CSDJ - F11001010200020140030000ADJUNTA20140404101401-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140030000ADJUNTA20140404101401-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400300 00
Referencia: Conflicto Penal Militar - Definición de
Competencia.
Colisionantes: Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito - Huila y el Juzgado 65 de
Instrucción Penal Militar de Garzón – Huila.
Indiciado: TE. German Andrés Ramos Díaz.
Decisión: Asigna las Competencia a la Justicia Ordinaria Representada por Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito –
Huila. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 65 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE GARZÓN – HUILA la y la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la FISCALÍA 25 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE PITALITOHUILA, para conocer de la investigación adelantada en contra del Teniente del Ejército Nacional GERMAN ANDRÉS RAMOS DÍAZ, por el presunto delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, según hechos acaecidos el 26 de mayo de 2013, en el municipio de Pitalito, Huila, en las instalaciones del Batallón de
Infantería No. 26 Magdalena. 2
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400300 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Se adelanta investigación penal por el presunto delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público en contra del Teniente del Ejército Nacional FERMAN ANDRÉS RAMOS DÍAZ, por denuncia penal instaurada por el señor JOSÉ DUVER VILLADA PIEDRAHITA ante la Fiscalía General de la Nación, el 28 de junio de 2013 en la cual hizo el siguiente relato1: “El día 26 de mayo del año en curso yo me encontraba en la gallera de la vereda Raisita cuando a eso de las 7:30 de la noche llegó el Teniente Ramos del Batallón Magdalena en un camión con más soldados y me pidieron los documentos y le dije que no los tenía y me dijeron que tenía que acompañarlos y que me subiera al camión y les dije que tenía una hija y me dijeron que no importaba que ellos me llevaban y allá tenía que pasar la noche. A eso de las 8 de la noche llame a mi amigo Wilson Delgado residente en la vereda Contador para que fuera a mi casa y me llevara mis papeles por que me habían cogido y el me los llevó a las 8:30 llegó al Batallón y me los paso y el Teniente Ramos reviso la cédula y el registro civil de
mi hija pero él no me los entregó y dijo en voz alta acá tengo 6 cédulas de ustedes y se los hecho al bolsillo y nos llevaron a dormir. Al día siguiente nos empezaron a llamar para tomarnos unos exámenes y como el Teniente Ramos no apareció con mi cédula ni nada entonces yo llame a mi hermano para que me mandara un registro civil o algo para identificarme y el me lo mando con mi amigo Wilson, yo le entregue ese documento a mi primero no se el apellido y el me dejo salir y me dijo que le reclamara la cédula al Teniente Ramos, yo me fui y siempre he ido a preguntarlo por ningún lado aparece, en diferentes oportunidades he ido al Batallón a informar esta situación pero nadie me pone atención, de tanto insistir un cavo me dio el número telefónico del Teniente Ramos y le pedí mi cédula y él me dijo que no lo tenía por lo cual vine a la Fiscalía ya que él no me responde. (…) Yo esta denuncia la pongo por que me da miedo que mi cédula caiga en manos de cualquier persona y hagan algo malo con ella”. (Sic a lo transcrito) Mediante Resolución del 23 de julio de 20132, la Fiscal 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito – Huila, dispuso remitir por competencia las diligencias al Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar con sede en el Comando del Batallón de Infantería No. 27 acantonado en ese municipio, al considerar que: 1 Folios 4 – 6 Anexo 1 2 Folio 8 Anexo 1 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Sería del caso proseguir con el trámite de la indagación, sino fuera porque este Despacho considera que no es competente para ello, pues el presunto autor del hecho punible es un miembro activo del ejército nacional, el teniente RAMOS, quien el día de los hechos se encontraba ejerciendo funciones de reclutamiento de jóvenes para el servicio militar.
Si bien se procede por un delito común, el artículo 171 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, dice que en tratándose de delitos comunes, los miembros de la fuerza pública serán investigados y juzgados conforme a las disposiciones de dicho Código, si el hecho tiene relación con el servicio, como el caso objeto de estudio”. Remitidas las diligencias, correspondió Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón - Huila, quien por proveído del 23 de septiembre de 2013, abrió “Indagación Preliminar en contra del Teniente GERMAN ÁNDRES RAMOS DÍAZ”, ordenando la práctica de pruebas3. El señor Procurador 270 Judicial I Penal de Garzón – Huila, mediante escrito del 4 de octubre de 2013 dirigida a la Jueza 65 de Instrucción Penal Militar de esa localidad, le solicitó: “De la simple lectura de la notifica criminal que originó la presente investigación
preliminar se colige con claridad meridiana que la conducta anómala que se reprocha al procesado no fue “...en relación con el mismo servicio…” ni”… con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes al cargo investigado…”, según lo preceptuado por el artículo 221 de la Constitución Nacional, en concordancia con los parámetros consagrados en las sentencias C358 de 1997 y T-806 del 2000 de la Corte Constitucional, y pronunciamientos 20050117200/604C y 20050132100/29 del Consejo Superior de la Judicatura; ya que dentro de las tareas propias de las labores que debe cumplir el aquí disciplinado no está la de retener, ocultar, ni, tal vez, destruir los documentos de identidad de quienes el día anterior reclutó, al parecer, en forma indebida; se trata, sin duda, de un proceder personal de mala fe, ajeno a la disciplina y decoro militar y, por ende, aislado a la labor de reclutamiento que se le había confiado; por tal razón, consideramos que este asunto no es del conocimiento de la justicia penal militar, sino de la justicia ordinaria”. En razón de lo anterior, coadyuvó la colisión de competencia negativa propuesta por la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito – Huila. 3 Folios 9 – 10 Anexo 1 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón - Huila, por auto del 2 de diciembre de 20134, declaró su falta de competencia para continuar conociendo de la investigación, ordenando remitir a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo.
Se lee en la citada providencia: “Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente solicitud se relacionan que día 26 de mayo de 2013 el teniente RAMOS al parecer retuvo sin causa justa el documento identidad del joven JOSÉ DUVER VILLADA hecho que será analizado desde la órbita de los últimos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencias de la justicia penal militar y justicia ordinaria.
El Honorable Consejo Superior de la Judicatura ha señalado en varios pronunciamientos ha señalado que son dos los elementos que se deben tener en cuenta para la asignación de la competencia a la Justicia Penal Militar. (…) Segundo Elemento: … “Tiene que ver con la relación existente entre la conducta directiva y el servicio que cumplían”. Y es aquí donde se rompe el nexo entre los hechos suscitados el día 26 DE MAYO DE 2013 por cuanto si bien es cierto el teniente RAMOS pertenecía al Ejército Nacional y ostentaba el grado de oficial para la fecha de los hechos, lo es también que dentro de la función constitucional de las fuerzas militares no se encuentran estipulada la de retención de documentos, así mismo por prohibición expresa de la Corte Constitucional el intento de incorporación tal como lo señala el denunciante fue prohibido mediante Sentencia C-879 de 2011 (…)
(…) Y en el caso de estudio se observa claramente y lo podríamos ha si decir, que sin duda alguna, hay suficiente material probatorio para determinar que la justicia ordinaria es la llamada a continuar con el desarrollo de la presente investigación”. Fue así como dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se decidiera el conflicto de jurisdicciones negativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 4 Folios 26-30 Anexo 1 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de estudio, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
FUERO PENAL MILITAR. VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos
diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. El artículo 221 de la Carta Magna señala: “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario. 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reciente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones5.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la
siguiente manera: “Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste 5 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero
militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio6 obrante en el plenario que el señor GERMÁN ÁNDRES RAMOS DÍAZ, sujeto objeto de investigación penal, se desempeñaba como miembro activo de la fuerza pública para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero
militar, esto es la calidad de miembro del Ejército Nacional. Cumplido el elemento subjetivo, se centrara la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. 6 Folio 42 c.o. 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora, respecto al artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Señala la norma: “Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven
directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia
ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos
que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél,
voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su
acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial7. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar
sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97)”. En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los 7 Corte Constitucional, Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
A su vez, la Corte Constitucional al tratar el tema relacionado con la expresión “con ocasión del servicio o por causas de este o de funciones inherentes a su cargo” en la sentencia C-358 de 1997 obrando como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz consideró: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria... En efecto, en tales eventos no existe concretamente
ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”. (Resaltado fuera de texto). 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para esta Corporación, surge necesario acudir a lo expresado por la Corte Constitucional en la antes referida sentencia de exequibilidad C-358 de 1997, respecto a que no toda conducta que se realice como consecuencia del servicio o con ocasión del mismo deba ser considerada dentro del derecho penal militar, en razón a que el proceder que se reprocha debe tener relación directa con la función militar.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el tema expuso: “Estos aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y
desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero. Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 170 C.N – hoy artículo 221 de la Constitución Política), no posibilita el que entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto d
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