CSDJ - F11001010200020140030401ADJUNTA20140728095559-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140030401ADJUNTA20140728095559-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400304 01
Registro proyecto: 24 de julio de 2014
Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Angelino Lizcano Rivera, esta Sala procede a resolver la impugnación presentada por el señor José Abelardo Aguilar contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual se resolvió “no tutelar” los derechos fundamentales del accionante
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 5 de febrero de 2014, el señor José Abelardo Aguilar interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
1 Conjuez Ponente David Augusto Becerra Herrera.
Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01 Como fundamento fáctico de su solicitud, señaló que el 16 de agosto de 2012 fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura por el término de 1 año, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto retuvo ilegalmente dineros entregados por su cliente para la constitución del depósito judicial, a fin de intervenir en un proceso de restitución de inmueble arrendado. El Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción mediante providencia del 9 de octubre de 2013. El accionante señala que el quejoso Enrique Uribe Jaramillo solicitó una prueba testimonial, la cual fue decretada de oficio. Según el accionante, lo anterior desconoció su derecho al debido proceso por cuanto:
- El quejoso no tiene la potestad de solicitar pruebas, sino únicamente aportarlas. ii. El juez únicamente puede decretar pruebas testimoniales de oficio, respecto de personas que aparezcan mencionadas en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Sin embargo, el quejoso no es parte del proceso disciplinario.
Por lo expuesto, el accionante solicitó que se declarará la nulidad de la investigación, especialmente en lo referido a la prueba testimonial de la señora Jimena López y en consecuencia, se ordenara a la Sala Disciplinaria de primera instancia “dictar la sentencia correspondiente”. Como medida provisional, el señor José Abelardo Aguilar solicitó que se suspendiera la inscripción en el Registro Nacional de Abogados la sanción impuesta en su contra. Tutela segunda instancia
Radicación: 110010102000201400304 01
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, que dictó auto admisorio2 de la demanda el 21 de marzo de 2014.
En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la presente acción y negó la medida provisional solicitada. El 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación3. En este solicitó que se negara el amparo deprecado por cuanto, no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. La autoridad judicial manifestó que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, “luego del interrogatorio realizado por el defensor de confianza del disciplinado [al quejoso], el Magistrado evidenció que las señoras RUBY JARAMILLO, JIMENA LÓPEZ y MÓNICA SANTOFIMIO tenían conocimiento del presente caso, por lo que procedió a decretar los respectivos testimonios, claramente de oficio, tal como lo manifestó al minuto 50:03 de la audiencia” (negrilla, mayúsculas y subraya original). Finalmente, la corporación accionada señaló que las pruebas testimoniales fueron decretadas de oficio y no a solicitud del quejoso. En cualquier caso, manifestó que ni el disciplinado, ni su defensor presentaron recurso alguno contra el auto que decretó las pruebas. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo solicitado por el señor José
Abelardo Aguilar. 2 Folios 111 y 112 del cuaderno original (C.O.) 3 Folios 126 al 128 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2014, el a quo decidió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor José Abelardo Aguilar4.
El juez de tutela de primera instancia señaló que la decisión de decretar de oficio el testimonio de la señora Jimena López, se enmarca en las facultades del juez disciplinario como director del proceso y en su deber de realizar una “investigación integral”, según lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 Así las cosas, el a quo consideró que al existir norma expresa en materia disciplinaria, respecto de la posibilidad que tiene el juez de decretar las pruebas de oficio, no era aplicable por analogía, la norma que el accionante pretendía hacer valer, esto es el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Artículo 179. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por
igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas” (subraya la Sala). Adicionalmente, señaló que el accionante no presentó ningún recurso contra el auto que decretó pruebas por lo que, lo “aceptó de manera pacífica habiendo podido cuestionarl[o], pues tal era la oportunidad procesal para un pronunciamiento frente a una prueba decretada, dejando así precluir en ese mismo instante la oportunidad de oponerse a lo dispuesto por el Magistrado en punto de los testimonios decretados”. Por lo anterior, decidió “no tutelar el derecho fundamental al debido proceso solicitado por el ciudadano José Abelardo Aguilar Álzate”. 4 Folios 129 al 139 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01
V. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo el proferido 11 de abril de 20145. En este señaló que la no asiste razón al juez de tutela de primera instancia al señalar que las normas por el señaladas no eran aplicables por existir norma expresa que regulaba el tema en materia disciplinaria.
Al respecto señaló que dicho argumento desconoce el mandato constitucional de hacer prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales. Así las cosas, manifestó que era nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso y que por lo tanto, debía declararse la nulidad de la investigación disciplinaria por cuanto, el testimonio de la señora Jimena López fue obtenida bajo la inobservancia de sus garantías constitucionales.
Finalmente, manifestó que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil establece que “las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno”, por ende, no era cierto que el accionante no hubiese agotado los recursos ordinarios a su alcance.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Folios 148 al 153 C.O.
Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01 Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su
entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01 pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente
por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”6. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”7 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías 6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7 Ídem. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01 aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio8. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)9. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite
encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los 8 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 9 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01 cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”10. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 10 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01 “(i) defecto orgánico11, (ii) sustantivo12, (iii) procedimental13, (iv) fáctico14; (v) error inducido15; (vi) decisión sin motivación16; (vii) desconocimiento del precedente constitucional17; y, (viii) violación directa de la Constitución18.”19.
Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades20.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad 11 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 12 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Sentencia C590 de 2005. 13 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 14 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 15 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre
las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 16 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 17 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 18 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 19 Ídem. 20 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01 Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela sea procedente en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso, el cual
representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente asunto, el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de octubre de 2013. Contra dicha decisión no procede recurso alguno. Ahora bien, no asiste razón al a quo al considerar que el accionante no agotó los recursos ordinarios a su alcance, por cuanto no presentó ningún recurso contra la decisión que decretó las pruebas. Al respecto, es pertinente resaltar que según el artículo 81, de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede, entre otras, contra la providencia que niega la práctica de pruebas. Es decir, que no procede el mencionado recurso contra el auto que decreta pruebas. Frente a esto, la norma señala: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (subraya de la Sala). En igual sentido, el artículo 80 de la misma ley, no establece la posibilidad de presentar recurso de reposición contra este tipo de providencias: Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones
interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01 En consecuencia, esta Sala considera que se cumple con el requisito objeto de estudio. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela fue presentada el 5 de febrero de 2014, esto es, transcurridos más de tres meses desde la expedición de la providencia acusada, el 9 de octubre de 2013. Así las cosas, se cumple con el requisito de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: El accionante señala que la prueba testimonial de Jimena López fue decretada bajo la inobservancia de las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez únicamente puede decretar pruebas testimoniales de oficio, cuando los posible testigos sean nombrados en otras pruebas o en actos procesales de las partes. Al respecto, señaló que la señora Jimena López fue nombrada durante la
ampliación de la queja. Por lo tanto, como el quejoso no es parte del proceso disciplinario, el juez no podía decretar de oficio dicho testimonio. Pese a la afirmación anterior, el actor no manifestó las razones por las cuales la valoración de dicha prueba es determinante en el sentido del fallo. Por el contrario, esta Superioridad observa que el cargo presentado por el accionante, fue valorado en el trámite de su recurso de apelación, sin que la Sala Disciplinaria accionada considerara que el mismo, tenía el peso necesario para configurar una causal de nulidad del proceso disciplinario. Al respecto, señaló: “Por eso entonces, las afirmaciones de los recurrentes no son ciertas, ya que es evidente en el audio de la precitada audiencia, que el señor ENRIQUE URIBE JARAMILLO mencionó a las señoras ANA RUBY JARAMILLO, JIMENA LÓPEZ LÓPEZ y MÓNICA SANTOFIMIO, como Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01 aquellas que tenían algún tipo de conocimiento del asunto que se le estaba reprochando al disciplinado, pero en ningún momento solicitó al Magistrado que se les llamara a rendir testimonio, sino que por el contrario, frente a la pregunta del director del proceso de establecer quienes más tenían algún tipo de conocimiento de la materia y al lograr establecer la existencia de estas 3 señoras, procedió a decretar la prueba de oficio como claramente aparece en el audio de la audiencia, mas no fueron a petición del quejoso como erróneamente lo han tratado de hacer ver los abogados AGUILAR ÁLZATE y CHAVARRIAGA MONTOYA; de igual manera se les corrió
traslado a ellos dos sobre la decisión de llamar a declaración a estas 3 mujeres, a lo que estuvieron de acuerdo y no propusieron objeción alguna. Por esas razones no se acepta la petición de nulidad incoada por los
doctores JOSÉ ABELARDO AGUILAR ÁLZATE y JOSÉ FERNANDO
CHAVARRIAGA MONTOYA”21
Así las cosas, esta Sala observa que la irregularidad señalada por el actor no es determinante ni tiene un efecto decisivo sobre la providencia dictada pues, dicho argumento fue valorado y descartado por los jueces disciplinarios. Adicionalmente, es preciso señalar que los jueces disciplinarios se ciñeron al principio de legalidad y en consecuencia, dieron aplicación a las normas especiales que regulan el proceso disciplinario, en donde la potestad de decretar pruebas de oficio no cuenta con limitación alguna, pues en materia disciplinaria prima el principio de investigación integral, tal y como lo señala el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Finalmente, esta Sala considera que el accionante pretende reabrir un debate jurídico que se surtió respetando las garantías constitucionales del accionante, ante el juez natural y que se encuentra amparado por la figura de cosa juzgada. Por ende, admitir la procedibilidad de la presente acción desconocería el principio
de subsidiariedad que rige la acción constitucional. 21 Folios 98 y 99 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01 Ante esta declaratoria, deviene innecesario continuar con el examen de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela formulada por el señor José Abelardo Aguilar contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA
MAGISTRADO CONJUEZ
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
CONJUEZ CONJUEZ
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY MANUEL HUMBERTO ALZÁTE CASTAÑO CONJUEZA CONJUEZ Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400304 01
Registro proyecto: 24 de julio de 2014
Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los
magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruíz Orejuela para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por el señor José Abelardo Aguilar Álzate contra las Salas Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400304 01 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 16 de mayo de 2014, el magistrado José Ovidio Claros Polanco se declaró impedido para conocer de la presente tutela. Como fundamento de su declaración, señala que participó en la adopción de la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de octubre de 2013, dentro del radicado 170011102000201000195 01. Por tal motivo, asegura estar incurso en la causal
de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuya literalidad dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Por los mismos hechos se declararon impedidas las magistradas Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano
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