CSDJ - F11001010200020140031300ADJUNTA20140326161455-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140031300ADJUNTA20140326161455-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400313 00
Registro proyecto: 18 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 20, de 19 de marzo de 2014
I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia1 y el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrío - Antioquia2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora ARNORIS CASTAÑEDA BEDOYA
contra el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA.
II. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
1 Jurisdicción Contencioso Administrativa 2 Jurisdicción Ordinaria El 22 de enero de 20133, la señora ARNORIS CASTAÑEDA BEDOYA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO - ANTIOQUIA, con la finalidad de obtener la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 2 de enero hasta el 30 de abril de 2012, relación laboral que terminó por un presunto despido injusto indirecto causado por el empleador. Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante solicitó el
reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, cesantías correspondientes al período laborado, los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones proporcionales al tiempo laborado, indemnización por despido injusto indirecto, indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, sanción por evasión en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 22 de enero de 2013, la demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, el cual, mediante auto de 8 de febrero de 2013, admitió la demanda y, ordenó la notificación del ente territorial demandado4. A través de providencia de 7 de marzo de 20135, el juzgado de conocimiento dispuso notificar por aviso al demandado. No obstante, el 22 de marzo de 20136, por conducto de apoderado judicial, se surtió la notificación personal al Municipio demandado, quien a través de escrito radicado el 12 de abril de 20137, contestó la demanda. 3 Fls.2-5, C.O. 4 Fls.7-8, C.O.
5 Fl.13, C.O.
6 Fl.17, C.O
7 Fls.19-26, C.O. El 15 de mayo de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, resolvió tener por no contestada la demanda, toda vez que en su criterio, el demandado contestó la demanda en forma extemporánea8. Inconforme con esta
decisión, el apoderado judicial del ente demandado, interpuso recurso de apelación.9 El 10 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó la providencia de 15 de mayo de 2013 y, en consecuencia, ordenó tener por contestada la demanda por parte del Municipio de Puerto Berrío – Antioquia.10 En audiencia de 9 de agosto de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrío – Antioquia, declaró probada la excepción previa de falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín – Reparto11, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Procede el Despacho primero a resolver primero (sic.) la Excepción de
FALTA DE COMPETENCIA.
El Despacho considera que es el competente teniendo en cuenta la Competencia General, según el art. 2° mod. Ley 712 de 2001, num. 2. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conocen de:”…Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” (…)
8 Fl.35, C.O.
9 Fls.36-40, C.O. 10 Fls.44-51, C.O. 11 Fls.53-54, C.O. Sin embargo en recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia la misma que ha acogido el H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, como se dio dentro del proceso radicado Nro. 201200177-01, en su sentencia del 5 de Junio (sic.) de 2013, donde aparecía
como demandante Marisol Castillo Grass y como demandado el mismo Municipio de Puerto Berrío, proceso tramitado por este mismo Despacho. Al resolver el H. Tribunal la apelación presentada por el apoderado de la parte demandada donde se negó la Excepción Previa de Falta de Competencia, el tribunal revocó la decisión de éste (sic.) Despacho argumentando esencialmente que se debe analizar la labor o cargo desempeñado por la parte demandante con un criterio funcional o criterio orgánico y que se le debe dar aplicación a lo estipulado en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2127 de 1945, 3145 de 1968 y 1448 de 1969 y no la legislación del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social. (…) En concreto y como nos encontramos en el presente proceso que la demandante prestó sus servicios a través de un contrato verbal en la administración municipal; sin embargo, como su labor fue o era la de JARDINERA Y ORNATO, y consistía en el mantenimiento de las plantas y jardines del edificio de la Alcaldía Municipal. La anterior labor no corresponden (sic.) o no encajan (sic.) dentro de las labores de un TRABAJADOR OFICIAL, y como ya prácticamente no se puede alegar el contrato realidad que es del orden constitucional, éste (sic.) Despacho se debe alinear al criterio asumido por el H. Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y será por esta razón que declara probada la Excepción Previa de FALTA DE COMPETENCIA por lo tanto será la Justicia Contenciosa que resuelve (sic.) el presente proceso.”
El apoderado judicial de la demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó y sustentó los recursos de reposición y apelación, ante lo cual, el juzgado de conocimiento, resolvió negar el recurso de reposición y ordenó enviar las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral, para que se pronunciara respecto del recurso de apelación.12 En sesión de 23 de octubre de 201313, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió confirmar la providencia de 9 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, declaró probada la excepción previa de falta de competencia para conocer el proceso de la referencia. El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrío – Antioquia, dispuso cumplir lo resuelto por su superior y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín – Reparto, para lo de su competencia. El 15 de noviembre de 201314, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, el cual, mediante auto de 22 de enero de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó 12 Fl. 54 vto., C.O. 13 Fls.73-76, C.O. 14 Fl.79, C.O. remitir las diligencias a esta Corporación15, bajo las siguientes
consideraciones: “Así las cosas, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia citada, se tiene que en lo atinente con las controversias laborales que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, es la Jurisdicción Ordinaria la competente para avocar el conocimiento de dichas Litis (sic.). (…) Así las cosas, se desprende del escrito de la demanda que la señora ARNORIS CASTAÑEDA laboraba para el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (Ant), ejerciendo las labores de JARDINERIA (sic.) y ORNATO, lo que contrae a dilucidar que las funciones que ejercía la demandante son propias de las de un trabajador oficial, comoquiera que ayudan al mantenimiento de las instalaciones del Palacio Municipal, lo cual conlleva a una mejor prestación del servicio. Atendiendo a los preceptos normativos y jurisprudenciales citados, en el caso sub examine se configura la excepción contemplada en el numeral 4° del art. 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es decir, la presente Litis (sic.) versa sobre un conflicto laboral suscitado entre una entidad pública y un trabajador oficial, siendo entonces la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para avocar el conocimiento del proceso de la referencia.” 15 Fls.80-82, Ibídem. El 12 de febrero de 2014, el expediente arribó a esta Corporación (fl.1, C. Conflicto), el cual fue asignado para su conocimiento, por reparto de 13 de febrero de 2014, al despacho del magistrado sustanciador (fls.3-4, C.
Conflicto).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrío - Antioquia. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral que a través de apoderado judicial, formuló la señora ARNORIS CASTAÑEDA BEDOYA en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO - ANTIOQUIA. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 22 de enero de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en su artículo 308 señaló que esta
“sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el municipio de Puerto Berrío – Antioquia y que como consecuencia de esta declaración, se condene al referido ente territorial, al pago de las prestaciones sociales legales no reconocidas, a las que considera tener derecho por haber desempeñado labores de jardinería y ornato en el Palacio Municipal, actividad que desarrolló de manera continua e ininterrumpida desde el 2 de enero hasta el 30 de abril de 2012, con fundamento en el contrato de trabajo verbal, celebrado entre las partes. En ese orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo preceptuado por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo: “Artículo 104.- La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla de la Sala) Así mismo, el artículo 105 ibídem señala los asuntos que no conoce dicha jurisdicción, así: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente
por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrita y subrayado fuera de texto original) Finalmente, el artículo 155 ídem fija la competencia de los jueces administrativo en primera instancia, en los siguientes términos: “Artículo 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia
de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
(Resalta la Sala). Por su parte, la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo , delimitó la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, al indicar en su artículo 2º, lo siguiente: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Ahora bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se requiere establecer si la demandante ostentó la calidad de trabajador oficial o empleado público. Al respecto, observa la Sala que de acuerdo a los hechos y pretensiones señalados en la demanda, la señora ARNORIS CASTAÑEDA BEDOYA, desempeñó labores de jardinería y ornato en el Palacio Municipal de Puerto Berrío – Antioquia, por lo cual es forzoso concluir que la accionante era un trabajador oficial vinculada a la
administración a través de un contrato de trabajo verbal. En efecto, si bien podría pensarse que la labor de un jardinero de un edificio municipal no corresponde a la de “construcción y sostenimiento de obras públicas”16, es decir, que su labor no sea dable calificar como de construcción de obra pública, no significa que su actividad no pueda ser considerada como de "sostenimiento" de esta clase de 16 Artículo 292, del Decreto 1333 de 1986. obras, pues en efecto, los jardines municipales constituyen una obra pública que requiere mantenimiento para su preservación. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral17 ha señalado: “Es desacertado el criterio del Tribunal, según el cual las actividades "propias del cuidado del jardín, no tenían ninguna relación directa e inmediata con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio 138), conforme está textualmente dicho en el fallo acusado, pues para la Corte es claro que se trata de actividades que son indispensables para el mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles de carácter público, a fin de evitar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o de vías públicas. Así quedó explicado en la sentencia de 11 de julio de 2000 (Rad. 14161), en la que se dijo: "Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de 'construcción', pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de 'sostenimiento'. Considera la Corte desacertado el criterio del Tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como 'única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está
construido', o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o 'para hacer agradable a la vista lo que ya está construido', ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 29 de junio de 2001. M.P. doctor Rafael Méndez Arango. Expediente 15499. necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria". Asimismo, en la sentencia de 8 de junio de 2000 (Rad. 13536) se asentó que la expresión "construcción y sostenimiento de obra pública" debía ser analizada en cada caso y entenderse "dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es. Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento". Tampoco es discutible que los jardines municipales sean obras públicas por constituir bienes cuyo uso pertenece a los habitantes del territorio del
respectivo municipio, destinados como están a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas de recreación pública, o sea, se trata de aquellos bienes que el artículo 674 del Código Civil denomina "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio" cuando su dominio pertenece a la República, y que ya específicamente en relación con los municipios el artículo 5º de la Ley 9º de 1989, en la forma como fue adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, incluye expresamente como parte del llamado "espacio público". De lo que viene de decirse resulta que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que clasifican a los servidores públicos y determinan cuáles de ellos tienen la calidad de trabajadores oficiales, pues restringió la noción de sostenimiento de las obras públicas, por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse el fallo impugnado, sin que resulte necesario el estudio de las restantes acusaciones que persiguen el mismo objeto de la que prosperó.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) De otro lado, advierte la Sala que según lo señalado por la señora CASTAÑEDA BEDOYA, en el escrito de demanda, su vinculación laboral con el municipio de Puerto Berrío – Antioquia, se realizó mediante un contrato de trabajo verbal. En eso orden de ideas, si bien no media una prueba que demuestre la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la partes, no puede por entenderse que este no existió18, pues esa facultad es exclusiva del juez natural y, lo que es de relieve para esta Corporación es la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la demandante, como factor
determinante para fijar la jurisdicción competente19. Bajo ese contexto, como quiera que el presente caso hace referencia a un conflicto derivado de un contrato de trabajo, en el cual la demandante pretende el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral con el municipio de Puerto Berrío – Antioquia, bajo la modalidad de contrato verbal y, que como consecuencia de lo anterior, se condene al ente territorial demandado al pago de las prestaciones sociales legales, es forzoso para la Sala concluir que la competencia para resolver dicha controversia, radica en la jurisdicción ordinaria laboral. Pues mal se haría en insistir fijar una competencia a la jurisdicción contencioso administrativo bajo supuestos erróneos como, que la accionante no ostenta la calidad de trabajador oficial por el hecho de desarrollar actividades de jardinería y ornato, ya que se insiste, lo pretendido es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, evento que configura una de las excepciones contempladas en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Ver entre otras, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente 2008-02107-00 y, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 10 de abril de 2013. M.P. doctora María Mercedes López Mora. Expediente 2013-00140-00. 19 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 16 de marzo de
2011. M.P. doctor Henry Villarraga Oliveros. Expediente 2011-00034-00
En suma, al estar acreditado que la accionante desarrolló actividades de un trabajador oficial y que la misma pretende la declaratoria de la existencia de un contrato laboral con la administración municipal, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, y para el caso concreto, al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrío - Antioquia, conocer la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora ARNORIS
CASTAÑEDA BEDOYA en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO –
ANTIOQUIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de MedellínAntioquia y el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrío - Antioquia, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora ARNORIS CASTAÑEDA BEDOYA, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO - ANTIOQUIA a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrío - Antioquia. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado
Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201400313 00
Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la razón por la cual se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es porque la pretensión es la declaratoria de la existencia de contrato laboral. Lo anterior en consideración a que lo primero que se debe delimitar es la competencia que la ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código procesal del Trabajo, le dio a la jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo
2º: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) ” Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1° del Código Contencioso Administrativoaplicable al presente caso en virtud a que la demanda fue presentada en el 2011-, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, -adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (...)" (subrayado de la Sala).
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos asuntos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Y como el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la
existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no era otro que el Juzgado Laboral colisionado, pues la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, en este caso, para llegar al reconocimiento de las pretensiones debe en primer lugar establecerse la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que es del resorte exclusivo del Juez Ordinario Laboral. Luego entonces, respetando el precedente jurisprudencial esta Colegiatura se debió resolver este asunto en idéntico sentido a como se resolvió uno similar, en el que se consideró: “…Así es que lo demostrado en autos, es tanto la inexistencia de contrato de trabajo en forma material, como la inexistencia de una relación legal o reglamentaria con la administración, de donde se precisa además, que tampoco se está discutiendo sobre los contratos estatales suscritos entre demandante y demandada, la controversia no gira alrededor de la ilegalidad, ejecución o incumplimiento de esos contratos periódicos denominados órdenes de servicios, pues si ello fuera así, por la naturaleza de los mismos, cuya descripción responde a una modalidad del contrato estatal, la competencia indiscutible sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, es claro que la pretensión origen de esta controversia jurídica de tipo laboral, es que por la vinculación dada a través de esas órdenes de servicio, se pudo disfrazar una relación laboral que ahora reclama, por existir en el transcurso de la ejecución de dichos contratos, una permanente subordinación y sujeción, que a decir de la
actora, constituye la relación laboral desconocida, razón por la cual pide no solo su reconocimiento, también lo dejado de cancelar con ocasión de ese vínculo. (…) Por el contrario, lo que la doctrina y la jurisprudencia han decantado a través del tiempo, es que cuando se determinan las circunstancias que alega la actora, se puede estar en presencia del contrato realidad, propio de ser asunto a resolver por la justicia ordinaria laboral, pues de demostrarse lo alegado, se origina el contrato de trabajo. En esas condiciones, toma fuerza la vigencia de la ley 712 de 2001, que recoge para su jurisdicción lo relacionado con los contratos de trabajo, pero será situación que debe verificar ese juez natural según lo demostrado, más no el juez del conflicto, tal como se resolverá en este caso, pues se itera, el asunto no converge sobre la discusión de legalidad, liquidación o incumplimiento de un contrato estatal, sino de la relación que detrás del mismo pudo surgir según lo pretende la parte actora…”20. 20 Radicado 110010102000201100915 – 00. Aprobado en Sala 45 del 11 de mayo de 2011. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada