CSDJ - F11001010200020140029700ADJUNTA20140227160755-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140029700ADJUNTA20140227160755-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Conflicto de competencia / Jurisdicciones Penal Militar y Penal Ordinaria Dentro de proceso penal, se presentó conflicto positivo de jurisdicciones, pero esta Sala se abstiene de resolver por cuanto ya se había dirimido anteriormente este conflicto.
COLISIÓN
CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de la muerte señor
LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado: No. 110010102000201400297 00 (9107-19) Aprobado según Acta de Sala No. 12
ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia, en el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa y el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Mocoa, por el conocimiento de la investigación adelantada por el homicidio del señor LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS, en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2006, en la zona rural de Villagarzón – Putumayo, de no ser porque se advierte que el mismo fue decidido en anterior oportunidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Como recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se estableció que el 18 de diciembre de 2006, en la Vereda Sinaí, corregimiento de Puerto Umbría, municipio de Villagarzón - Putumayo, se presentó un enfrentamiento armado, en el cual tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 74, en despliegue de la Misión Táctica Fuego 10, le ocasionaron la muerte de una persona que posteriormente fue identificada como Lenin Sandro Alvarado Arias (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- El Fiscal 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, en proveído del 20 de diciembre de 2006, inició investigación previa en averiguación por el delito de homicilio y ordenó algunas pruebas (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 3.- El Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 74, solicitó a la
Fiscalía 39 Seccional remitir copia del certificado de defunción y de la tarjeta decadactilar, para iniciar investigación penal y disciplinaria (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 4.- Se realizó inspección judicial a un arma de fuego, se allegó protocolo de necropsia, la declaración de los señores LUZ EVELIA GARCÍA RAMOS, LUIS ANGEL QUINTERO ALVARADO y AURA ALVARADO ARIAS –cuñada, hermano y madre del occiso, respectivamente-, (fls. 8, 10 a 15, 17, 21 a 22, 24 a 30 y 31 a 33 vto. c.o. 1ª instancia). 5.- Se allegó al diligenciamiento registro civil de defunción del señor LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS y la misión de trabajo de fecha 16 de marzo de 2007 (fls. 37 y 38 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante proveído de 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, profirió resolución inhibitoria y ordenó el archivo de la actuación (fls. 39 a 40 c.o. 1ª instancia). 7.- El Juez 72 de Instrucción Penal Militar, el 24 de agosto de 2009, solicitó a la Fiscalía 39 Seccional remitir las diligencias preliminares adelantadas, para que hicieran parte de la investigación preliminar No. P065 que se adelanta en ese despacho por el presunto delito de homicidio (fl. 41 c.o. 1ª instancia). 8.- El representante del Ministerio Público –Procurador 286 Judicial I Penal-,
presentó el 22 de julio de 2010, escrito ante el Fiscal 39 Seccional de Mocoa en el cual solicitó a ese despacho judicial requerir al Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar el envío de la investigación preliminar No. P065, por considerar que se estaban adelantando dos investigaciones por los mismos hechos y en el expediente obran las pruebas que permitirían inicialmente fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria –pues al parecer se trata de un homicidio en persona protegida-, o en su defecto activar conflicto positivo de competencia (fls. 43 a 48 c.o. 1ª instancia). 9.- La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, mediante Resolución de 14 de julio de 2010, decidió de manera oficiosa revocar la resolución inhibitoria, ordenando continuar con la investigación y practicar algunas pruebas. Respecto de la solicitud del Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, ordenó informarle sobre la iniciación de investigación a fin de establecer las circunstancia en que ocurrieron los hechos y la competencia (fls. 49 a 52 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante orden de trabajo realizada por el Departamento de Policía de Putumayo, se allegó al diligenciamiento la orden de batalla del frente 32 de las ONT FARC -documento Secreto 82 Vigésima Séptima Brigada de Selva- (fls. 63 a 80 c.o. 1ª instancia). 11.- El Jefe de Personal del Batallón de Selva No. 54 informó sobre la ubicación de los miembros del Ejército Nacional que participaron en la Misión Táctica fragmentaria Fuego 10 y allegó el informe de los hechos, presentado
por el SS Gerson Narciso Barros Orozco, Comandante Batallador # 2 (fls. 81 a 86 c.o. 1ª instancia). 12.- El Juez 72 de Instrucción Penal Militar, el 16 de enero de 2012, solicitó a la Fiscalía 39 Seccional remitir las diligencias preliminares adelantadas por la muerte del señor LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS, para que hicieran parte de la investigación penal No. P065 que se adelanta en ese despacho y si el del caso proponer el respectivo conflicto de competencia (fl. 87 c.o. 1ª instancia). Además con fecha 10 de julio de 2012, se realizó inspección judicial al proceso por parte de la Juez 58 de Instrucción Penal Militar (fls. 90 a 91 c.o. 1ª instancia). 13.- La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, el 20 de septiembre de 2012, informó al Juez 72 de Instrucción Penal Militar, que no era posible atender su solicitud, pues del material probatorio allegado a la investigación se podía advertir que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, toda vez que se está frente a un delito que por sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y presuntos responsables, se enmarca como un homicidio en persona protegida, por lo cual le solicitó al Juzgado remitir la investigación No. P065, para que hicieran parte del expediente a su cargo, a fin de evitar la duplicidad de investigaciones (fl. 92 c.o. 1ª instancia). Petición reiterada el 25 de febrero de 2013 (fl. 94 c.o. 1ª instancia).
14.- El Juez 72 de Instrucción Penal Militar, el 22 de noviembre de 2013, remitió a la Fiscalía 39 Seccional copia del auto de esa misma fecha, mediante el cual propuso conflicto positivo de jurisdicción, por considerar que el caso de ocupación es de Competencia de la Jurisdicción Castrense por cuanto de las pruebas allegadas a la investigación preliminar No. P065, se estableció que el procedimiento militar en cuestión se desplegó por miembros de la Fuerza Pública en actos relacionados directamente con el servicio, en desarrollo de la misión táctica "Fuego No. 10" emitida por el Comando de la Fuerza de reacción Divisionario FURED, siendo dentro de dicho contexto donde se produjo la muerte de una persona en asocio de otras que se enfrentaron “a fuego” con los uniformados (fls. 98 a 129 c.o. 1ª instancia). 15.- Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 15.1.- Testimonial: 15.1.1. Declaraciones rendidas por los señores LUZ EVELIA GARCÍA RAMOS, LUIS ÁNGEL QUINTERO ALVARADO y AURA ALVARADO ARIAS –cuñada, hermano y madre del occiso, respectivamente-, en el proceso adelantado ante la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa (fls. 21 a 22, 24 a 30 y 31 a 33 vto. c.o. 1ª instancia). 15.1.1. Declaraciones rendidas por los señores LUZ EVELIA GARCÍA
RAMOS, LUIS ÁNGEL QUINTERO ALVARADO y AURA ALVARADO ARIAS
–hermano y madre del occiso, respectivamente-, MANUEL SANTOS GARCÍA YULE, ante diversas entidades que fueron allegadas al investigativo adelantado en el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar y declaraciones de los militares GERSON NARCISO BARROS OROZCO, WILSON ALBERTO NAVARRO CARVAJAL, GERARDO BARRERA, ROBINSON MATAJIRA MONSALVE, CRISTOBAL ILLERA ROA (fls. 107 a 116 vto. c.o. 1ª instancia). 15.2.- Documental: Registro civil de defunción del señor LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS, misión de trabajo de fecha 16 de marzo de 2007 (fls. 37 y 38 c.o. 1ª instancia); concepto del Ministerio Público de 22 de julio de 2010 (fls. 43 a 48 c.o. 1ª instancia); orden de trabajo realizada por el Departamento de Policía de Putumayo, mediante la cual se allegó al diligenciamiento la orden de batalla del frente 32 de las ONT FARCdocumento Secreto 82 Vigésima Séptima Brigada de Selva- (fls. 63 a 80 c.o. 1ª instancia); informe de los hechos, presentado por el ss Gerson Narciso Barros Orozco, Comandante Batallador # 2 (fls. 81 a 86 c.o. 1ª instancia). 15.3.- Pericial: Inspección judicial a un arma de fuego y protocolo de necropsia No. 2008P 08060100154 (fls. 8 y 10 a 15 vto. c.o. 1ª instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió por competencia a esta Corporación el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa y el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Mocoa, por el conocimiento de la investigación adelantada por el homicidio del señor LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS, en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2006, en la zona rural de Villagarzón – Putumayo, que fuera enviada a esa Corporación por la doctora SONNY FLORALBA ROSERO PASINGA, Fiscal 39 Seccional de Mocoa, el 13 de enero de 2013 (c. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en original y copia).
2. Una vez revisado el asunto, se estableció en el sistema de gestión que se había tramitado en esta Corporación un conflicto de competencia entre las mismas partes y por los mismos hechos, radicado bajo el número 110010102000 201303189 00, el cual fue resuelto el 11 de diciembre de 2013 en Sala 93, con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ.
3. Por lo anterior, mediante auto de 13 de febrero de 2014, se ordenó a la Secretaría Judicial de esta corporación informar la fecha en la cual se remitió el asunto referido al despacho judicial al cual le fue asignado su conocimiento –Fiscalía 39 Seccional de Mocoa- (fl. 4 c.o. 2ª instancia).
4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, certificó que el expediente contentivo del conflicto de competencias radicado bajo el número 110010102000 201303189 00 se remitió a la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, mediante oficio SJ AJZG-05314 del 7 de febrero de 2013, es decir que para el momento en que la Fiscalía propuso el conflicto de jurisdicción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –enero 13 de 2013-, aún no había sido informada que el conflicto ya había sido resuelto y le había sido asignado por competencia (fls. 5 a 9 c.o. 2ª instancia). .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. No obstante lo anterior, como se anunció al inicio de este proveído, esta Sala se abstendrá de decidir el conflicto, en tanto el mismo fue suscitado y resuelto en anterior oportunidad por esta Colegiatura, al interior del proceso radicado bajo el número 110010102000201303189 00, mediante proveído del 11 de diciembre de 2013, Sala 93 con ponencia de quien aquí funge con igual propósito, se señaló en dicha decisión: “En ese contexto, obran en el expediente pruebas que desvirtúan la
existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado a los militares. En efecto, sin pretender la Sala hacer juicios de valor sobre los elementos probatorios recaudados en el infolio frente a la responsabilidad penal, entre otras, se evidencia del procedimiento materializado en los comportamientos examinados a los militares inculpados, la presencia de elementos razonables que invitan a desdibujar el probable contacto armado suscitado con el señor LENIN
SANDRO ALVARADO ARIAS (q.e.p.d.).
Así, se advierte que el titular del Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar con sede en la base militar de Santana – Puerto Asís (Putumayo), al suscitar el presente conflicto positivo de jurisdicciones, deprecó se asignara la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, para investigar la muerte del señor LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS, la cual, en su consideración, se produjo dentro de una acción legítima de combate, “cuando el 18 de diciembre de 2006 en la Vereda Sinaí se enfrentó a fuego en contra de los miembros de una patrulla militar a los cuales venía siguiéndoles el rastro. Gracias a la reacción oficial fue posible neutralizarlo mientras desde otros sectores les seguían disparando a la tropa… ” (Sic). Sin embargo, el presunto combate o ataque armado emprendido por el obitado contra la tropa, se ve desvirtuado, en la medida que el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ 13 del 25 de abril de 2007, suscrito por el Investigador Criminalístico –IV Balístico Forense del C.T.I., arrojó
como resultado, entre otras: “3. El cuerpo de LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS, recibe un disparo de frente al personal Militar y otro en posición de tendido, sin lograr establecer cual corresponde al primero y segundo disparo.
4. Revisadas las fotografías pertenecientes al cadáver de ALVARADO ARIAS, se encuentra una incongruencia correspondiente, a que es imposible que el sujeto, empuñe el arma de fuego luego de recibir Tres (3) disparos por proyectil de arma de fuego.
5. Lo anterior nos indica que el arma de fuego fue acondicionada a la mano de la víctima.”1 (Subraya la Sala).
Así pues, si el resultado de la prueba de balística, de forma clara y directa indica la manipulación de la escena, al haberse acondicionado el arma de fuego a la mano del señor LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS, cuando éste ya había fallecido, además, de recibir un disparo estando tendido, genera una duda razonable sobre la forma en que sucedió su deceso. Pues como se indicó párrafos atrás, los elementos de convicción difieren de la versión entregada por los militares investigados, quienes aseguraron haber neutralizado al señor LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS, como reacción legítima a la agresión armada recibida de éste; planteamiento en el que fundó su tesis el citado Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar para arrogarse la competencia para juzgar a los implicados. Desde el punto de vista conceptual de la duda razonable como elemento determinante para dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones que nos ocupa, es dable relacionar lo expuesto por el tratadista
1 Fls. 368 a 376 c.o. NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA en cita del doctor GERMÁN PABÓN GÓMEZ: “(i) La duda razonable. “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de duda o de certeza. “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”2. (Sic) En desarrollo de los anteriores presupuestos, es importante precisar que el citado concepto, no alude a cualquier tipo de duda surgida de la valoración objetiva del comportamiento delictivo, elevado por cualquiera de los intervinientes o partes en el proceso, por cuanto ello devela una probabilidad o posibilidad3 respecto del conocimiento del hecho con una carga elevada de subjetividad cuya valoración debe surtirse dentro del debate probatorio, de allí que la duda razonable se sustente “en la razón
como resultado de un proceso de análisis y valoración que realiza el órgano judicial competente de cara a los hechos concretos de cada caso” (C-578/02), y en ese sentido -como lo advierte el profesor CARLOS BERNAL PULIDO en su obra el “Derecho de los Derechos”-, soportada en una 2 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA y GERMÁN PABÓN GÓMEZ. Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. I, Bogotá, Editorial Temis, 1978, págs. 11 y 12, en De la Teoría del conocimiento en el proceso penal, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2005, pág. 311 3 LUIS E. GARCÍA RESTREPO. Elementos de lógica para el derecho, Bogotá, Editorial Temis, 2ª Edición, 2003, pág. 29 razón jurídica legítima y no en una simple apreciación o concepto sin soporte jurídico o científico4. Bajo los anteriores postulados, la duda razonable como criterio de valoración dentro de un trámite de conflicto de competencia, supone un amplio ejercicio de ponderación según los criterios y reglas señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias C-358 de 1997 y C-578 de 2002, a fin que las valoraciones subjetivas no adquieran la entidad de duda razonable. En ese contexto, se aviene justificado indiciar que los elementos de convicción allegados al infolio, generan duda respecto de la ocurrencia de la muerte del señor LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS, en combate con los miembros del Ejército Nacional, tanto por el citado
informe de balística, como por la declaración rendida por el señor LUIS ÁNGEL QUINTERO ALVARADO, hermano del occiso, la cual fue refrendada por más de 40 personas de la comunidad donde residía el obitado. Tenemos entonces, que los residentes en la vereda Sinaí del corregimiento de Puerto Umbría del Municipio de Villagarzón (Putumayo), suscribieron la denuncia instaurada por el señor QUINTERO ALVARADO, donde informó a la Personería de ese municipio, que su hermano LENIN SANDRO se trasladaba desde su residencia, hacía Puerto Umbría, a recibir una llamada de su cónyuge, cuando desapareció, y luego fue reportado como dado de baja en una operación militar, no obstante que el mismo era una persona ajena a cualquier grupo armado ilegal, dedicado a labores del campo y conocido por tales calidades en la región5. Son éstos algunos elementos de juicio que configuran para esta Sala, duda respecto de la realidad de lo ocurrido el 18 de diciembre de 2006, en la vereda Sinaí del corregimiento de Puerto Umbría del Municipio de Villagarzón (Putumayo), los cuales desvirtúan en cierta medida el 4 CARLOS BERNAL PULIDO, el Derecho de los derechos, Bogotá, Editorial Universidad Externado, 2005, pág. 68 5 Fls. 168 a 175 c.o. pregonado combate entre los miembros de la fuerza pública y el señor
LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS.
En consecuencia, partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por
excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria penal en cabeza de la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, según se vio en precedencia, en duda las circunstancias de la muerte del señor ALVARADO ARIAS. En suma, bajo el presupuesto fáctico y legal, esta Corporación asignará la competencia para conocer del asunto examinado a la Jurisdicción Ordinaria, representada hasta este momento procesal, por la citada Fiscalía 39 Seccional de Mocoa – Putumayo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación en la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada, hasta este momento, por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa – Putumayo, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa – Putumayo y entréguese copia de la presente providencia para su correspondiente información al Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar con sede en la base militar de Santana – Puerto Asís (Putumayo), así como a los militares investigados y sus defensores.” En consecuencia, como en este caso concreto se estableció que ésta
Corporación ya se pronunció frente al mismo asunto, no puede proferir una nueva decisión al respecto, sobre todo al evidenciar que en el presente asunto, no existe un hecho nuevo que permita a esta Colegiatura volver a examinar el tema relacionado con la competencia, pues como se indicó anteriormente, el conflicto fue planteado por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, el 13 de enero de 2013, fecha para la cual ya había sido resuelto el asunto, enviado a esta Sala por el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, pero tal decisión aún no había sido remitida a la mencionada Fiscalía, despacho judicial al cual se asignó la competencia. Suficientes resultan los anteriores argumentos para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto que nos ocupa. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la parte resolutiva del proveído mediante el cual se decidió el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa y el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Mocoa, por el conocimiento de la investigación adelantada por el homicidio del señor LENIN SANDRO ALVARADO ARIAS, en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2006, en la zona rural de Villagarzón – Putumayo, radicado bajo el número 110010102000 201303189 00, proferido el 11 de diciembre de 2013 – Sala 93, conforme las razones expuestas en la
parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial