CSDJ - F11001010200020140030701ADJUNTA20140513121422-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140030701ADJUNTA20140513121422-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201400307 01
Registro proyecto: 6 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes
Sala Penal de la Corte Suprema
Accionado: de Justicia
Primera Instancia: Declaró improcedente
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 7 de marzo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA SAAVEDRA YEPES en contra de la SALA PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 14 de febrero de 2014, la señora María Cristina Saavedra Yepes interpuso acción de tutela contra la corporación mencionada, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al buen nombre, al trabajo, a la favorabilidad, a un fallo justo, a la dignidad humana, a la presunción de inocenca, “a la autonomía constitucional del juez, y, en especial, a aquel que garantiza la libertad de conciencia”1.
1 Folio 5 Cuaderno Original (C.O.) Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400307 01
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Según la accionante, la Sala Penal acusada vulneró sus derechos individuales al proferir una sentencia condenatoria en su contra el día 3 de julio de 2013, por cometer el delito de prevaricato por acción agravado. En su criterio, esta decisión se adoptó sin respaldo probatorio, en desconocimiento de su derecho a la igualdad y en abierta contradicción con la autonomía funcional bajo la cual operan las autoridades judiciales.
Los hechos que dieron lugar a la mencionada condena penal, aluden a que la accionante, en su calidad de jueza primera de penas y medidas de seguridad de Palmira (Valle del Cauca), mediante auto del 14 de agosto de 2012 resolvió la solicitud de “acumulación jurídica de penas y multas” elevada por el señor MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, frente a las diversas condenas que habían sido impuestas en su contra, entre otros, por el delito de narcotráfico2. Frente a esta actuación, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación y le formuló cargos, por incurrir posiblemente en el delito de prevaricato por acción agravado. Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de Descongestión, absolvió a la accionante al considerar que la actividad probatoria adelantada por el ente
acusador no desvirtuó la presunción de inocencia que operaba a su favor ni “probó con certeza que su decisión” con respecto a la acumulación jurídica de penas solicitada por el señor MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, “adolece de inconsistencia jurídica o fue producto del capricho”3. Esta providencia fue apelada por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. Así, mediante sentencia del 3 de julio de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión absolutoria y condenó a la Doctora María Cristina Saavedra Yepes como autora del delito penal de prevaricato agravado, a las penas principales de 59 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 104,165 salarios mínimos mensuales vigentes y 77 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Como sanción accesoria, la condenó a 2 Folios 106 a 114 C.O. 3 Folio 66 C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400307 01
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la “pérdida del cargo público de Juez 4ª de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali (Valle)”4.
Para la Corte Suprema de Justicia, la Dra. Saavedra Yepes obró de manera “manifiestamente contraria a la ley” cuando resolvió la solicitud de acumulación jurídica de las penas elevada ante su despacho por el señor Miguel Rodríguez
Orejuela. Entre otros motivos, dicha Corporación judicial consideró que carecía de lógica y era irrazonable5 interpretar los artículos 470 del Código de Procedimiento Penal y 31 del Código Penal, en el sentido de que autorizan a que “la pena menos grave subsuma a la más grave”, como lo decidió aquella jueza. De igual forma, señaló que la actuación reprochada a la ahora accionante se fundó en lecturas descontextualizadas de sentencias de casación penal y en una indebida asimilación de las figuras de “concurso de conductas punibles” y “acumulación jurídica de penas”. En términos generales, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la funcionaria acusada acumuló indebidamente las penas privativas de la libertad sometidas a su conocimiento, y que con esta conducta terminó “redosificando” una sanción en firme impuesta por una autoridad judicial competente, en desconocimiento de su papel como juez de ejecución de penas y en contradicción con la aplicación de aquella figura que había venido realizando durante sus últimos 7 años de labor judicial. Contra esta decisión fue interpuesta la acción de tutela objeto estudio. Entre los argumentos invocados por la parte demandante, se encuentra que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le negó sin justificación a la señora Saavedra Yepes el acceso a la “prisión domiciliaria”, pese a que reunía los requisitos objetivos necesarios para su concesión6. Por otro lado, sostiene que los artículos 470 del Código de Procedimiento Penal y 31 del Código Penal permiten varias interpretaciones, entre otras, la acogida por la accionante, según la cual, ante una
pluralidad de condenas, es posible acumular las penas “al delito más grave” y no a la “pena más alta” impuesta en contra, en ese caso, del señor MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA. 4 Folios 103 y 104 C.O. 5 Folio 85 C.O. 6 Folios 6 y 9 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400307 01
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes
Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento del Decreto 1382 de 2000, la presente acción de tutela fue radicada inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mediante auto del 18 de diciembre de 2013 dicha corporación resolvió “no abrir a trámite” este caso, “devolver los anexos sin necesidad de desglose” y “no remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión”7.
Por consiguiente, y en desarrollo del precedente constitucional8, la accionante acudió ante esta jurisdicción en procura de sus intereses. Así, el conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien a través de auto del 24 de febrero de 20149 admitió la demanda. En dicha providencia, ordenó notificarle la admisión de la demanda a la entidad
accionada, y vinculó al trámite como posibles interesados, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la ciudadana Ligia Garcés Rentería “por cuanto intervinieron dentro del proceso penal cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en sede de tutela”. De igual forma, le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que remitiera copias del expediente No. 2010-00065-01, correspondiente al proceso penal adelantado en contra de la accionante. Mediante escrito fechado el 3 de marzo de 201410, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, dio contestación a la acción bajo examen. En su criterio, los elementos objetivos y subjetivos de los injustos penales imputados a la accionante se habían estructurado “con suficiencia”. Añadió que dicha institución se limitó a cumplir con sus mandatos constitucionales y que la demanda desconocía el principio de inmediatez, dado que para ese momento había pasado bastante tiempo “luego de ser procesada y condenada la accionante”. 7 Folios 106 y 107 C.O. 8 Citó al respecto la sentencia T-04 de 2004 de la Corte Constitucional. 9 Folios 168 y 169 C.O. 10 Folios 178 a 180 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400307 01
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia El mismo 3 de marzo se recibió respuesta de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia11. En la misma, indicó que las conductas desplegadas por esa corporación se ajustaron al marco constitucional y legal “que para el efecto es exigido por los artículo 75 y siguiente de la Ley 600/2004” (sic). Adicionalmente, allegó copia de la sentencia objetada por la vía de tutela. Por su parte, el 5 de marzo de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga aportó las copias solicitadas del proceso No. 76111220400020100006501, adelantado contra María Cristina Saavedra Yepes y Ligia Garcés Rentería, al interior del cual se profirió la condena penal ahora controvertida.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 7 de marzo de 201412, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Cristina Saavedra Yepes.
Según el a quo, la accionante dejó trascurrir un plazo injustificado entre la fecha de expedición de la sentencia acusada y el momento en que presentó la demanda de amparo ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, advirtió que la sentencia controvertida se profirió el 3 de julio de 2013 y que la señora Saavedra acudió en amparo constitucional ante dicha corporación hasta el día 12 de diciembre de igual año. Frente a la decisión de “no darle trámite” proferida por aquella el 18 de diciembre siguiente, la accionante radicó la demanda
de tutela en esta jurisdicción hasta el día 14 de febrero de 2014. Así las cosas, trascurrieron cinco meses entre la expedición de la decisión objetada y la interposición de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia, sin que se ofrecieran motivos suficientes para justificar esta demora. 11 Folios 181 y 182 C.O. 12 Folios 259 y ss, C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400307 01
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia En efecto, la Sala de primera instancia destacó que la sentencia demandada se informó a sus interesados por telegrama el día 5 de julio de 2013 y se fijó en edicto los días 9 a 11 del mismo mes. Igualmente, la accionante allegó al expediente penal poder de representación judicial conferido a un abogado, mediante oficio del 10 de julio y ese día también se notificó ante la Secretaría del Tribunal Superior de Cali de la suspensión en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, tal y como lo decretó la sentencia penal objeto de amparo.
Para el a quo, estas actuaciones de la señora Saavedra Yepes demuestran que para el 10 de julio del 2013 tenía efectivo conocimiento de la sentencia penal emitida en su contra por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, omitió acudir de forma inmediata ante el juez constitucional y sólo luego de cinco meses promovió el respectivo amparo. Si a esta situación se le suma el mes y medio que dejó trascurrir entre la decisión de
rechazo emitida por la Sala Civil de la citada Corte frente a su solicitud de tutela y su posterior radicación ante esta jurisdicción en febrero de 2014, se tiene en total un lapso de 6 meses “de inactividad en cabeza de la accionante”. Ahora bien, este término resulta desproporcional, teniendo en cuenta que el defensor de confianza de la accionante en aquel trámite, es el mismo que la representa en sede de tutela, de lo cual se infiere que “conocía de manera detallada la actuación penal” objeto de reproche, y, por consiguiente, que no podía emplear un tiempo tan extenso en “la preparación de la demanda que nos ocupa”. Finalmente, el a quo descartó el argumento ofrecido por la accionante con respecto a que su estado de salud le impidió acudir prontamente ante la justicia constitucional. Lo anterior, por cuanto de la historia clínica no se infiere que en ese periodo de tiempo hubiese padecido de alguna situación excepcional “que le impidiera conferir el mandato judicial, máxime si tenemos en cuenta que su apoderado era su esposo, circunstancia que especialmente le facilitaba la suscripción del correspondiente memorial”. En conclusión, la Seccional manifestó que del plenario no emergía la configuración de alguna “situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400307 01
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia oportuno del amparo constitucional”, en virtud de la cual pudiera entenderse satisfecho el requisito de inmediatez y resultara procedente el análisis sustancial del
presente caso. IV.- IMPUGNACIÓN El 17 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la señora María Cristina Saavedra Yepes impugnó la sentencia de primera instancia13. En su criterio, la Sala Seccional no podía abstener de conocer la demanda de tutela alegando el incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que la violación a los derechos fundamentales de su defendida “subsiste” a la fecha. Por otra parte, relató algunos aspectos relacionados con el estado de salud de la señora Saavedra Yepes, tales como que ha sido hospitalizada en dos oportunidades durante el año 2013 y que su delicada situación, llevó a que el “juez de penas de Buga” le concediera la prisión domiciliaria mediante providencia del 25 de septiembre del mismo año. Una vez trasladada a su residencia familiar, intentó contratar los servicios de un abogado experto, pero ante el “alto pedido de carácter económico” le correspondió a su esposo y actual apoderado judicial “estudiar el tema” y preparar la demanda de tutela. Agrega que tras el rechazo in limine de la acción por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los respectivos documentos le fueron entregados hasta el 31 de enero de 2014, es decir, dos semanas antes de radicar la tutela ante esta jurisdicción. Finalmente, recuerda que en el “derecho moderno” debe privilegiarse lo sustantivo sobre lo adjetivo, de manera que las autoridades judiciales protejan efectivamente los derechos fundamentales de las personas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folios 328 a 343 C.O.
7 Acción de Tutela – Segunda Instancia
Radicación: 110010102000201400307 01
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes
Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La señora María Cristina Saavedra Yepes, acude en acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia del 3 de julio de 2013, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De manera preliminar, esta Sala analizará lo atinente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se emplea con el ánimo de controvertir providencias judiciales en firme. De encontrarlos satisfechos, proseguirá con el estudio de fondo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, la Corte Constitucional advierte que no puede convertirse en un remedio judicial que obre
en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400307 01
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente
por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”14. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”15 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. 14 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
15 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400307 01
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio16. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo”
(Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)17. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o
se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en 16 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 17 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400307 01
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial.
Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos
generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos, de estricto cumplimiento, que deben satisfacerse en este sentido. Entonces, con respecto a los requisitos generales de procedencia, el Alto Tribunal estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”18. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 18 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras.
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Accionante: María Cristina Saavedra Yepes Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “(i) defecto orgánico19, (ii) sustantivo20, (iii) procedimental21, (iv) fáctico22; (v) error inducido23; (vi) decisión sin motivación24; (vii) desconocimiento del precedente constitucional25; y (viii) violación directa de la Constitución26”27.
Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades28.
3. Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial en firme, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: 19 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 20 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Sentencia C590 de 2005. 21 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 22 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 23 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 24 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 25 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 26 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 27 Ídem. 28 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400307 01
Accionante: María Cristina Saavedra Yepes
Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración de derechos fundamentales, de la mayor importancia en el sistema jurídico nacional. Entre otros, aluden al derecho a un debido proceso, en virtud del cual la potestad punitiva del Estado sólo puede desplegarse bajo el marco de las reglas adjetivas y sustanciales del derecho penal. Por consiguiente, este requisito se cumple en el asunto bajo estudio. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: al respecto, esta Superioridad comparte el criterio del a quo, en el sentido declarar satisfecho este requisito, puesto que contra la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la accionante interpuso los recursos judiciales a su alcance. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración: la presente acción de tutela se radicó por primera vez ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2013, esto es, trascurridos más de cinco meses desde la expedición de la sentencia penal objeto de controversia, el 3 de julio del mismo año. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de
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