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CSDJ - F11001010200020140030600ADJUNTA20140303164846-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140030600ADJUNTA20140303164846-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero 26 de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400306 00 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por RESFA DEL SOCORRO VARGAS VARGAS, a través de apoderada judicial, contra LA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

DEL MAGISTERIO).

I.- ANTECEDENTES PROCESALES Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, radicada el 7 de junio de 20122 por el apoderado judicial de RESFA DEL SOCORRO VARGAS VARGAS, con la finalidad entre otras, que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el día 17 de noviembre de 2011 a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO), en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA en la cancelación de las cesantías parciales solicitadas, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y a título

de restablecimiento del derecho se le reconozca y solvente la misma, así como el de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo. A través de auto del treinta y uno de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín3, se declaró sin competencia para conocer del asunto. Para llegar a ésta conclusión una refirió sentencia del Consejo de Estado en donde concluye: “ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y establecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y so se produce el pago de la sanción la vía indicada es la sanción ejecutiva.4” 1 Folios 1 a 19 del Cuaderno Principal 2 Folio 30 del Cuaderno Principal 3 Fl. 47 del cuaderno principal. 4 Fl. 48 del cuaderno principal. Reforzó su tesis diciendo que “la sanción moratoria aplica de manera automática, esto es, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral”5. Argumentó “se reúnen las condiciones señaladas en la jurisprudencia citada anteriormente, en cuanto que al existir un acto administrativo que reconoce la

prestación y señala un monto específico, la acción procedente para obtener su pago ó, como en éste evento, el cobro de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, será la ejecutiva cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001”.6 Así las cosas, en criterio del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, lo que pretende la actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es el cobro de la sanción por mora ante el no pago oportuno de las cesantías parciales y por no discutirse la liquidación de las mismas ni su monto, razón para indicar que la competencia en el caso objeto de estudio es de la Jurisdicción Ordinaria, apoyó además su decisión en tres providencias del Consejo de Estado. En consecuencia, remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para ser enviado al competente, esto es, los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, correspondiendo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad. 5 Fl. 48 contracara del cuaderno principal. 6 Folio 49 del cuaderno principal. Por su parte, éste Juzgado, mediante providencia del 15 de enero de 2014, resolvió declararse incompetente para asumir el conocimiento del proceso por considerar que el mismo es de competencia del Juez Administrativo y, en consecuencia, propuso conflicto negativo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea resuelto por

dicha Corporación7. Para concluir lo anterior, indicó, fundándose al igual que su homólogo, en sendas providencias del Consejo de Estado8, del Consejo Superior de la Judicatura, y en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en particular el numeral 5°, que “le atribuye competencia para conocer de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad9”, razones por las cuales considera no es competente para conocer del proceso remitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. Refirió también que la demanda versa sobre una nulidad de un acto ficto o presunto originado en la petición hecha a la entidad demandada, que negó de manera tácita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. Indicó que “al no estar por tanto expresamente admitida por quien aquí se pretende ejecutar la obligación de pagar la sanción moratoria, no se da el presupuesto del artículo 100 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es decir, que la obligación esté en acto o documento proveniente de deudor. Luego, es claro, que el competente para resolver la presente controversia es el Juez Administrativo y no ésta Juez Laboral, toda vez que lo que se pretende es la nulidad del acto ficto que negó la solicitud de 7 Folios 145 a 147 del cuaderno principal. 8 Radicado 760012331000200002513 01 9 Folio 145 del cuaderno principal reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para lo cual no es

competente la jurisdicción laboral”10. En consecuencia resolvió declararse incompetente para asumir el conocimiento del proceso origen de este conflicto negativo de competencia, y propuso el mismo ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 611 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 212 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 313 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 10 Fl. 146 contracara del cuaderno principal. 11 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 12 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 13 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, resolver sobre el asunto contenido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del acto ficto originado en la petición presentada el día 17 de noviembre de 2011 a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO) y el consecuente restablecimiento del derecho, en el que se solicitó reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por parte de una entidad pública, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a partir del tipo de acción por la que ha de tramitarse la misma. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia sobre el tema emanada de esta Corporación. En aplicación de las normas vigentes sobre la competencia atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el asunto se asignará a ésta. Lo primero sea resaltar que el estudio del presente caso tiene como sustento la solicitud de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de un acto administrativo ficto o presunto originado en la petición hecha a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO) hecha por la demandante el 17 de noviembre de 2011.

Es de advertir que la demanda fue radicada en vigencia del Decreto 01 de 1984, lo que per se indica que ésta sea la normatividad a aplicar, en el caso concreto ha de mirarse lo prescrito en el artículo 82 del Código de Procedimiento Administrativo, norma vigente para la época de presentación de la demanda: “ARTICULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. A su vez, el artículo 134B estableció la competencia de los Jueces Administrativos, en primera instancia así: “ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) (…)1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos

administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Ahora bien el H. Consejo de Estado14, precisó la vía procesal para acudir en reclamación para el pago de la sanción moratoria por retraso en la cancelación de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Al respecto, dijo que existían dos caminos para obtener la misma, el primero, cuando lo pretendido es atacar un acto expreso o ficto que niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora. Y el segundo, cuando el acto no controvierte la viabilidad de la cancelación, sino persigue es que se libre el mandamiento de pago a favor del demandante, para lo cual debe integrar el título ejecutivo complejo según lo preceptuado en el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 100. En el primer caso el demandante ha de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el segundo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es de resaltar que si el demandante opta por la vía de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha de conformar el título ejecutivo complejo15, para incoar el ejecutivo correspondiente. De otro lado ha de recordarse que el artículo 8516 del Decreto 01 de 1984, consagra puntualmente la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, 14 2777/04. 15 El título ejecutivo complejo está conformado por i) copia del acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías y ii) una certificación de la administración que

contenga la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado la prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. 16 Artículo 85. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. en cabeza de toda persona que crea lesionado su derecho y pretenda se declare la nulidad de un acto particular, expreso o presunto, y como consecuencia de esa declaración, se le reconozca el restablecimiento del derecho vulnerado. De las normas descritas y la jurisprudencia citada, se infiere claramente que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete dirimir las controversias suscitadas en los actos administrativos expresos o fictos que ordenan llevar adelante la nulidad del mismo y el consecuente restablecimiento del derecho, como es el caso que se examina en ésta providencia. CASO CONCRETO Puntualmente, la demandante RESFA DEL SOCORRO VARGAS VARGAS, impetró por intermedio de apoderado judicial, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se anule el acto administrativo ficto o presunto originado en la petición presentada el día 17 de noviembre de 2011

a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO), en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA en la cancelación de las cesantías parciales solicitadas, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y solvente la misma, así como el de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo. La actora, apoyó su demanda en que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regulan la “situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas17”. Así mismo invocó la Ley 91 de 1989, donde se establece que “las prestaciones sociales del personal de la nacional” estarán a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando que su mandante tiene esta calidad. La revisión del material probatorio arrimado con la demanda, permite establecer que: i) A la accionante se le reconoció la solicitud de cesantías, mediante resolución No. 133 de 28 de octubre de 200818. ii) La demandante solicito el reconocimiento de la Sanción Moratoria, mediante petición elevada a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber demorado el pago de las mismas, por un lapso superior al contemplado en la Ley19. iv) La reclamante indicó que la solicitud fue resuelta negativamente en forma ficta20. iii) Elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la

Nación, convocando a las demandadas para tal fin, las cuales no asistieron. Ahora bien como se dijo atrás, la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, 17 Fl. 5 del cuaderno principal 18 Fl. 21 del cuaderno principal 19 Fl. 19 del cuaderno principal 20 Fl. 4 del cuaderno principal corresponde tramitarla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su objeto será el de controvertir el acto. Es claro también que la accionante optó por atacar un acto ficto que niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, en razón al pronunciamiento negativo de la administración, el cual pretende controvertir, por ser el resultado del mismo desfavorable a sus intereses, acudiendo entonces al Juez Administrativo en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, quien como se ha dicho es el competente para zanjar el litigio. Así las cosas, por la materia o naturaleza del asunto, la petición propuesta por la demandante, se refiere al ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, del acto ficto originado en la petición presentada el día 17 de noviembre de 2011 a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO), en cuanto negó el derecho a la SANCIÓN POR MORA en la cancelación de las cesantías parciales solicitadas, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y el reconocimiento y pago de la misma, así

como el de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo. Teniendo en cuenta las observaciones hechas, ha de precisarse, como el Decreto 01 de 1984, en su artículo 134b consagró la competencia para conocer de las Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contenida en el 85 del mismo estatuto, en cabeza de los Jueces Administrativos, ajustándose el tipo de demanda y las pretensiones, al contenido de las normas mencionadas. Entonces la demanda planteada en el presente asunto, se ubica en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndola al Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Medellín para su conocimiento e igual se dispondrá remitir copia de la Presente decisión al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias, ASIGNANDO el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada a través de apoderado judicial por RESFA DEL SOCORRO VARGAS VARGAS a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE MEDELLIN. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quince Laboral

del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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