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CSDJ - F11001010200020140029600ADJUNTA20140829193353-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140029600ADJUNTA20140829193353-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201400296 00/2211C Aprobado según Acta N° 066 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrarse a pronunciar respecto del aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10º Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ en contra de LA

GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. La señora ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva, contra LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA ante el Juez Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Reparto), con el fin de librar mandamiento de pago en contra de la citada entidad, por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($830.478), por concepto de la obligación por capital derivado del monto dejado de cancelar, ordenado en la Resolución No. 1281 de fecha 18 de mayo de 2012, expedida por la Directora de la Gestión Humana del Departamento de Cundinamarca.

De igual forma pretende se le reconozca y pague la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso desde que se debió pagar la cesantía, esto es, desde el 7 de mayo de 2012, hasta que se verifique el pago total de la obligación, la cual deberá ser actualizada y reajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. En los hechos de la demanda se indicó que la demandante el día 3 de febrero de 2012, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo las cesantías. Refirió que la entidad tenía 15 días hábiles para expedir la correspondiente Resolución ordenando el pago, lo cual no aconteció porque solo expidió la respectiva Resolución el 18 de mayo de 2012 y solo se expide 97 días después del término fijado por la ley para la realización de dicho acto administrativo. Adujo que a través de la Resolución No. 1281 del 18 de mayo de 2012 expedida por la Directora de la Gestión Humana del Departamento de Cundinamarca, se le reconoció por concepto de pago de cesantías definitivas e intereses la suma pretendida, autorizándose en el numeral 2º de dicho acto administrativo al Tesorero del Departamento de Cundinamarca, para girar el valor de $830.478 por tales emolumentos. Contra dicha resolución, después de notificada se interpuso los respectivos recursos para agotar así la vía gubernativa, la cual se agotó con la expedición de la Resolución NO., 1862 de fecha 3 de agosto de 2012, la cual

en su parte resolutiva en el numeral 1º no repone el primigenio acto administrativo. Finalmente que a la fecha no se le ha pagado lo ordenado en la Resolución No. 1281 por concepto de cesantía definitiva, sin ninguna clase de justificación que permita a la administración negarse a cancelar lo que por ley y derecho le corresponde. (v. fls. 40 a 49) 2.- Actuación Procesal. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 19 de diciembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, arguyendo que la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta lo decantado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado y esta Colegiatura, pues en el proceso objeto de debate no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoció unas prestaciones sociales a la actora, sino lo que se pretende es la ejecución de lo allí ordenado. Por contera ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Ordinarios Laborales de Bogotá, para que sean estos los que asuman la competencia del caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia, que ocurran entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el numeral 3º del canon 114

ibídem y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y negrilla fuera del texto). En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (subrayado y negrilla fuera del texto). Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Sin existir la manifestación expresa por parte de los funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu propio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué Jurisdicción corresponde su conocimiento, pues no debe olvidar que el artículo 6º Superior, señala que

los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Téngase en cuenta que el Juzgado 10º Administrativo Oral de Bogotá, en su auto del 19 de diciembre de 2013, ordenó la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria, para que fueran estos los que asumieran el conocimiento de las diligencias empero, al momento de la remisión incurrieron en un yerro y por oficio adiado del 24 de enero de 2014, remitieron el caso ahora objeto de análisis directamente a esta Superioridad, sin que medie en este momento pronunciamiento alguno de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, al no existir conflicto que este Cuerpo Colegiado deba dirimir, se abstendrá de tomar cualquier determinación y se remitirán las diligencias en forma directa a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para lo de su cargo, teniendo en cuenta que ya existe una orden de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se pronuncien respecto del proceso puesto bajo su conocimiento y así evitar más dilaciones, garantizando de ésta forma no solo los derechos fundamentales de la parte actora, sino los principios de celeridad y economía procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., octubre 6 de 2014

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES.

AUTORIDADES SOLICITANTE: Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá frente a la Jurisdicción Ordinaria.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 066 DEL 27 DE

AGOSTO DE 2014.

RADICACIÓN No. 110010102000201400296 00

Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, sustentando mi manifestación de salvamento de voto efectuado en la Sala No. 066 del día 27 de

agosto de 2014, donde se aprobó la decisión de “ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”. Así pues, no obstante encontrarse que el conflicto materia de estudio, no se halla debidamente trabado, se debe resaltar que dada la trascendencia social de la conducta objeto de investigación penal y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política, en atención al principio de celeridad, economía procesal y sobre todo el acceso a la justicia, considero que la Sala debió pronunciarse de fondo sobre el conflicto planteado, conforme se lo ordena el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez. Revisó. Adolfo Castillo – Ramón Silva.

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