a la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, resulta suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Laboral Ordinaria el conocimiento de los litigios inherentes
al Sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, y segundo, que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al igual que las del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los “criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente...”, como en efecto esta Corporación ha venido conduciendo la resolución de los conflictos de jurisdicciones.
Así las cosas, entendiendo el contexto integral de la misma, esta Sala considera exceptuada de la Jurisdicción Ordinaria Laboral las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Por lo tanto, como en este caso el pretendido derecho al reajuste de la pensión
mensual de vejez, se sustenta en la pensión que se le concedió por régimen especial contenido en la Ley 71 de 1988 se entiende que esta excluida del régimen de seguridad social asignado a la Justicia Ordinaria Laboral. Luego el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1027 de 2002, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al respecto señaló: “En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Por su parte, esta Sala, mediante providencia decretada al interior del proceso No. 20080205-01 indicó que: “Así las cosas, entendiendo el contexto integral de la misma, esta Sala considera es acertado ese alcance, ya que esta Corporación no desconoce, que el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, según fueron expuestos en el acápite respectivo de esta providencia y como quiera que la demanda pretende el reconocimiento y pago de una serie de derechos pensionales presuntamente debidos a la demandante, no existe razón válida para entender sustraído el litigio de la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues a ésta le corresponde exclusivamente conocer de los contenciosos laborales de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo.” Así las cosas, concluye esta Sala que en el caso sub lite la controversia no se relaciona con la aplicación del sistema de seguridad social integral, pues se trata del reajuste de una pensión ordinaria reconocida por una entidad pública a un empleado no vinculado por contrato de trabajo, bajos las reglas de la Ley 71 de 1988, por tanto la jurisdicción competente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderada judicial,
por la señora, Dora Luz Campo Sierra contra el Instituto de Seguro Social y la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juez 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en consecuencia envíense inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento a la Sala Laboral de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Ma
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