CSDJ - F11001010200020140030800ADJUNTA20140320080256-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140030800ADJUNTA20140320080256-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400308 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Colpensiones, el Instituto de Seguro Social en liquidación y La
Fiduprevisora S.A.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ PUENTES Y OTROS a través de apoderado judicial contra
COLPENSIONES, INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Y LA
FIDUPREVISORA S.A.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201400308 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS HECHOS Se extrae inicialmente que la Corte Constitucional en Sentencia1 T 1049 del 10 de diciembre de 2010 – “Acción de Tutela presentada por Delfín Díaz Torres, contra los herederos de Arturo Andrade Useche” ordenó: “Segundo: Ordenar al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconozca y consigne al instituto de seguro social las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1° de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad…” Por lo anterior los hoy accionados, solicitaron al Instituto de Seguro Social que proyectara el cálculo actuarial entre el 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000 que ordenó la Corte Constitucional en el fallo de tutela mencionado anteriormente.
El 28 de abril de 2011, el Instituto de Seguro Social en oficio No. 1340001020014642 proyectó el cálculo actuarial correspondiente a los tiempos laborados y no cotizados al ISS por el señor Delfín Díaz Torres con base en el Decreto 1887 de 1994, indicando que hasta finales de 2011 el empleador adeudaba a la entidad $45.666.925.oo pesos,
para que el señor Delfín Díaz Torres pudiera solicitar su pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Según lo afirmado en la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho los demandantes presentaron contra el oficio que proyectó el cálculo actuarial recurso de reposición en subsidió el de apelación; los cuales posteriormente fuero decididos en forma negativa. 1 Folio 1-12 del cuaderno de pruebas autenticas 2 Folio 57-59 ibidem. 3
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Así las cosas, por intermedio de apoderado judicial las señoras María Estela Rodríguez Puentes, Luz Dary Andrade Rodríguez, Diana Patricia Andrade Rodríguez y el señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, interpusieron demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto de Seguro Social Pensiones en Liquidación, Fiduprevisora S.A. y Colpensiones con el fin de obtener la: “(…) Nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 134000102001464 del Jefe de la Unida Planeación Actuaría ISS Pensiones de Bogotá y de las Resoluciones No. 00001142 de 23 de febrero 2012 y No. 027 de
27 marzo de 2012, la primera dictada por el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuarial de Seguro Social y la segunda dictada por el señor Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguro Social” Toda vez que desde el punto de vista de los accionantes el cálculo actuarial emitido por el Instituto del Seguro Social referido a las semanas faltantes por cotizar a nombre de Delfín Díaz Torres y las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación, negando la modificación del cálculo actuarial, se encontraban erróneamente en razón a que el periodo liquidado entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000 no “reúne los requisitos”3 establecidos en el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 1993.
ANTECEDENTES PROCESALES
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA Inicialmente las diligencias objeto de conflicto fueron presentadas ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante auto calendado el 25 de enero de 20134 dispuso remitirlas por falta de competencia al considerar que el 3 Folio 13 del cuaderno 2 4 Folio 36 del cuaderno 2. 4
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
punto de discusión del aludido proceso “no es la relación laboral, si no los actos administrativos demandados de los cuales se aducen un perjuicio”. Así las cosas le correspondió por reparto5 del 18 de febrero de 2013, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Bogotá Sección Primera, el cual mediante proveído6 del 2 de abril de 2013, declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto bajo estudio; lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: “(...) “se desprende que la controversia gira en torno al cálculo actuarial realizado por el Instituto de Seguro Social dentro de un relación laboral entre un empleador un trabajador particular, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no la Contenciosa Administrativa. … Si bien es cierto, el Instituto de Seguro Social realizo el calculo actuarial y resolvió los recursos presentados mediante actos administrativos, sin embargo al contener estos una controversia relativa a la seguridad social entre un empleador, un trabajador y la entidad administrativa del régimen la competencia radica en los Jueces Laborales. En efecto, el Código General del Trabajo y la Seguridad Social establece: “ARTICULO 2º COMPETENCIA GENERAL <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad Social conoce de: 1. (…) 4. <numeral modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012.El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los Servicios de
Seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las de responsabilidad médica y la relacionada con contratos. Por su parte, el Artículo 104 del código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la competencia a esta jurisdicción en los asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando el régimen este administrado por una persona de derecho público…” 5 Folio 42 del cuaderno 2 6 Folio 44 a 47 del cuaderno 2 5
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS “…Por lo tanto, la competencia para conocer de la controversia radica en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la contenciosa administrativa toda vez que la controversia planteada no se origina entre servidores públicos y el Estado, sino de una relación laboral entre particulares…”7
En consecuencia, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá por intermedio de la oficina de apoyo. JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Laboral, le correspondió por reparto8 del 17 de abril de 2013, el conocimiento de las mismas al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. El cual después de adelantar varias actuaciones, mediante proveído9
calendado del 10 de febrero de 2014, procedió a dar cumplimiento al auto de 12 de agosto de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá; en el cual se le solicitó al juez de conocimiento pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte actora. Así las cosas, el Juzgado Sexto Laboral advirtió que realizada una nueva revisión de las pretensiones de la demanda se evidencia: “(…) “que lo que pretende la parte actora es que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos proferidos por la demandada (...) y se les indemnice por daños materiales morales y vida en relación (folios14 y 15 del expediente) ocasionados por la ilegal actuación de los actos administrativos y no como lo refirió el Juzgado Tercero Administrativos del Circuito de esta ciudad sección primera en providencia del 2 de abril de 2013 (folios 44ª 47 del expediente), al señalar que los actos administrativos contiene controversias relativas a la seguridad social, siendo la justicia Ordinaria Laboral la competente para conocer el presente asunto conforme al numeral 4 del artículo 2 del código de procedimiento laboral y seguridad social, cuando dicho asunto no es lo aquí 7 Folio s45-47 del cuaderno 2. 8 Folio 49 del cuaderno 2. 9 Folio 73 del cuaderno 2. 6
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS pretendido, pues se solicita por los demandantes la nulidad de actos administrativos proferidos por la demandada ”10
En consecuencia dispuso dejar sin valor ni efectos todo lo actuado y en su lugar declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, procediendo a invocar conflicto negativo de jurisdicciones y a remitir el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en virtud de lo estatuido por el artículo 112, numeral 2 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia. Mediante acta individual de reparto del 13 de febrero de 201411, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión
de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ PUENTES Y OTROS a través de apoderado judicial 10 Folios 75 -76 c. 2. 11 Folio 3 c.o. 7
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
contra COLPENSIONES, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Y LA
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Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios están investidos de competencia y se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda conflicto de Jurisdicciones es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida
que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer determinado asunto. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 8
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María Estela Rodríguez Puentes y Otros a través de apoderado judicial contra Colpensiones, Instituto de Seguro Social en Liquidación y la Fiduprevisora, cuya pretensión es que se declare la Nulidad absoluta de los Actos Administrativos contenidos en el oficio 134000102001464 emitido por el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuarial ISS Pensiones de Bogotá y de las resoluciones No. 00001142 Números 0000141142 del 23 de febrero de 2012 y No 027 del 27 de marzo de 2012, emitidas por el Instituto de Seguro Social y en
consecuencia se les restablezcan los derechos al debidos proceso, la defensa y la propiedad privada. Solución al conflicto. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los operadores judiciales enfrentados. Por otro lado, la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por 9
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las
partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas y revisado el expediente, se puede establecer que la demanda objeto de conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 100 de 1993 referente a temas de seguridad social integral de los cuales por su naturaleza y calidad de las partes debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. La anterior afirmación se puede colegir de los documentos obrantes en el cuaderno de pruebas auténticas denominado anexo12, en el cual se evidencia que la acción instaurada por los demandantes deviene de un proceso anterior originado de una relación laboral entre particulares; existente entre el señor Delfín Díaz Torres y los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d); la cual fue llevada a discusión y decidida través de acción de tutela. Así las cosas teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, como el legislador a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4°, que a la letra reza: 12 Folios 1 a 331 del cuaderno anexo.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Modificado por el Art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
En virtud de lo anterior, se establece que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la seguridad social, se le encomendó el conocimiento de los temas relacionados con la Seguridad Social Integral, ya que de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y los que resulten de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C - 1027 de 2002, en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada Ley. Es pertinente traer a colación lo expresado por esta superioridad en ponencia radicada bajo el número 2011-146, Magistrado ponente Dr. José Ovidio Claros Polanco: “En este orden de ideas, ninguna de las normas en comento insinúan, ni ello se
deduce siquiera tácitamente de su contenido, que la intención del legislador fue desplazar a la órbita de la especialidad contencioso administrativa, el conocimiento de los eventuales conflictos jurídicos surgidos de la participación de entidades de carácter público, al tomar ésta clase de decisiones como la que es objeto de controversia judicial en este caso, por el contrario sólo por vía de excepción dejó su conocimiento a dicha jurisdicción y concentró su conocimiento en la órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La distinción resulta imperativa entonces, pues unas son las controversias referentes a la Seguridad Social Integral de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a las competencias establecidas en la Ley y otras las que siendo del mismo asunto debe conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea el sujeto enjuiciable, tal como se ha 11
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
conservado en sus fueros respectivos a lo largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial." Por lo anterior y al concordar las normas transcritas con los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede establecer que, a pesar de que el planteamiento del petitum está encaminado a solicitar la nulidad de unos actos administrativos emitidos por una entidad pública como lo es el Instituto de Seguro Social, también es cierto que analizando el escrito de la demanda se puede concluir con facilidad que el tema de discusión y naturaleza de la demanda presentada por la señoras María Estela Rodríguez Puentes, Luz Dary Andrade Rodríguez, Diana Patricia Andrade Rodríguez y el Señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez contra Colpensiones, Instituto de Seguro Social en Liquidación y la Fiduprevisora S.A. está relacionada con temas conocidos y regulados estrictamente por la jurisdicción laboral referente a una relación inherente al sistema de seguridad social en pensiones. Así las cosas y por las razones expuestas el presente asunto se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y así habrá de declararlo la Sala, adscribiendo el presente conflicto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como igualmente dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia a dirimir, que conforme al acervo probatorio concluye esta
superioridad, se itera corresponde a la Jurisdicción Ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, 12
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ PUENTES Y OTROS a través de apoderado judicial contra COLPENSIONES, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Y LA FIDUPREVISORA S.A., atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de conformidad con lo expuesto en este proveído.
Segundo.- REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA, para su información. Tercero.- Por secretaria líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400308-00 Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014. 14
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que debe tenerse en cuenta lo contenido en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues la controversia es propia entre particulares, siendo la vinculación de la demandante la de un contrato de trabajo: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Remito 4 cuadernos contentivos de 18-18-77-331 folios y 1 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada