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CSDJ - F11001010200020140031100ADJUNTA20140519204737-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140031100ADJUNTA20140519204737-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201400311-00

Registro proyecto: 13 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción

Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá y

Colisionantes: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá Asigna a la jurisdicción de lo contencioso Decisión: administrativo

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción popular promovida mediante apoderado, el 27 de septiembre de 2013, por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU con el fin de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público presuntamente vulnerados por la suscripción del contrato 015 de 2008 con la abogada Nidia Patricia Narváez Gómez, con radicaciones 2013-00184 y 2013-00678 respectivamente.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 27 de septiembre de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, establecimiento público del orden distrital, presentó mediante apoderado judicial

Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00 acción popular con el fin de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público presuntamente vulnerados por la suscripción del contrato 015 de 2008 con la abogada Nidia Patricia Narváez Gómez1. La demanda pretende, en síntesis, lo siguiente: i) Que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público vulnerados por la suscripción fraudulenta e ilegal, impulsada por ex servidores del IDU, del contrato de prestación de servicios profesionales No. 015 de 2008 con la abogada Nidia Patricia Narváez Gómez; ii) Que se adopten las medidas necesarias para amparar los derechos colectivos afectados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 144 del CPACA – ley 1437 de 2011; iii) Que, en particular, se revise la cláusula quinta del referido contrato estatal y que, tras declararse la vulneración de los precitados derechos colectivos, se ordene la terminación del contrato en el estado en que se encuentra a la fecha de presentación de la demanda, junto con su liquidación sin incluir el valor estipulado como forma de pago. 2.- El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad – Sección Primera de Bogotá, con número de radicación 2013-00184, despacho que mediante auto del 2 de octubre de 20132 se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del

Circuito de Bogotá. Las razones para declarar lo anterior fueron esencialmente las siguientes: i) La demanda fue dirigida contra un particular y, en virtud de los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998, la competencia en esos eventos es de la jurisdicción ordinaria civil; ii) No obstante la demanda se relacione con un contrato suscrito por el IDU, ello no implica que dicha entidad obre como demandada, pues no puede ser considerada demandante y demandada al mismo tiempo; iii) Que aún suponiendo que la demanda implica la conducta de unos ex funcionarios del IDU, ello significa que no se demanda directamente al establecimiento público y que, en consecuencia, se confirma que la jurisdicción administrativa no sería competente para conocer de ese asunto; iv) Que la demanda se dirige en realidad contra un particular que no cumple funciones públicas sino que actúa en ejercicio de fines y cometidos ilegales, ajenos a los del Estado. 1 Fl. 1-61, c. principal 2 Fl. 64-65 recto-verso, c. principal 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00 3.- Luego de sometido nuevamente a reparto el 10 de octubre de 2013, el estudio de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con radicación 2013-00131. Este despacho judicial resolvió en un primer momento inadmitir la demanda mediante auto del 8 de noviembre de 20133. Con el fin de subsanar la demanda, el apoderado del IDU presentó escrito el 2 de diciembre de 20134, donde se aclara que cursa igualmente una demanda ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en ejercicio del medio de control de solución de controversias contractuales cuyo fin es obtener la nulidad del contrato No. 015 de

2008. En el mismo escrito, la parte demandante solicita, a título de medida cautelar, la suspensión de los efectos del parágrafo 3º de la cláusula quinta del referido contrato estatal, en virtud de la cual el IDU debería pagar una comisión de éxito de aproximadamente $54.000.000.000. 4.- Por auto del 27 de enero de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se declaró incompetente por falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicción, razón por la cual ordenó su remisión al Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá5. El mencionado juzgado fundó principalmente su decisión como sigue: “En efecto, se revisa la presente actuación y se obtiene que la misma se dirige en contra de determinada persona particular pero tiene como origen un contrato de prestación de servicios que al tenor de lo establecido en el artículo 32.3 de la ley 80 de 1993 es de índole estatal, luego, y como quiera que se trata, entonces, de un acto de una entidad pública, que se concretó en la suscripción del negocio jurídico por medio del cual se determinó el contratista encargado de llevar a cabo la tarea establecida en el contrato No. 015 de 2008, por más de que se haya cedido, mantiene su naturaleza estatal. De suerte que en este caso la calidad de la persona no resulta de vital relevancia para establecer la competencia del juzgador sino que recae en la naturaleza misma

del asunto cual se trata aquí, de un acto meramente estatal y, por ende, subsumible en la jurisdicción contencioso administrativa (…). 3 Fl. 69, c. principal 4 Fl. 70 a 72, c. principal 5 Fl. 73-74 recto-verso, c. principal 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00 Y es que si a gracia de discusión se quisiera discutir sobre la calidad de la persona contra la cual se dirige la actuación, considera esta agencia que en el sub lite la pasiva adquiere su calidad de contratista del Estado, encargada de una actividad que le es inherente y consistente en la defensa jurídica que le es propia al mismo, de manera que no puede tampoco abstraerse dicha situación de la jurisdicción contencioso administrativa”. 5.- Luego de recibida la actuación el 6 de febrero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dicha instancia decidió remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia, mediante oficio de 10 de febrero de 2014, recibido el 12 de febrero de 20146.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996.

Adicionalmente, la Sala encuentra necesario aclarar que, no obstante las acciones

populares son formal y sustancialmente acciones constitucionales, la Corte Constitucional no actúa ni tiene competencia ordinaria como superior jerárquico de los juzgados y tribunales que conocen de dichas acciones, así funcionalmente esos despachos judiciales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso administrativa, actúen en esos asuntos en ejercicio de la función jurisdiccional constitucional. Es por tal razón que la jurisprudencia constitucional más reciente ha esclarecido lo relativo a la falta de competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia y de jurisdicción en materia de acciones populares, reconociendo que, en su lugar, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la única competente para dirimir un conflicto 6 Fl. 1, c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00 entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa cuando se trate del ejercicio de la acción popular. En particular, en auto de Sala Plena A-195 de 4 de septiembre de 2013 (M.P. Dra. María Victoria Calle Correa), el máximo juez constitucional señaló lo siguiente: “3.3. En cuanto al conflicto suscitado, en el auto 157 de 2007 esta Corporación tuvo la oportunidad de resolver un conflicto de competencia similar al presente. En aquél caso el Tribunal Administrativo de Antioquia también había adecuado una acción popular al trámite de una acción de tutela y la había remitido a los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, a quien

correspondió el conocimiento de dicha acción, se declaró incompetente para conocer de la misma porque se trataba de una acción popular, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, quien a su vez se abstuvo de conocer dicho conflicto de competencia y remitió todas las diligencias a la Corte Constitucional por estimar que a esta autoridad le correspondía resolver el conflicto planteado. 3.4. La Corte Constitucional resolvió, en el auto mencionado, declarar que no era competente para conocer de dicho conflicto negativo de competencia, por lo que decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera el conflicto, por ser dicha entidad la competente en este caso. Para sustentar su decisión, sostuvo la Corporación: “[C]on excepción de la acción de tutela, de ninguna de las acciones constitucionales se le asignó competencia funcional a esta Corporación para actuar como instancia, o para revisar las decisiones judiciales que le pongan fin a las mismas. Tampoco se le atribuyó a la Corte Constitucional dentro de las funciones taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución, las cuales debe cumplir en los estrictos y precisos términos señalados en la norma aludida, la de resolver colisiones de competencia que se presenten con ocasión de acciones constitucionales. De allí que por fuera de la acción de tutela, la Corte no está autorizada constitucional ni legalmente para dirimir colisiones de competencia que se presenten en acciones supralegales.

5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00 Lo anotado significa que en casos distintos a la tutela, las colisiones de competencia deben resolverse por la vía ordinaria, esto es, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de los despachos judiciales que propusieron el conflicto al conocer de lo solicitado por quienes acudieron al aparato jurisdiccional del Estado a través de acciones constitucionales. De no contarse con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo, tal como lo disponen los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). (…) Para la Sala Plena de esta Corte, es indiscutible que en cada caso concreto, los jueces y magistrados encargados de resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales, ejercen esta función dentro de la jurisdicción constitucional. Es decir, pese a tener distintas especialidades en la jurisdicción a la que pertenecen en la estructura orgánica de la rama judicial, excepcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional. No obstante, la sola existencia de una vinculación funcional a la jurisdicción constitucional por parte de los jueces y magistrados a quienes les corresponde el conocimiento de acciones supralegales, no basta por si misma para sostener que la Corte Constitucional, por ser la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, se encuentra autorizada para resolver los conflictos de competencia

suscitados entre despachos judiciales con ocasión de las acciones constitucionales, pues para ello, es necesario establecer, si dentro de las funciones otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, se encuentra la de resolver esta clase asuntos. En efecto, en tratándose de conflictos de competencia, las funciones de la Corte se circunscriben de manera exclusiva a resolver los que se presenten en materia de tutela, tal como quedó expuesto en el aparte 2.2 de esta providencia. Por consiguiente, esta Corporación carece de competencia para definir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión del Tribunal 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00 Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), entidades judiciales que manifestaron su renuencia en avocar el conocimiento de la protección a la igualdad religiosa invocada por los actores, pues mientras que uno de los despachos judiciales sostiene que debe dársele trámite a lo pedido a través de acción de tutela, el otro, aduce que debe hacerse a través de acción de tutela”. 3.5. En consecuencia, teniendo en cuenta que la resolución del presente conflicto de competencia escapa a las atribuciones asignadas a esta Corporación, porque se trata de un conflicto que no versa sobre una acción de tutela en estricto sentido, ya que mientras el Tribunal Administrativo de Boyacá afirma que la demanda presentada como una acción popular se debe tramitar como acción de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja señala que en efecto es una acción popular. Teniendo en cuenta esta consideración, la resolución de dicho asunto

corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, pues los despachos judiciales trabados en el conflicto, no cuentan con un superior jerárquico común”. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria civil, es la competente para conocer de una acción popular interpuesta por una entidad estatal que pide la adopción de las medidas necesarias para proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la salvaguardia del patrimonio público, los cuales se verían afectados tras la celebración, ejecución y eventual pago de un contrato de prestación de servicios profesionales que la misma autoridad administrativa había suscrito con un particular. Adicionalmente, en el presente problema jurídico debe tenerse presente que la demanda se dirige formalmente contra la persona natural contratista dentro del contrato que reflejaría el menoscabo a los derechos colectivos. 7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable La Sala recuerda en primer lugar que la acción popular es una acción cuya fuente es

constitucional pues se desprende del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, mandato supremo en virtud del cual se expidió la ley 472 de 1998, modificada posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Esta acción constitucional está orientada a la prevención y/o al restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos7, derechos que por definición no tienen como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto8. De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción tiene una amplia legitimación por activa9; que la acción no es desistible al ser una acción pública en ejercicio del interés general; que el juez debe impulsarla oficiosamente y no puede fallar inhibiéndose so pena de destitución10; y que al actor no le es dable incoar pretensiones subjetivas dentro de su demanda. 7 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño

contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 8 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004 9 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 10 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00 Ahora bien, su carácter de contencioso objetivo en cuanto al tipo de derechos en juego no significa ausencia de legitimación por pasiva. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final, de la ley 472 de 1998, la demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; pudiéndose incluso dirigir contra personas indeterminadas cuando se desconozcan los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento. Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone lo siguiente: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que

desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Del anterior enunciado normativo se desprende que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de jurisdicción. Los dos primeros se predican de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Así las cosas, el criterio objetivo, primer criterio para determinar la competencia de la justicia administrativa, es el siguiente: que la acción popular se refiera a vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al mismo tiempo, existe un criterio subjetivo, consustancial en principio al anterior, que consiste en el hecho de dirigir formalmente 9 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00 la demanda contra una entidad estatal, cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas. Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija únicamente contra un particular que no ejerce función administrativa, conocerá la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción a favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una entidad estatal11.

La Sala resalta accesoriamente y por vía general que, de acuerdo con el artículo 6 de la ley 472 de 1998, las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, exceptuando el habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y que, para todos los casos, se trata de acciones constitucionales regidas por la celeridad, economía y eficacia procesales, con prevalencia de lo sustancial sobre lo puramente formal. Es por tal razón que esta Corporación insta a los despachos judiciales a demostrar un mínimo de razonabilidad fáctica y normativa cuando realicen el juicio de competencia y jurisdicción al momento de evaluar la demanda, así como cuando se propongan conflictos de jurisdicciones. 3.2El caso concreto La Sala reitera en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”12, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran 11 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP).

12 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 10 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00 en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital son suficientemente precisas en los siguientes aspectos: i) Se pretende tanto evitar como remediar afectaciones a la moralidad administrativa y al patrimonio público, invocando como causa de la perturbación a tales derechos colectivos la existencia, ejecución y eventual pago de un contrato

de prestación de servicios de asesoría jurídica especializada que la misma entidad demandante, representada por el entonces funcionario Inocencio Meléndez Julio, suscribió con el abogado Urías Torres Romero13, y que luego fue cedido el 10 de junio de 2008 a la abogada Nidia Patricia Narváez Gómez, mediante otrosí de cesión No. 1 al contrato No. 015 de 200814. ii) Se trata de una acción popular formalmente dirigida contra la persona natural que en la actualidad es la parte contratista dentro del contrato de prestación de servicios No. 015 de 2008. Adicionalmente, del contenido de la demanda se desprende que se hace igualmente alusión a las conductas de otras personas naturales que para la fecha de celebración del contrato no eran particulares sino servidores públicos que trabajaban para el IDU. iii) Las pretensiones de la acción popular se encaminan a que el juez adopte medidas contra el referido contrato de prestación de servicios profesionales, incluyendo la suspensión de su ejecución en cuanto a la cláusula quinta del mismo – habiendo al respecto solicitud de medida cautelar urgente –, luego de declararse la vulneración o amenaza de uno o varios derechos colectivos. La Sala considera que, en caso de llegarse a un fallo de fondo en la acción popular fuente del conflicto aquí analizado, el fallo que ponga fin a ese contencioso objetivo implicará un pronunciamiento sobre la moralidad de un 13 Contrato No. 015 de 29 de mayo de 2008, fl. 25 a 32, c. principal 14 Fl. 42 a 44, c. principal 11 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00

contrato estatal y sobre la conducta de quien en la actualidad sigue siendo el contratista dentro de dicho contrato, así como sobre la conducta de quienes eran servidores públicos al momento de celebrarse el mismo negocio jurídico estatal. Es por tal razón que se reúnen tanto el criterio objetivo como el criterio subjetivo fijados en el artículo 15 de la ley 472 de 1998. En efecto, de un lado, la Sala encuentra que la pretendida fuente directa y actual de la afectación al goce de los derechos colectivos es, según la demanda, la existencia, ejecución y eventual pago del contrato de prestación de servicios profesionales No. 015 de 2008; contrato que sería el objeto tanto de la medida cautelar solicitada, como de las medidas previstas en el artículo 144 del CPACA, siendo por cierto esta última disposición únicamente aplicable por el juez administrativo. Y, de otro lado, la Sala también encuentra que, desde un punto de vista formal, la demanda se encamina contra un particular que está aún en ejercicio de funciones administrativas, pues mientras su calidad de contratista del IDU no cese, a esa persona natural se le contrató para realizar actividades que entran dentro de la esfera de las funciones a cargo de una entidad estatal, no obstante el simple hecho de estar vinculado contractualmente no convierta a dicha persona en servidora pública. Sobre la calidad del contratista de servicios profesionales en tanto que particular en ejercicio de funciones administrativas, la jurisprudencia es abundante, reiterada y muy clara15; siendo entonces imposible jurídicamente considerar que la parte demandada es simple y llanamente un particular sometido a la justicia ordinaria civil. En consecuencia, esta Corporación ordenará la remisión inmediata del expediente

a la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, despacho judicial que deberá retomar la actuación con la mayor celeridad, con el fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medidas cautelares, evaluando entre otros aspectos lo relativo a la legitimación por activa de conformidad con normas como el numeral 3 del artículo 12 de la ley 472 de 1998 y, de ser el caso, continuará con la actuación hasta proferir fallo de primera instancia. 15 Cf., entre otras decisiones, Corte Constitucional, sentencias C-094 de 2003 y C-614 de 2009. 12 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad – Sección Primera de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad – Sección Primera de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

13 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400311-00

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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