🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140030901ADJUNTA20140516082016-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140030901ADJUNTA20140516082016-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso/ Defensa. IMPROCEDENTE / Confirmasubsidiaridad Tutela por presuntas irregularidades al interior de proceso disciplinario, primera instancia declara improcedente; esta instancia confirma, por cuanto las vicisitudes que se presentan al interior de un proceso deben ventilarse dentro del mismo; no es viable a través de la acción de tutela desplazar al juez natural.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400309 01 (9351-19) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 21 de marzo de 2014, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por EDGARDO

SANTIAGO RAMOS OLIER contra las SALAS ADMINISTRATIVA Y

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOLÍVAR, DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS DE

CARTAGENA, UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CARTAGENA, FISCAL 40 SECCIONAL DE CARTAGENA,

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, FISCALÍAS SECCIONALES 39, 13, 1, 52, 15 y 37 DE CARTAGENA, FISCALÍAS LOCALES 9 y 37 DE CARTAGENA, JUZGADOS 2, 3, 4, 5, 6 y 7 CIVILES MUNICIPALES DE CARTAGENA y la señora CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, en confuso escrito presentó acción de tutela, para que se le protejan los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados, por hechos que se resumen como sigue (fls. 1 a 17 c.o.):  Se infiere del escrito de tutela, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, adelantó investigación disciplinaria contra el abogado EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, por compulsa de copias ordenada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, doctor GREGORIO OVIEDO OVIEDO, en el trámite del proceso penal 1ANTONIO LAITANO LEAL (Conjuez Ponente) en Sala dual con el Conjuez ENRIQUE DEL RIO GONZÁLEZ. adelantado contra la señora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO,

sindicada del presunto delito de falsedad en documento público en la modalidad de destrucción, supresión u ocultamiento del mismo, radicado bajo el No. 237556.  En sentencia del 26 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró responsable disciplinariamente al abogado EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, por la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sancionándosele con censura.  En auto del 27 de febrero de 2014, el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, contra el proveído del 26 de noviembre de 2013.  El accionante fundó el recurso de apelación contra la citada sentencia sancionatoria, señalando que el Magistrado instructor de instancia, celebró una sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin su presencia, pues no se le notificó de la realización de la misma, razón por la cual, le fue designado un defensor de oficio.  Agregó el censor, “yo considero que en la referida Audiencia se me violó el Debido Proceso y el derecho a la defensa, puesto que, en la primera Audiencia que mi persona asistió, caso curioso, que no asistió el defensor de

oficio Dr. FRANCISCO DE LA ROSA, que Usted, me nombro; tampoco asistió a dicha Audiencia el Ministerio Público Dr. IVAN ERNESTO DÍAZ SABBAC y tampoco asistió la Dra. JAZMÍN MARÚN TORRES, pero asistió en su remplazo el Dr. LAURENTINO ANTONIO BENAVIDEZ LUGO, que entre otras cosas tampoco es el legítimo quejoso. En esa Audiencia mi persona EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, solicito que se compulsaran copias a quién corresponda para que sean investigados disciplinaria y penalmente, petición que vuelvo a reiterar, porque considero que estamos en presencia de un prevaricato. (Sic).  De otro lado, consideró que la Fiscal 40 Seccional de Cartagena, incurrió en una irregularidad al precluir la investigación seguida contra la doctora JUDITH BELEÑO BELEÑO, radicada con el No. 237556, sin permitirle alegar de conclusión, pues la funcionaria tenía la consigna de acabar con dicho proceso a como diera lugar.  Concluyó señalando que ésta Corporación, previamente había establecido una violación al debido proceso y persecución judicial en contra suya y de su cliente JORGE EDUARDO RUBIANO, de lo cual estaba enterado el Magistrado instructor de primera instancia. Por lo anterior pretende, que:  Esta Colegiatura, ordene a los diferentes Juzgados, Fiscalías, al Tribunal Superior de Cartagena y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desistir de las

denuncias penales, civiles y disciplinarias “y LIMPIAR de una vez por todas nuestro buen nombre de reputación y que cesen las amenazas de muerte”. (Sic), Para lo cual relacionó los radicados y las partes en los diferentes procesos en los que pretende culminen a su favor, o del señor JORGE EDUARDO RUBIANO, quien es su representado en algunos de los litigios e investigaciones penales. 2.- A través del auto de fecha 14 de febrero de 2014, quien aquí funge como Ponente, remitió por competencia territorial y en consideración al principio de la doble instancia, el escrito de tutela a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fls. 20 a 24 c.o.). 3.- Llegadas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, se declararon impedidos para conocer de la presente acción de amparo, al considerar que se encontraban incursos en la causal consagrada en el artículo 56, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, por haber dictado la providencia sancionatoria de fecha 26 de noviembre de 2013, contra el accionante EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER. (fl. 30 c.o.). 4.- Aceptado el impedimento, en proveído del 7 de marzo de 2014, las diligencias pasaron a conocimiento del Conjuez ANTONIO LAITANO LEAL, quien en auto del 7 marzo de la presente anualidad, (folios 33 a 41 c. o.),

admitió la tutela, ordenando notificar a los accionados, y la práctica de pruebas. 5.- En oficio No. 215-2014 del 13 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, procedió a rendir informe en calidad de tercero vinculado dentro de la presente acción de tutela, indicando que en ese Despacho, se adelantó el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 13-001-4003-007-2012-00769-02, promovido por JORGE EDUARDO RUBIANO contra CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA, en el cual, el abogado EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER actuó como apoderado judicial del demandante. Asimismo, informó de manera detallada las actuaciones surtidas en dicho contencioso. (fls. 69 a 71 c.o.). 6.- La Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, en oficio No. 0243 del 14 de marzo de 2014, al referirse a la acción de tutela, deprecó se declarará improcedente la misma, por cuanto el actor no sustentó legalmente, ni demostró la existencia del perjuicio irremediable que adujo para activar la acción constitucional como mecanismo transitorio. Además, consideró que el espacio adecuado para confrontar la posición jurídica del jurista RAMOS OLIER, era en el mismo proceso donde presuntamente se le vulneraron sus derechos. Finalmente certificó, que los procesos penales relacionados en el escrito de tutela, no se encuentran en su Despacho, por cuanto se declaró impedida

para conocer de los mismos. (fls. 73 a 75 c.o.). 7.- En oficio del 14 de marzo de 2014, la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, informó que ante esa Seccional, cursó la investigación radicada con el No. 245028, la cual se inició en virtud de compulsa de copias por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, actuación que fue reasignada a la Fiscalía Seccional 14 de la misma ciudad. (fls. 76 y 77 c.o.). 8.- La Fiscalía 37 Seccional de Cartagena, en oficio No. 069 del 14 de marzo de 2014, indicó que en su Despacho se adelanta la investigación No. 130016001128200912603, la cual inició a raíz de compulsa de copias emanada de la Fiscalía 9 Local, en aras de investigarse las posibles conductas contra la eficaz y recta administración de justicia, en que pudo incurrir el señor JORGE EDUARDO RUBIANO. Consideró improcedente que el accionante caprichosamente, pretenda el desistimiento de las diferentes causas penales seguidas en su contra o de su cliente sin el cumplimiento de las exigencias previstas para tal fin en el ordenamiento penal. (fls. 78 a 80 c.o.). 9.- A través del oficio del 14 de marzo de 2014, la doctora MARNY REVOLLO CASTAÑO, Fiscal 39 Delegada ante los Jueces Penales de Cartagena, deprecó se negara al accionante la presente acción constitucional; informó que ante ese Despacho cursaron los procesos radicados bajo los Nros. 226911 y 273064, los cuales, el primero de ellos, fue

reasignado a la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena, el día 20 de junio de 2012, y la segunda investigación se encuentra archivada al quedar ejecutoriada el día 18 de febrero de 2011, la decisión inhibitoria de iniciar formalmente instrucción. Concluyó relacionando las actuaciones surtidas en dichas investigaciones. (fls. 81 a 92 c.o.). 10.- La Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, en oficio del 14 de marzo de 2014, indicó que ante su Despacho se inició investigación por el punible de amenazas, por denuncia presentada por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, en la cual no se materializó medida de protección alguna por falta de interés de la presunta víctima, pues el mismo no se presentó a la entrevista para aclarar y concretar los hechos materia de su denuncia. (fls. 93 y 96 c.o.). 11.- El doctor IVÁN EDUARDO LA TORRE GAMBOA, en calidad de presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al dar respuesta a la acción de amparo, señaló, que en el libelo introductorio de la misma, no se estableció con precisión de qué forma se conculcaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, además, la protección de los derechos al debido proceso, defensa y buen nombre, mencionados por el actor, pueden y deben ser garantizados mediante los mecanismos idóneos de los procesos que se adelantan contra el mismo (fls. 98 y 99 c.o.). 12.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en oficio del 14 de

marzo de 2014, manifestó, que en ese Despacho judicial se encuentra radicado el proceso ejecutivo mixto de CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA contra JORGE EDUARDO RUBIANO y otra, radicado con el No. 0770 de 2012. Una vez relacionó las actuaciones adelantadas en dicho contencioso, consideró las pretensiones del actor como improcedentes al salir de la órbita de la naturaleza de la acción de tutela, por cuanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, deprecó se sancione al abogado RAMOS OLIER por temeridad, pues no desconoció que su poderdante JORGE EDUARDO RUBIANO, viene presentado similares acciones de tutela. (fls. 100 a 105 c.o.). 13.- La doctora ELBA SOFIA CASTRO ABUABARA, Juez Tercera Civil Municipal de Cartagena, en oficio del 14 de marzo de 2014, solicitó se compulsaran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, por las falsas y absurdas acusaciones elevadas en su contra por los señores JORGE EDUARDO RUBIANO y EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, por los presuntos punibles de concierto para delinquir, persecución judicial y amenazas de muerte. Advirtió que los citados ciudadanos han venido instaurando múltiples acciones de tutela, falsas denuncias, quejas y vigilancias por los mismos hechos y circunstancias, incurriendo en temeridad, mala fe y un desgaste en el aparato judicial. Aseguró que la persecución emprendida en su contra por el señor JORGE

EDUARDO RUBIANO, nació de la acción de tutela promovida en su Despacho contra el CITIBANK, en la cual, se ordenó a la entidad bancaria corregir en las centrales de riesgo la información reportada respecto de la cuenta bancaria No. 089857715 cuyo titular era el señor RUBIANO, pero no obstante el cumplimiento del fallo, el accionante, pretendió la corrección de otras diez cuentas bancarias que no habían sido objeto de la protección tutelar. (fls. 106 a 108 c.o.). 14.- Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, en oficio No. 112 del 17 de marzo de 2014, informó de las actuaciones adelantadas en la investigación No. 245028, seguida contra el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, la cual devino de compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Consideró improcedente la petición formulada por el tutelante, al no ser posible solicitar a autoridad alguna que ordenara a los diferentes Juzgados, Fiscalías y Tribunal Superior, desistir de las investigaciones adelantadas contra el mismo, sin ningún sustento legal o jurídico. (fls. 120 a 122 c.o.). 15.- La Gerente de la Sucursal de Cartagena de Citibank Colombia S.A., al dar respuesta a la acción de amparo, refirió que el señor RUBIANO ha interpuesto múltiples tutelas y requerimientos con los cuales solicita se ordene al Banco entregar copia de los extractos Bancarios de la cuenta corriente No. 898577015 y la cuenta de ahorros No. 5898577017 generados

desde noviembre de 1999 a julio de 2001. Aunado a lo anterior, deprecó se declarara improcedente la presente acción de tutela por tratarse de hechos que ya han dado trámite a cosa juzgada, respecto de la acción penal incoada por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO contra la entidad bancaria a la cual representa, la cual fue conocida por la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena. Anexó copia de los fallos proferidos en la causa penal en referencia (fls. 123 a 167 c.1ª Instancia). 16.- En escrito adiado 17 de marzo de 2014, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, calificó de etérea y difusa la acción de tutela, más aún cuando el no tuvo injerencia alguna “en lo penal o civil y las situaciones disciplinarias en que se ve inmerso el doctor o EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, tienen que ver con denuncias en su contra.” (Sic). Resaltó que la acción disciplinaria adelantada contra el jurista RAMOS OLIER, derivó de compulsa de copias ordenada por el doctor GREGORIO OVIEDO OVIEDO, por la utilización de frases injuriosas contra la doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES, Fiscal 40 Seccional de Cartagena. Adujo además, que se está desatando el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida contra el profesional del derecho inculpado, por tanto, la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia

(fls. 168 y 169 c.1ª Instancia). 17.- La Fiscalía 52 Local de Cartagena, en oficio No. 027 del 17 de marzo de 2014, informó que en esa Fiscalía se adelanta la investigación contra el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, por la presunta comisión del delito de calumnia, por denuncia de la señora MARTHA MENDOZA YANCE, la cual se encuentra en trámite. (fls. 170 y 171 c.1ª Instancia). 18.- El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, en oficio del 17 de marzo de 2014, refirió que los hechos relacionados en el escrito de tutela los desconocía y por consiguiente no le constaban (fl. 172 c.1ª Instancia). 19.- La doctora EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que en su Despacho se adelantó la acción de tutela de JORGE EDUARDO RUBIANO contra el Juzgado Segundo Civil de Cartagena, bajo el radicado No. 2014050-33, la cual resolvió en fecha 10 de marzo de 2014, denegando el amparo deprecado por el accionante por ser improcedente. Aportó copia del fallo en referencia (fls. 137 c.1ª Instancia). 20.- En oficio No. 72 del 18 de marzo de 2014, la Fiscalía Local 19 de Cartagena, certificó que las investigaciones seguidas contra el abogado

EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER y JORGE EDUARDO RUBIANO,

radicadas bajo los números 130016001128201312881 y 130016001128201108345, respectivamente, se encuentran archivadas. Consideró improcedente la pretensión del actor, de ordenar el cese de la actuaciones seguidas en su contra y del señor JORGE EDUARDO RUBIANO, pues la acción de tutela no era un mecanismo para obtener ni presionar una decisión favorable. (fls. 139 y 140 c. 1ª Instancia). 21.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en oficio del 18 de marzo de 2014, acusó de improcedente el amparo elevado por el abogado EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, al referirse a acciones de carácter penal y disciplinario en curso, cuya decisión de retiro o desistimiento corresponde a los denunciantes, así mismo, señaló que no era competente para ordenar la devolución de dinero en el proceso ejecutiva seguido ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (fl. 141 c.1ª Instancia). 22.- La Dirección Seccional de Fiscalías – Quejas y Reclamos de Cartagena, a través del oficio No. 2307 del 17 de marzo de 2014, luego de relacionar las investigaciones en las cuales se encuentran vinculados los señores EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER y JORGE EDUARDO RUBIANO, deprecó se declarara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto el actor no invocó expresamente la violación palmaria o flagrante de derecho constitucional alguno (fls. 147 a 174 c.1ª Instancia). 23.- La doctora RUTH ELENA CARRASCAL, en su condición de Fiscal Local

37 de Cartagena, informó que la investigación penal No. 130016001128201107904, seguida contra el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, por el punible de injuria y calumnia, se encontraba archivada desde el 30 de mayo de 2013 (fls.175 a 179 c. 1ª Instancia). 24.- El Conjuez ANTONIO LAITANO LEAL, en proveído del 18 de marzo de 2014, se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el abogado EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (fls. 182 a 183 c.1ª Instancia). 25.- La Fiscalía 29 Seccional de Cartagena, en oficio No. 1067 del 18 de marzo de 2014, informó que ese Despacho, en fecha 31 de enero de 2013, remitió a la Oficina de Quejas y Reclamos de la Dirección Seccional de Fiscalías, la investigación No. 226911, seguida contra los señores EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER y JORGE EDUARDO RUBIANO, por los delitos de amenazas, injuria y calumnia, siendo la denunciante y ofendida la doctora ELBA SOFIA CASTRO ABUABARA (fls. 186 y 187 c.1ª Instancia) 26.- En oficio No. 52 del 18 de marzo de 2014, la Fiscalía 9 Local de Cartagena, indicó que el proceso penal adelantado contra el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, con partida No. 130016001128201211139, por el

punible de falsedad personal, fue archivado en fecha 26 de febrero de 2014 (fl. 191 y 192 c.1ª Instancia). 27.- En proveído del 19 de marzo de 2014, no se aceptó el impedimento manifestado por el Conjuez ANTONIO LAITANO LEAL, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al mismo para continuar con el trámite tutelar (fls. 198 a 200 c.1ª Instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en fallo del 21 de marzo de 2014, declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado, aduciendo, una vez relacionó los pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-543 de 1992 y C-590 de 2005), respecto de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que el actor en ningún momento estructuró, si quiera potísimamente, alguna de las causales genéricas, menos aún las específicas para la procedencia de la acción en comento contra la providencia sancionatoria en su contra del 26 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, además no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, el fallador de primer grado consideró imposible acceder a la pretensión del actor, porque “el Consejo Seccional de la Judicatura no es la entidad llamada, motivada por somera voluntad, a culminar las distintas investigaciones y procesos que se siguen en contra del Doctor EDGARDO

SANTIAGO RAMOS OLIER, sean civiles o penales, ya que la dinámica procesal frente a cada Juez en sus competencias y categorías, tienen el deber funcional de dirimir los asuntos que le sean asignados o que le lleguen a su conocimiento…” (Sic). De otro lado, determinó el a quo que la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, fueron dilucidados en la sentencia sancionatoria proferida en el proceso disciplinario seguido contra el actor, en donde se relacionaron las actuaciones surtidas al interior del citado disciplinario, y además el Magistrado instructor de primera instancia, al conceder el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho afectado con la decisión del 26 de noviembre de 2013, “le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa con el normal trámite de la impugnación planteada por el enunciado togado.” (Sic). Finalmente, descartó acceder a las pretensiones del actor respecto de los particulares como el Banco CITIBANK, donde el togado “acciona a favor del señor JORGE EDUARDO RUBIANO, ya que tal como lo manifiesta la misma entidad en su contestación, se han decidido las diferentes investigaciones penales en la FISCALÍA SECCIONAL No. 14, hecho que debió controvertir el interesado en su debida oportunidad y que no es dable revivir por vía de acción de tutela, pues no es ésta no puede constituirse en una especie de tercera instancia para revivir controversias judiciales finiquitadas.” (Sic) (fls.201 a 222 c.1ª Instancia)

LA IMPUGNACIÓN

El accionante mediante escrito signado 28 de marzo de 2014, impugnó el fallo de instancia, señalando, en primer lugar, que el Conjuez ANTONIO LAITANO LEAL, al declararse impedido para conocer de las presentes actuaciones, incurrió en una violación al debido proceso por cuanto no existía causal alguna para adoptar dicha posición. En segundo orden, descartó haber incurrido en falta disciplinaria por cuanto la doctora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO, no ostentaba la calidad de servidora pública, para el día 8 de febrero de 2012, cuando fue objeto de compulsa de copias por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, doctor GREGORIO OVIEDO OVIEDO, en el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 237556, y por lo cual fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia del 26 de noviembre de 2013. Además, acusó al doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de no haber investigado integralmente los hechos denunciados en su contra y valorar los elementos de prueba allegados al proceso disciplinario seguido en su contra. De otro lado, consideró irregular la actuación de la doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES, Fiscal 40 Seccional de Cartagena, al precluir la investigación seguida contra la doctora JUDITH BELEÑO BELEÑO, radicada

con el No. 237556, y proferir igual decisión en el radicado No. 91812, “sin cerrar” (Sic). Deprecó el impugnante, se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, de fecha 7 de marzo de 2014, por cuanto el Conjuez ANTONIO LAITANO LEAL, vulneró el principio de “Presunción de Veracidad” consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se notificara a todos los funcionarios que conocieron de los procesos relacionados en el escrito de tutela, así como a quien fungieron como partes en los mismos; además, se requiriera a la Gerente del Banco CITIBANK, para que responda por ocultar extractos bancarios o soportes contables. Finalmente, señaló el actor, “Que devuelvan el dinero más los intereses pactados a mi poderdante JORGE EDUARDO RUBIANO, que se encuentra en poder de la demandante CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA. 2. Qué la Doctora DIANA LUCÍA LEQUERICA ALEMAN, en su calidad representante legal del Citibank Cartagena, demuestre con pruebas reales y eficientes sí existen o no existen los extractos bancarios o soportes contables.” (Sic) (fls. 246 a 254 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para

resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la

oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia Iusfundamental, en sentencia T-818 de 2009, M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en los siguientes términos: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 2 C-590 de 2005. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro

medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo

aconseja, sino impone no abordar el est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...