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CSDJ - F11001010200020140029800ADJUNTA20140808144531-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140029800ADJUNTA20140808144531-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta 30 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201400298-00

Registro proyecto: 24 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 55 de 30 de julio de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción Tribunal Administrativo de Norte de Santander y

Colisionantes: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta Asignar a la jurisdicción de lo contencioso Decisión: administrativo

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, con ocasión de la acción popular presentada el 6 de julio de 2009 por el ciudadano Carlos Javier Guerrero Gutiérrez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. – EIS Cúcuta S.A. E.S.P., en adelante EIS Cúcuta, y contra los señores Álvaro Iván Araque Chiquillo y Alberto Ramírez Moros.

La referida acción fue promovida con el fin de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, presuntamente afectados por la liquidación y pago de la suma de seis mil novecientos ochenta millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta pesos ($6.980.656.980)

al abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo, ordenados en la Resolución No. 10 del 2 de febrero de 2007 expedida por EIS Cúcuta. Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 6 de julio de 2009 se repartió al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cúcuta, con radicación 2009-00185, una acción constitucional popular presentada por el ciudadano Carlos Javier Guerrero Gutiérrez contra la entonces Empresa Industrial y Comercial del municipio de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P. – entidad intervenida en aquel momento por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – y contra el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo y el agente especial designado por la mencionada Superintendencia, señor Alberto Ramírez Moros1. 2.- La finalidad de la acción popular en comento es obtener la protección judicial de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, presuntamente afectados por la liquidación y orden de pago de la suma de seis mil novecientos ochenta millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta pesos ($6.980.656.980) al abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo, mediante Resolución No. 10 del 2 de febrero de 2007.

De acuerdo con el actor (fl. 2 y 3, c.1), luego de una serie de procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria laboral y que terminaron con sentencias en firme, EIS

Cúcuta habría procedido a liquidar directamente las respectivas costas y agencias en derecho, sin dar estricto cumplimiento a los valores fijados y liquidados por los despachos judiciales donde se tramitaron los mencionados procesos. Bajo esa hipótesis, la Resolución No. 10 del 2 de febrero de 2007 expedida por el agente especial que hacía las veces de representante legal de EIS Cúcuta, contendría la liquidación y orden de pago de unas sumas de dinero que no provienen de autoridad competente y que, en realidad, provendrían de un acuerdo privado entre el agente especial Alberto Ramírez Moros y el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo. Según el actor, EIS Cúcuta ya habría comenzado a realizar pagos al abogado Araque Chiquillo con base en lo ordenado en la Resolución No. 10 de 2007. Por ello, la acción pretende principalmente lo siguiente (fl. 5 a 8, c.1): i) Que se declaren violados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la 1 Fl. 1 a 23 c.1 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00 defensa del patrimonio público tras la expedición de la Resolución No. 10 del 2 de febrero de 2007 de EIS Cúcuta; ii) Que como consecuencia de lo anterior se ordene al abogado Araque Chiquillo reintegrar los dineros recibidos por él de EIS Cúcuta; se ordene a EIS Cúcuta identificar a quienes participaron en la expedición de la Resolución No. 10 de 2007. Se pidió igualmente como medida cautelar el “rastreo” e

“inmovilización” de los bienes obtenidos o derivados del pago realizado al abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo. 3.- Por auto del 9 de julio de 2009, el Juzgado 2° Administrativo de Cúcuta admitió la mencionada acción popular y dio las demás órdenes de ley para ese tipo de proceso2. De ahí en adelante el trámite de la acción continuó su curso con participación y audiencia de los demandados y demás intervinientes. Se surtió la etapa probatoria (fl. 322 y s., c.2), se dio la oportunidad para alegar de conclusión (fl. 438 y s., c.2) y se profirió sentencia el 18 de junio de 20133 amparando los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. 4.- En la mencionada sentencia, el Juez 2° Administrativo de Cúcuta ordenó al gerente de EIS Cúcuta proveer lo necesario a efectos de recuperar toda suma que se hubiera pagado por concepto de costas, sin que mediara liquidación por parte de autoridad judicial competente. De acuerdo con la motivación de esta providencia (fl. 752 y s., c.3), las costas liquidadas en los procesos laborales donde intervino el abogado Araque Chiquillo ascendían en realidad a un total de ciento ochenta y nueve millones seiscientos noventa y seis mil ciento cincuenta y ocho pesos ($189.696.158), suma distinta y notoriamente inferior a los $6.980.656.980 cuyo pago ordenó la Resolución No. 10 de 2007. Para el juez administrativo de instancia, “no cabe duda que ha de ampararse los

derechos (…), en tanto se determinara en la Resolución 010 de 2007 dentro de los valores a saldar, sumas que por concepto de costas no se fijara por los correspondientes jueces, y que sin duda en las condiciones ya expresadas beneficia (sic) se cuantificaran sin la intervención del juez que está llamado a aprobar en términos de la ley, transgrediendo el imperativo del legislador sobre la competencia 2 Fl. 24 a 28 c.1 3 Fl. 735 a 755 recto verso, c.3 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00 que radica en cabeza del servidor judicial tal actuar, razón por la que se impone el deber de la EIS abstenerse de hacer los pagos por dichos conceptos”4. 5.- Tanto la accionada EIS Cúcuta como el actor apelaron la precitada sentencia del 18 de junio de 2013; apelaciones que fueron concedidas por el Juez 2° Administrativo de Cúcuta en auto del 3 de julio de 20135. El proceso fue entonces remitido, por auto del 9 de julio de 2013 (fl. 1, c.4), al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; órgano que mediante auto del 14 de agosto de 2013 admitió los recursos interpuestos y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 10, c.4). 6.- Luego de recibidos los respectivos alegatos y pronunciamientos de las partes (fl. 11 a 27, c.4), la magistrada ponente Maribel Mendoza Jiménez, del Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por falta de jurisdicción, en providencia del 4 de diciembre de 20136. Igualmente, la magistrada Mendoza Jiménez ordenó remitir el proceso al reparto de los juzgados civiles del circuito de Cúcuta. Esta decisión se fundó en el artículo 140.1 del CPC y los motivos expuestos por la precitada funcionaria judicial fueron esencialmente los siguientes: i) La presunta vulneración de derechos colectivos proviene de la Resolución No. 10 del 2 de febrero de 2007 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas sentencias judiciales y se comprometen vigencias futuras”, expedida por el agente especial designado para EIS Cúcuta, el cual es un acto de ejecución que se limita a dar cumplimiento a sentencias judiciales; ii) Esas sentencias judiciales provienen de los jueces laborales y no de los jueces administrativos, por lo que quien no esté conforme con las condenas, debe acudir a la justicia ordinaria; iii) La Resolución No. 10 de 2007 no es por lo tanto un acto administrativo y no puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De hecho, en providencia del 17 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se había pronunciado respecto de la falta de jurisdicción en relación con la declaratoria de nulidad de la misma Resolución 10 de 2007; iv) Sólo de manera excepcional se 4 Fl. 754, c.3 5 Fl. 758 a 778, c.3

6 Fl. 28 a 29 recto verso, c.4 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00 puede demandar un acto de ejecución, cuando no se limita a cumplir con una sentencia, sino que crea, modifica o extingue una situación jurídica y ello no ocurre en el presente caso, “pues en las pretensiones de la demanda no se discute las sumas reconocidas a los demandantes de los procesos laborales”; v) Como la justicia administrativa no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de una orden judicial, la acción popular debe ser conocida por la justicia ordinaria. 7.- El proceso fue entonces repartido el 13 de diciembre de 2013 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta (fl. 37, c.4), despacho judicial que mediante auto del 13 de enero de 2014 se declaró sin jurisdicción y competencia, declaró surgido un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. Las razones de la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta fueron principalmente las siguientes: i) De las consideraciones para la expedición de la Resolución No. 10 de 2007 se colige que “si bien se origina en aras de dar cumplimiento a los múltiples fallos de la justicia ordinaria laboral proferidos en su contra, el mismo no contiene la ejecución simple y llana de dichas sentencias, toda vez que la suma que se ordenó pagar es el resultado de las liquidaciones unilaterales realizadas por la empresa y no de las liquidaciones practicadas en el curso de cada proceso”7; ii) Ello se constata con lo expresamente señalado en la misma resolución: “Que la empresa

contrató y obtuvo en consecuencia la liquidación de cada una de las sentencias de reajuste y en consecuencia la liquidación de cada una de las sentencias de reajuste y compatibilidad pensional, con fundamento en datos tomados del archivo de la empresa y de las sentencias judiciales, pero en su mayor parte precisados con la colaboración del señor presidente de la asociación de pensionados”; iii) Por ello, la Resolución 10 de 2007 no es solamente un acto de ejecución, “sino que al interior surge un nuevo acto producto de la expresión de voluntad de la administración en cabeza de la EIS CUCUTA S.A. E.S.P. en donde se introducen algunas modificaciones a lo ordenado en los procesos judiciales”8; iv) De acuerdo con el artículo 15 de la ley 472 de 1998, por tratarse de un acto administrativo y no de un simple acto de trámite lo demandado, y por ser EIS Cúcuta una empresa industrial y comercial municipal, la competencia para conocer del proceso es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 Fl. 39, c.4 8 Fl. 40, c.4) 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00 8.- A través de oficio No. 0059 del 14 de enero de 2014 (fl. 1, CSJ), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta hizo llegar el respectivo expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto suscitado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para

resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. Adicionalmente la Sala reitera que, no obstante las acciones populares son formal y sustancialmente acciones constitucionales, la Corte Constitucional no actúa ni tiene competencia ordinaria como superior jerárquico de los juzgados y tribunales que conocen de dichas acciones, así funcionalmente esos despachos judiciales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso administrativa, actúen en esos asuntos en ejercicio de la función jurisdiccional constitucional. Es por tal razón que la jurisprudencia constitucional más reciente ha esclarecido lo relativo a la falta de competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia y de jurisdicción en materia de acciones populares, reconociendo que, en su lugar, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la única competente para dirimir un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa cuando se trate del ejercicio de la acción popular9. 9 Auto de Sala Plena A-195 de 4 de septiembre de 2013, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa: (…) en casos distintos a la tutela, las colisiones de competencia deben resolverse por la vía ordinaria, esto es, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de los despachos judiciales que propusieron el conflicto al conocer de lo solicitado por quienes acudieron al aparato jurisdiccional del Estado a través de acciones constitucionales. De

no contarse con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo, tal como lo disponen los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria civil, es la competente para conocer de una acción popular interpuesta por un ciudadano contra una empresa industrial y comercial del nivel municipal y contra dos particulares, con el fin de proteger derechos colectivos presuntamente afectados tras la expedición de una resolución que liquida y ordena pagar una alta suma de dinero a un abogado, a título de costas de procesos judiciales, sin limitarse sin embargo al pago de las costas que fueron liquidadas por los jueces en los respectivos procesos. Bajo esta hipótesis, se estaría afectando la moralidad administrativa y el patrimonio público con la liquidación hecha por la misma entidad pública y no por autoridad judicial competente, con la orden de pago dada y con el pago efectivamente realizado. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). Finalmente se harán unas consideraciones complementarias relativas a la nulidad por falta de jurisdicción. 3.1El marco normativo aplicable

Con base en lo fijado por esta Sala a partir de su providencia del 14 de mayo de 201410, ha de recordarse que la acción popular es una acción de naturaleza constitucional que se desprende del mandato contenido en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, en virtud del cual se expidió la ley 472 de 1998, modificada posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. A diferencia de la acción de tutela, esta acción constitucional no es subsidiaria, sino autónoma y principal, y tiene por objeto la prevención y/o el restablecimiento 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 14 de mayo de 2010, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, Rad. 110010102000201400311-00 7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00 del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos11. Por definición, estos derechos se caracterizan por no tener como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto12. De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por

medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción tiene una amplia legitimación por activa13; que la acción no es desistible al ser una acción pública en ejercicio del interés general; que el juez debe impulsarla oficiosamente y no puede fallar inhibiéndose so pena de destitución14; y que al actor no le es dable incoar pretensiones subjetivas dentro de su demanda. Ahora bien, su carácter de contencioso objetivo en cuanto al tipo de derechos en juego no significa ausencia de legitimación por pasiva. Así, de conformidad con los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final, de la ley 472 de 1998, la demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; pudiéndose incluso dirigir contra personas indeterminadas cuando se desconozcan los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento. Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone lo siguiente: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos,

11 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 12 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004 13 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 14 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00 acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Del anterior enunciado normativo se desprende que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de asignación de jurisdicción. Los dos primeros se predican de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil. El criterio objetivo se refiere a la causa de la vulneración o amenaza a los derechos colectivos. Concretamente, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 dispone que las vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, deben ser evaluadas por la justicia contencioso administrativa. En consonancia con los artículos 9, 14 y 18, literal d) e

inciso final, de la ley 472 de 1998, las causas de violación o perturbación de derechos colectivos que pueden generar órdenes de protección dirigidas a la Administración en el marco de una acción popular, corresponden a cualquier tipo de actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de una función administrativa. En otras palabras, el criterio objetivo implica que el funcionario judicial pueda determinar su jurisdicción y competencia, identificando con base en la demanda cuál es la conducta que presuntamente afecta a los derechos colectivos. Si esta conducta corresponde a cualquiera de las varias formas de actuación de la Administración, sea un acto administrativo, un contrato estatal, un hecho administrativo, una operación administrativa, una vía de hecho administrativa o una omisión administrativa, se entenderá satisfecho el criterio objetivo de asignación de jurisdicción al juez administrativo. Por su parte, el criterio subjetivo es consustancial al anterior criterio y consiste en el hecho de dirigir formalmente la demanda contra una entidad estatal, 9 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00 cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas. A su vez, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija únicamente contra un particular que no ejerce función administrativa, conocerá la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción a favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una

entidad estatal15. A lo anterior debe agregarse, para aquellas acciones populares presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA – ley 1437 de 2011, que los criterios objetivo y subjetivo previamente indicados fueron retomados por el inciso 2º de su artículo 144. En efecto, allí se dispone que “cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”. Del mismo modo, el artículo 152.16 del mencionado código estableció que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Y, finalmente, el artículo 155.10 del CPACA asignó la competencia en primera instancia a los jueces administrativos de aquellos asuntos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. 15 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 22

enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP). 10 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00 Accesoriamente se resalta por vía general que, de acuerdo con el artículo 6 de la ley 472 de 1998, las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, exceptuando el habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y que, para todos los casos, se trata de acciones constitucionales regidas por la celeridad, economía y eficacia procesales, con prevalencia de lo sustancial sobre lo puramente formal. Es por tal razón que esta Corporación insta a los despachos judiciales a demostrar un mínimo de razonabilidad fáctica y normativa cuando realicen el juicio de competencia y jurisdicción al momento de evaluar la demanda, así como cuando se propongan conflictos de jurisdicciones. 3.2El caso concreto La Sala reitera en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”16, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso

concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, pasando al caso concreto, la Sala encuentra que, de los fundamentos de hecho y de las pretensiones de la demanda presentada por el actor popular se desprende con suma claridad que se reúnen tanto el criterio subjetivo como el criterio objetivo de asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, de un lado, resulta evidente que la parte demandada se compone de una entidad pública y de dos particulares, de modo que la sola presencia en el 16 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 11 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00 extremo pasivo del proceso de EIS Cúcuta, empresa industrial y comercial

municipal para la época de admisión de la acción popular, es motivo suficiente para satisfacer el criterio subjetivo de asignación del asunto a la justicia contencioso administrativa. Ello basta para hacer inaplicable en el presente caso el criterio residual que opera a favor de la justicia ordinaria. De otro lado, de la hipótesis fáctica planteada por el actor y de las pretensiones de la acción se identifica con certeza que la causa de afectación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público es doble: a) la liquidación y orden de pago de $6.980.656.980 a favor del abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo, contenida en la Resolución No. 10 de 2007 adoptada por Alberto Ramírez Moros en calidad de agente especial de EIS Cúcuta; y b) los pagos potenciales o efectivos de EIS Cúcuta al abogado Araque Chiquillo con base en la Resolución No. 10 de 2007. Para la Sala, lo anterior satisface completamente el criterio objetivo de asignación de jurisdicción a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la presunta causa de afectación de la moralidad administrativa y del patrimonio público se circunscribe a dos conductas que pueden ser subsumidas dentro de las formas de actuación de la Administración, independientemente de cuál de ellas sea. A este respecto, y contrario a lo sostenido por la magistrada Maribel Mendoza Jiménez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su auto del 4 de diciembre de 2013 que anuló todo lo actuado, la Sala resalta que, para efectos del juicio de atribución de jurisdicción en materia de acciones

populares, es absolutamente irrelevante si la afectación de los derechos colectivos proviene de un acto administrativo, de un contrato administrativo, de un hecho administrativo, de una vía de hecho administrativa, de una operación administrativa o de una omisión administrativa. En últimas, el parámetro normativo contenido en el artículo 15 de la ley 472 de 1998 implica reconocer que las causas de perturbación al goce efectivo de los derechos colectivos, cuando provienen de las autoridades, no se restringen, limitan ni condicionan, por ejemplo, a ciertas categorías como los actos administrativos o los contratos estatales. 12 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400298-00 De esta manera, el que la Resolución No. 010 de 2007 de EIS Cúcuta pueda o no ser considerada como un acto administrativo, no es una razón ni determinante ni concluyente para cercenar la competencia que tienen los jueces dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de esta acción popular. Lo anterior opera con mayor razón si se tiene presente que la acción popular dentro del contencioso administrativo opera como un medio más de control judicial de la Administración, principal, distinto y autónomo en relación con otros medios de control como la nulidad, la solución de controversias contractuales y la reparación directa, entre otros. Por lo anterior, al satisfacerse tanto el criterio objetivo como el subjetivo de atribución de jurisdicción en materia de acciones populares, el conflicto negativo suscitado se dirimirá reasignando el conocimiento del proceso promovido por el señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez contra EIS Cúcuta y otros, a la jurisdicción

de lo contencioso administrativo. 3.3.- Sobre la nulidad decretada en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Teniendo en cuenta por un lado que, por auto del 13 de diciembre de 2013, la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; y que, por otro lado, esta Corporación ha concluido que el asunto debe volver a la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala considera indispensable hacer un pronunciamiento complementario. Al respecto, se reitera

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