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CSDJ - F11001010200020140030501ADJUNTA20140725111404-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140030501ADJUNTA20140725111404-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110010102000201400305 01

Registro proyecto: 24 de julio de 2014

Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014

I. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, contra la sentencia emitida el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Conjuecesdel Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el accionante a sus derechos fundamentales a la igualdad, al predominio del derecho sustancial y al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades accionadas.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 12 de febrero de 2014, el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández interpuso acción de tutela contra las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias

del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y del Consejo Superior de la 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Arciniegas Torres, quien integró la Sala con el Magistrado César Enríquez Delgado. Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01 Judicatura, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al predominio del derecho sustancial y al debido proceso. Según el accionante, la Salas acusadas violaron sus derechos al proferir, en primera instancia fallo de tutela el 05 de noviembre de 2013, el cual negó la solicitud de amparo, y, en segunda instancia, sentencia del 18 de diciembre de 2013, en la cual se declaró improcedente la referida acción. En su criterio, estas providencias le generaron un perjuicio irremediable, debido a que no puede optar al título de abogado de la universidad “Institución Universitaria CESMAG”. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción mencionada, aluden a que el accionante realizó su judicatura en el cargo de asesor jurídico ad honorem de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) regional Nariño, la cual suscribió un convenio interinstitucional con la universidad IU CESMAG, donde cursó sus estudios en derecho. Agrega que al terminar el periodo de la práctica jurídica, la Unidad de Registro de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le negó el reconocimiento de la judicatura desconociendo los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-932 de 2012, en la cual se estableció la

posibilidad realizar dicho requisito de grado “en la modalidad ad honorem como una forma de armonizar la labor social que debe cumplir el abogado”. Por otra parte, señala que por su amplia experiencia en varias entidades desarrollando funciones jurídicas, adquirió el conocimiento necesario para el reconocimiento de su práctica jurídica y el acceso al título profesional de abogado. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra del Registro Nacional de Abogados y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual fue fallada en contra de sus pretensiones y declarada improcedente en sentencia de segunda instancia. A raíz lo anterior, el actor promovió una nueva acción de tutela con el fin de controvertir las sentencias que previamente le negaron la protección de sus derechos fundamentales. 2 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Radicada la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 27 de febrero de 20142 la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal y el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela se declararon impedidos para conocer de la acción, toda vez que participaron en la adopción de la sentencia de tutela controvertida.

El 14 de marzo de 2014 la Conjuez ponente Claudia Arciniegas Torres aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados mencionados; admitió la demanda y ordenó notificar a las Salas Jurisdiccionales demandadas. De igual forma, el 17 de

marzo del mismo año efectuó una inspección judicial al expediente de tutela objeto de controversia, el cual exhibe el radicado N° 52001102000201300779-00. Mediante escrito, la Magistrada María Mercedes López Mora, presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, manifestando que reiterada jurisprudencia constitucional señala que la tutela no procede para controvertir decisiones adoptadas en acciones de la misma naturaleza3. Seguidamente, mencionó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que sostiene que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, es dicha corporación la que ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la constitución (artículo 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre mediante la unificación del precedente judicial. Por su parte, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, en calidad de Presidente Encargado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dio respuesta a la acción de tutela y sostuvo que dicho mecanismo judicial no procede para cuestionar sentencias de la misma naturaleza, ya que ello va en contravía de los principios de celeridad y seguridad jurídica4. A su vez, mencionó la sentencia SU-1219 de 2001 para concluir que la acción de tutela no procede como una instancia más del proceso ordinario, ni por su conducto 2 Folio 27 Cuaderno Original (C.O.) 3 Folios 47 a 51 C.O. 4 Folios 54 a 58 C.O.

3 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01 se pueden controvertir las decisiones judiciales. También aduce que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, el cual es de su esencia; ni se observa que las decisiones judiciales cuestionadas contengan un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental que torne procedente su solicitud.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Conjuecesdel Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró improcedente la acción de tutela5.

Al respecto, señaló que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y analizando el material probatorio obrante en el expediente, no se observa la configuración de ese evento alegado por el accionante, pues, en su concepto, cuenta con la vía administrativa para cumplir con sus propósitos. Así, manifiesta que la única manera de considerar procedente una acción de tutela en contra de un fallo de esa misma naturaleza, no es atacando la decisión en sí misma, sino alguna actuación dentro del proceso que sea considerada vía de hecho o la manifestación del accionante sobre un escrito de recusación sin tramitar. Adicionalmente, el a quo consideró que “[c]on la importancia que efectivamente tiene la acción de tutela para los ciudadanos, como medio de defensa de sus derechos, creemos que la misma debe ser desatada de manera responsable y es

lo que no se evidencia en el caso en comento, puesto que el egresado Bolívar Madroñero la ha utilizado según lo probado en este proceso en tres ocasiones, como medio para obtener sus caprichos, sin estudios profundos en sus presentaciones y más aún sin pruebas, a pesar de sus estudios en derecho, por ello las tres han sido despachadas de manera desfavorable”. Por último, insta al accionante para que haga uso racional y ajustado a derecho de la acción de tutela, acorde con las consideraciones anotadas. 5 Folios 88 a 91 C.O. 4 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante solicitó que se revoque la providencia del 31 de marzo de 2014 y se acceda a las pretensiones incoadas6, ya que la actuación de los conjueces tiene apreciaciones subjetivas, no se enfocaron en los hechos declarados y se limitaron a reiterar el precedente jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

Al respecto, manifestó que los conjueces dentro del fallo observaron sólo lo formal y no lo sustancial, dejando de lado su deber legal de administrar e impartir justicia con imparcialidad. Agregó que la sustentación de la sentencia no es argumentada de forma jurídica y mucho menos de acuerdo a las líneas jurisprudenciales pertinentes.

VI. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud

del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico El señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, acude en acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las sentencias de tutela proferidas el 05 de noviembre de 2013 y el 18 de Diciembre de 2013, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. 6 Folios 97 a 109 C.O. 5 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01 De manera preliminar, esta Sala analizará lo atinente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se emplea con el ánimo de controvertir providencias judiciales en firme. De encontrarlos satisfechos, proseguirá con el estudio de fondo.

1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, la Corte Constitucional advierte que no puede convertirse en un remedio judicial que obre en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al 6 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01 tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la

decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual

encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 7 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01 (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite

encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos, de estricto cumplimiento, que deben satisfacerse en este sentido. Entonces, con respecto a los requisitos generales de procedencia, el Alto Tribunal estableció los siguientes: 10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 9 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01 “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del

precedente constitucional18; y (viii) violación directa de la Constitución19”20. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades21.

2. Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial en firme, de entrada la Sala observa que el asunto bajo estudio no cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: “f. Que no se trate de sentencias de tutela”. 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Sentencia C590 de 2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de

la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117.

10 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01 Con respecto a esta causal, es importante reiterar la postura de la Corte Constitucional22, en la cual se afirma que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende por: i) Hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces; y, ii) Garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez. En consecuencia, dando cumplimiento a la obligación de aplicar de manera estricta la prohibición de emplear la acción de tutela para infirmar las decisiones adoptadas en una acción de la misma naturaleza23, resulta forzoso para la Sala confirmar el fallo de instancia que rechazó por improcedente la demanda promovida por Segundo Bolívar Madroñero Hernández, toda vez que se dirige a controvertir dos sentencias de tutela, emitidas por las autoridades judiciales accionadas. Al respecto, es menester recordar que la competencia exclusiva y excluyente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de tutela le corresponde a la Corte Constitucional, según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política y la jurisprudencia vigente. Ante esta declaratoria, deviene innecesario continuar con el examen de los

restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Sentencia T-059 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 11 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- PREVENIR al señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández de las consecuencias derivadas del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por la presentación de futuras acciones de tutela basadas en los mismos hechos. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

CONJUEZ CONJUEZ

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

CONJUEZ CONJUEZA

MANUEL HUMBERTO ALZÁTE CASTAÑO

CONJUEZ

12 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400305 01

Registro proyecto: 24 de julio de 2014

Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014

I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Segundo Bolívar Madroñero Hernández contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y del Consejo Superior de la Judicatura.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 12 de mayo de 2014 el magistrado Wilson Ruíz Orejuela se declaró impedido para conocer de la presente tutela en segunda instancia.

13 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01 Como fundamento de su declaración, señaló que participó en la adopción de la

sentencia proferida por esta corporación el 18 de diciembre de 2013 (Radicación No. 52001110200020130077901), por medio de la cual se negó la nulidad deprecada y se modificó la sentencia de tutela impugnada para en su lugar declararla improcedente. Contra dicha providencia del 18 de diciembre de 2013 el actor interpone la presente acción de tutela, al considerar que incurrió en una vía de hecho judicial. Por tal motivo, aseguró estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuya literalidad dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (negrilla agregada).

Por el mismo hecho, los siguientes magistrados se declararon impedidos: José Ovidio Claros Polanco el 12 de mayo de 2014; Julia Emma Garzón de Gómez el 22 de mayo de 2014; Angelino Lizcano Rivera el 26 de mayo de 2014; y María Mercedes López Mora el 30 de mayo de 2014.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.

En el presente asunto, el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández interpuso

acción de tutela contra las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que profirieron las Salas accionadas el 5 de noviembre de 2013 y el 18 de 14 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01 diciembre del mismo año, respectivamente, por considerar que incurrieron en vías de hecho al negarle la protección a sus derechos fundamentales. Ahora bien, los magistrados precitados suscribieron la mencionada sentencia del 18 de diciembre de 2013, y esta situación encuadra en la causal de impedimento descrita por el artículo 56.6 de la ley 904 de 2006, arriba trascrito. Por lo tanto, se aceptarán los impedimentos propuestos en aras de garantizar la imparcialidad debida en la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: ACEPTAR los impedimentos invocados por los magistrados Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

CONJUEZ CONJUEZ

15 Tutela de Segunda Instancia Radicado: 110010102000201400305 01

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

CONJUEZ CONJUEZA

MANUEL HUMBERTO ALZÁTE CASTAÑO

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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