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CSDJ - F11001010200020140030301ADJUNTA20140710144111-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140030301ADJUNTA20140710144111-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400303 01 Aprobada según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada contra: CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor DUBER JOSÉ GÓMEZ HOYOS contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual NEGÓ el amparo solicitado. HECHOS Y PRETENSIONES El señor DUBER JOSÉ GOMÉZ HOYOS señaló que como integrante del resguardo indígena del Cabildo de Autoridad la Nueva Esperanza de Morales (Cauca) solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales a la cultura 1 Sala Dual integrada por la Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

IMPUGNACIÓN TUTELA 2

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indígena y sus costumbres y leyes ancestrales porque: “se encontraba detenido en un mundo distinto al nuestro, con cultura extraña a la nuestra y costumbres ajenas a la mía. Estoy detenido en la cárcel de Neiva, Huila por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Neiva, Huila por un presumible delito de estupefacientes, proceso 2013 03207 y tengo medida de aseguramiento desde el 23 de junio de 2013, pero el Juez Segundo Especializado de Neiva, Huila remitió al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto de competencia, la cual nuestro gobernador CESAR PECHENE del Resguardo Indígena Cabildo de Autoridad la Nueva Esperanza de Morales Cauca, nos reclama para ser castigado en caso de ser culpable con nuestra leyes, cultura y nuestras costumbres, dicha petición también la hice con mis abogados cuya petición fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y resuelta, la cual no nos concede nuestro derecho de indígenas, por eso es que interpongo acción constitucional ya que la Constitución Nacional nos ampara el derecho de ser independiente a las normas y leyes del blanco, ajenas a las costumbres indígenas”.

Solicitó: “la entrega mía junto con el expediente a mi gobernador CESAR PECHENE la cual es la autoridad del cabildo la Nueva Esperanza de

Morales-Cauca, para que sea el que me castigue y no otra costumbre o cultura pues violan los derechos de los indígenas, así que esta tutela debe ser aceptada y admitida para la defensa de los derechos de los indígenas, por eso, ruego se tutele el derecho a la defensa, el debido proceso, lo cual afecta mi cultura, educación, mi familia, mi salud y vida con la dignidad humana” (Folios 1 al 3 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

IMPUGNACIÓN TUTELA 3

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La presente acción fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante auto del 7 de febrero de 2014 ordenó remitir el asunto a esta Corporación, por cuanto la acción de tutela interpuesta se dirigía contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a dicha autoridad judicial de conformidad con el inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (Folio 6 del c.o.). Remitida mediante oficio OSG0852 del 10 de febrero del año en curso.

2. Arribado el expediente a esta Corporación, le correspondió por reparto al Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA el 12 de febrero de 2014. El cual en aras de garantizar la doble instancia ordenó remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante proveído del 13 de febrero de 2014, de conformidad con el inciso 2º del

numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 ejusdem (Folios 14 y 15 del c.o.).

3. Allegado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió por reparto el 19 de febrero de 2014 a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien se declaró impedida para conocer del asunto por cuanto ha hecho manifestaciones y expresado su opinión frente al tema de la jurisdicción indígena en diferentes actos públicos tales como el Congreso de la Jurisdicción Disciplinaria, además por haber fallado la acción de tutela 201201632 revocando una decisión de su Superior emitida en un conflicto de competencias y por lo que le fueron expedidas copias para ser investigada disciplinariamente. Invocó la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

IMPUGNACIÓN TUTELA 4

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Con respecto a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 21 de febrero de 2014 en acta No. 14, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ por cuanto la “opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo y que vincule al funcionario con el asunto objeto de controversia, sin que cualquier pronunciamiento u opinión generalizada sobre un tema sea

suficiente para pregonar la causal impediente, pues para que emerja el impedimento, tal opinión debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario…Es así, que las opiniones emitidas por la Magistrada que se declara impedida, nada tiene que ver en stricto sensu con el asunto motivo de controversia, pues las opiniones que haya emitido en congresos y talleres son de carácter general, y no están ligadas al asunto materia de la demanda de amparo constitucional y el hecho de que la Magistrada haya dictado una decisión relacionada con la competencia de las comunidades indígenas para conocer de procesos contra miembros de dichas comunidades, y que esta haya sido revocada, por el superior, tampoco es causal de impedimento…” (Folios 24 a 28 del c.o.).

5. Por lo anterior el 24 de febrero de 2014 la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por DUBER JOSÉ GÓMEZ HOYOS y ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como vincular como tercero interesado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, al Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena 2 Conformó la Sala los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente)

y ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.

IMPUGNACIÓN TUTELA 5

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Nueva Esperanza de Morales-Cauca, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.

Además, ordenó oficiar a la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para que en el término de 2 días informaran si el Resguardo Indígena LA NUEVA ESPERANZA DE MORALES CAUCA se encuentra inscrito en esa sede y reconocido como tal y si DUBER JOSÉ GOMÉZ HOYOS se encontraba inscrito como miembro de esa comunidad. Así como oficiar al Gobernador de dicho Cabildo para que en el término perentorio de 2 días hábiles informara si esa comunidad cuenta con un código o una norma donde se establezcan conductas consideradas como atentatorias de derechos de miembros de la comunidad, como el tráfico de estupefacientes y cuál es la pena prevista para esa conducta; si esa normatividad se encuentra registrada en el Ministerio del interior y/o Justicia.

INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS.

  • La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en su calidad de presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al amparo constitucional, de la siguiente manera: “Los argumentos de la acción tutelar centran su inconformismo en que con lo decidido por esta Sala se violaron tratados internacionales ratificados por Colombia, en lo que respecta a los indígenas quienes tienen su cultura y leyes propias, por tanto considera que la decisión tomada no se aviene a derecho, por lo

que frente a este especial punto se puede cotejar en la providencia en disenso que dentro de la misma se hace un

IMPUGNACIÓN TUTELA 6

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO análisis extenso sobre la Jurisdicción Especial Indígena y los lineamientos constitucionales y legales que la soportan. …la Sala evidenció de las pruebas allegadas que el señor Duber José Gómez Hoyos hace parte del Cabildo Indígena “Nasa” del Municipio de Morales, que sin lugar a dudas es de aquellos diferenciables tanto por su origen étnico como por la persistencia diferenciada de su identidad cultural, y que, además, cuenta con unas autoridades tradicionales propias – la Autoridad Mayor del Resguardo Indígenala cual ejerce en la comunidad la función de control social, concurriendo asi los elementos humano y orgánico aludidos precedentemente.

Ahora bien, en lo que hace referencia al factor geográfico o territorial tenemos que, conforme lo dejó sentado la Fiscal Quince Especializada UNAIM de Neiva, atendiendo al lugar de ocurrencia de los hechos, esto es la ciudad de Cali y municipios del departamento del Cauca, no obra certificación ni mención alguna que trate de territorio indígena donde ejerza jurisdicción el Cabildo Indígena “Nasa” del Municipio de Morales (Cauca). Confirma lo anterior, el hecho que la captura del accionante se dio como consecuencia de la Operación Tierradentro, ordenada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, de acuerdo a la

información dada por el enlace de la Embajada Británica, en la que se denunciaron los hechos delictivos en la que estaba incurriendo la presunta banda criminal. Es así como, el elemento territorial quedó totalmente desvirtuado, pues los presuntos hechos delictivos, para nada fueron cometidos dentro del territorio en el cual tiene asiento la etnia a la que pertenece el actor, razones suficientes para que dentro del asunto origen de la tutela esta Colegiatura dispusiera la remisión a la Justicia Ordinaria. Respecto al elemento normativo se evidenció que dentro de las diligencias ni el defensor del accionante en el proceso penal, así como la autoridad indígena del mencionado Resguardo, aportaron datos que permitieran identificar claramente un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario. Y es que en el asunto que se sometió a estudio por parte de esta Sala existe un elemento constitutivo del fuero indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontrando que el bien jurídico tutelado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES es la protección a la salud publica…”

IMPUGNACIÓN TUTELA 7

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por las anteriores razones, deprecó se negara la tutela interpuesta (Folios 53 a 58 del c.o.).

Se anexó copia de la providencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimió el conflicto positivo de competencias entre diferentes jurisdicciones, suscitado entre la Penal Ordinaria, representada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Indígena por los Cabildos Indígenas “Nasa” del Municipio de Morales (Cauca) y “Burbano Beraca” del Municipio de Paujil para conocer de la investigación adelantada en contra de los señores Duber José Gómez Hoyos, Javier Barrera Muñoz y Samael Caicedo Córdoba, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, en Concurso Homogéneo, y Concierto para Delinquir y otros (Folios 60 a 72 del c.o.).

  • El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-Huila.

Mediante oficio No. 016 del 26 de febrero de 2014 informó que en ese despacho se tramita el proceso penal con radicado 410016000098201000431 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros contra DUBER JOSÉ GÓMEZ HOYOS, del cual se avocó conocimiento y se señaló para la realización de la audiencia de formulación de acusación el 28 de noviembre de 2013, en la cual los defensores formularon impugnación de competencia, acogiendo la solicitud de los gobernadores de los cabildos indígenas “Nasa” del Municipio de Morales (Cauca) y “Burbano Beraca” del Municipio de Paujil (Caquetá).

Señaló que el 11 de febrero de 2014 con base en la decisión del 11 de diciembre de 2013 -que decidió asignar la competencia a ese despacho

IMPUGNACIÓN TUTELA 8

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicialse señaló fecha para la Audiencia de Formulación de Acusación el 25 de marzo de 2014. Remitió copias de la actuación (cuaderno anexo). - El Director de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior.

Indicó que se verificó que mediante Resolución No. 0104 de fecha 17 de agosto de 2010 se inscribió en el registro a la comunidad indígena “…La Nueva Esperanza, perteneciente al pueblo Nasa, ubicada en jurisdicción del Municipio de Morales, en el departamento del Cauca, y cuyos habitantes se encuentran distribuidos en las siguientes veredas de dicho municipio: San Isidro, Nueva Esperanza, La Floresta, San Roque, El Maco, La Concordia, Cañaveral, Santa Rosa, El Rosario, San Rafael, Los Cafés. Las Guacas y Mata Redonda”. Informó que se registra el señor CÉSAR ALFONSO PECHENE como Gobernador Local del CABILDO INDIGENA de la comunidad La Nueva Esperanza, según acta de posesión No. 002 del 15 de enero de 2013, suscrita por la Alcaldía Municipal de Morales, por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2013. Adujo que “ En respeto a la autonomía de las comunidades indígenas,

corresponde a las mismas comunidades de conformidad con usos y costumbres, cultura y tradición, la reglamentación de su Justicia propia; información con la que no cuenta la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que permita determinar los aspectos pretendidos en oficio petitorio”. (Folios 42 a 47 del c.o.). Se anexó copia de la Resolución 0104 del 17 de agosto de 2010 del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se reconoció como

IMPUGNACIÓN TUTELA 9

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parcialidad indígena a la comunidad La Nueva Esperanza, perteneciente al pueblo Nasa, ubicada en jurisdicción del Municipio de Morales, en el departamento del Cauca (Folio 48 a 52 del c.o.) LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 3 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la acción de tutela, considerando: “ Pues bien, aun cuando el actor considera que la decisión presenta vicios constitutivos de vía de hecho judicial, la realidad procesal enseña que no, porque aun cuando se tuvo por cierto que el actor hace parte del Cabildo Indígena NASA del Municipio de Morales-Cauca y esa comunidad cuenta con autoridades tradicionales propias; la misma certeza se dio en punto a que los hechos por los que está siendo procesado no tuvieron ocurrencia en territorio del Resguardo Indígena por corresponder a su posible

participación en organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en la ciudad de Cali y algunos municipios del Departamento del Cauca y que la conducta imputada-tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravadoes de aquellas consideradas de alto impacto social, atentatoria contra el bien jurídico de la salud pública. Es que, como puede verse, la Sala Superior accionada realizó un ponderado análisis para efecto de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, especialmente a los llamados factores geográfico y objetivo, para concluir, que en el caso concreto no se satisfacían estas exigencias, pues el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades lesiona bienes jurídicos, que van más allá del interés de la comunidad indígena, afectando directamente a la cultura mayoritaria por ser pluriofensivo y por tanto su juzgamiento de interés nacional” (Folios 73 a 107 del c.o.).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

IMPUGNACIÓN TUTELA 10

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante impugnó el fallo aduciendo simplemente que: “El Consejo Superior de la Judicatura en impugnación desconoció el precedente, violación directa de la Constitución y omisión relativa…”

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 3 de marzo de 2014, por cuyo medio negó el amparo invocado por el señor DUBER JOSÉ GÓMEZ HOYOS, en protección de los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, cultura, educación, familia, salud y vida con la dignidad humana. Debido a que el accionante censura por esta vía decisión judicial en la cual se asignó la competencia de la causa penal adelantada en su contra a la Jurisdicción Ordinaria Penal, corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al negar el amparo por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales antes indicados dentro del presente trámite. En principio, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez en tratándose de la acción de tutela, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que la acción de tutela fue interpuesta

IMPUGNACIÓN TUTELA 11

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de un término razonable, ya que el conflicto surgido entre la Jurisdicción indígena y la Ordinaria fue decidido el 11 de diciembre de 2013 y la acción de amparo se presentó el 30 de enero del año siguiente.

A continuación, debe determinarse si ocurre lo mismo con relación al otro requisito exigido para el estudio de fondo de las tutelas, esto es, el de la

existencia de otro mecanismo judicial, en los términos que describe el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sobre lo cual tampoco hay inconveniente alguno ya que ningún mecanismo judicial le quedaba al accionante para instaurar frente a la providencia contra la cual interpone el amparo. Ahora bien, como a través de la acción que se examina se pretende que el Juez Constitucional deje sin efecto una decisión judicial, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 19923, sólo resulta viable este mecanismos en casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, es decir cuando se presenten vías 3 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así por ejemplo nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada

la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículo 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

IMPUGNACIÓN TUTELA 12

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una

“violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(…) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin

IMPUGNACIÓN TUTELA 13

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez) ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”4 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede

contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso, cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a reemplazar’ (…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la jurisprudencia se redefine en los siguientes términos… “… todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las 4 Sentencia T-031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero la adopción rigurosa de ésta postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una noram se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. Art 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la

exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”

IMPUGNACIÓN TUTELA 14

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”5

Para el caso analizado, de acuerdo con lo planteado por el accionante, la Sala accionada desconoció el derecho de la cultura indígena, costumbres y leyes ancestrales del Resguardo indígena “Nasa” del municipio de Morales (Cauca) y “Burbano Beraca” del municipio de Paujil (Caquetá), para que DUBER JOSÉ GÓMEZ HOYOS fuera procesado de acuerdo con sus usos y costumbres, pues se reunían las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para respetar la autonomía de esa especial jurisdiccional, razón por la cual se violentó en forma directa el artículo 246 de la Constitución Política. Para esta Sala de ninguna manera puede considerarse arbitraria o irrazonable la decisión tomada el 11 de diciembre de 2013 por la Corporación accionada, al asignar la competencia del caso penal adelantado contra el accionante a la Jurisdicción Ordinaria, pues se dieron a conocer a profundidad las razones para esta decisión, en especial, el relacionado con el

umbral de nocividad de las conductas atribuidas al inculpado, las cuales consideró quedaban por fuera de los usos y costumbres de la Jurisdicción indígena y más aún que el factor geográfico o territorial tampoco se cumplía, por cuanto conforme lo indicó la Fiscal 15 Especializado de Neiva, se trataba de una organización criminal que tiene su asiento en la ciudad Cali y municipios del departamento del Cauca, no obrando certificación ni mención alguna en el expediente de que se trate de territorio indígena donde ejerza 5 Sentencia C-590 de 2005.

IMPUGNACIÓN TUTELA 15

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción los Cabildos Indígenas “Nasa” del municipio de Morales (Cauca) y “Burbano Beraca” del Municipio de Paujil (Caquetá).

Para que no exista duda alguna en torno a lo anterior, conveniente resulta recordar en su exacta dimensión lo expuesto sobre esos elementos para la definición del conflicto: Elemento territorial Definición: este elemento hace referencia a que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo.

Subreglas relevantes: Criterios de interpretación relevantes:

(S-iii) De acuerdo con el artículo 246 (C-iii) El territorio de las comunidades de la Constitución Política, la indígenas es un concepto que autonomía jurisdiccional se ejerce trasciende el ámbito geográfico de dentro del ámbito territorial de las una comunidad indígena. La comunidades indígenas. Por lo tanto, constitución ha considerado que el

la ocurrencia de los hechos territorio de la comunidad indígena es antijurídicos o socialmente nocivos el ámbito donde se desenvuelve su dentro del territorio de la comunidad cultura. indígena, es un requisito necesario (C-iv) Por esa razón, para la procedencia del fuero. excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.

IMPUGNACIÓN TUTELA 16

Radicado No. 110010102000201400303 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Elemento objetivo Definición: el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de la aborígenes con el fin de preservar su comunidad. forma de vida al interior de su

territorio.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judic

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