CSDJ - F11001010200020140031500ADJUNTA20140306150845-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140031500ADJUNTA20140306150845-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 00315 00 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha.
REF.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES PENAL ORDINARIAMILITAR.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 100 Local de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, para conocer de la investigación penal seguida en contra de integrantes de la Policía Nacional, por el delito de Hurto Agravado, en hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2013, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). HECHOS Y ACTUACIÓN Tiene origen el proceso penal, en la denuncia presentada el 4 de diciembre de 2013, por la señora YAMILETH LUNA, ante la Fiscalía General de la Nación, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la cual señaló que “CASTAÑO MACHADO, DARWIN ARDILA y BALANTA”, integrantes de la Policía Nacional, realizaron un procedimiento de captura en
flagrancia por hurto, el 12 de noviembre de 2013 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y presuntamente se habrían apropiado de unos elementos: Black Berry Toch 9800 y una cadena de plata de propiedad de uno de los aprehendidos, hijo de la denunciante.
2. El 14 de enero de 2014, la Fiscalía 100 Local de Cali (Valle del Cauca), decidió remitir las diligencias al reparto de la Justicia Penal Militar, al afirmar que los hechos materia de denuncia acaecieron en un acto propio del servicio, toda vez que el presunto hurto por parte de los policiales ocurrió cuando realizaron un procedimiento de aprehensión o captura. (fls 15 y 16).
3. Una vez repartida la noticia criminal, correspondió el asunto al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, despacho judicial que en providencia de 6 de febrero de 2014, dispuso remitir las diligencias a esta Colegiatura, para dirimir el conflicto de jurisdicciones, al considerar que el asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria.
Sustentó que pese a encontrarse de acuerdo con la adecuación típica reseñada por la Fiscalía en el sentido de que se trata del punible de Hurto Agravado “toda vez que el comportamiento voluntariamente asumido supuestamente por los policiales, fue la de quedarse, o apropiarse del bien ajeno, mediante maniobra engañosa” (….). “… los inculpados estaban en ejercicio de la función policial cuando prestaba sus servicios a la policía Metropolitana de Cali, para la fecha de los hechos, también lo es que las Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conductas que se denuncian, nada tiene que ver con la función constitucional que se le ha asignado a la Policía Nacional.” (Negrillas fuera de texto); Previa cita jurisprudencial sobre la materia, puntualizó que atendiendo la naturaleza de los hechos denunciados corresponde a la justicia ordinaria, pues no se cumplen los factores funcional y subjetivo que determinan la competencia en la jurisdicción especial.
Agregó: “Si bien es cierto resulta relevante recordar que los policías empezaron dentro de la función constitucional dada a la Policía Nacional pero decidieron apartarse de las delimitadas “en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica” Así pues, la Carta Política ha establecido de manera diáfana cuál es la misión de la policía nacional y sus miembros al determinar en su artículo 218 como fin primordial el del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los colombianos y para garantizar la convivencia pacífica.” (fls 2 a 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo
256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una
distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado para administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala definir la competencia para conocer de la investigación adelantada en contra de “CASTAÑO MACHADO, DARWIN ARDILA y BALANTA”, integrantes de la Policía Nacional, quienes luego de realizar un procedimiento de captura en flagrancia por hurto el 12 de noviembre de 2013 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), presuntamente se habrían apropiado de unos elementos: Black Berry 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos:
c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;
d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Toch 9800 y una cadena de plata de propiedad de uno de los aprehendidos, hijo de la denunciante.
La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual
autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (…)”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantada con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2013, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en los cuales tres (3) integrantes de la Policía Nacional, luego de realizar un procedimiento de captura en flagrancia por hurto, presuntamente se habrían apropiado de unos elementos: Black Berry Toch 9800 y una cadena de plata de propiedad de uno de los aprehendidos hijo de la denunciante.
Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se observa que ninguna discusión existe sobre la vinculación a la Policía Nacional de los procesados en condición de integrantes activos de esa institución. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados al implicado, fueron desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 218 de
la Carta Fundamental, la Policía Nacional tiene la finalidad primordial de mantener las condiciones requeridas “para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si los investigados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales.
Observa esta Colegiatura que sobre el aspecto subjetivo no existe duda de la condición de miembros de la Fuerza Pública de los policiales involucrados en los hechos, empero se debe establecer si las circunstancias en que ocurrieron guardan o no relación con el servicio, para lo cual se confrontarán las normas constitucionales y legales que regulan la materia, veamos: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya). De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación
con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5
Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las
siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6.
Es evidente que de cara a los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2013 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en los cuales tres (3) integrantes de la
Policía Nacional, luego de realizar un procedimiento de captura en flagrancia por hurto, presuntamente se habrían apropiado de unos elementos: Black Berry Toch 9800 y una cadena de plata de propiedad de uno de los aprehendidos, sucesos que son objeto de investigación, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indican que los hechos no se desarrollaron en relación con el servicio, cuya interpretación restrictiva, conforme con la jurisprudencia citada, determina que se entiende que un delito se encuentra relacionado con el servicio cuando es cometido en el marco del cumplimiento de la labor, lo cual se aprecia no ocurre en el sub examine. A la anterior conclusión arriba esta Sala, toda vez que la situación fáctica investigada relativa a un supuesto Hurto Agravado como lo sugirieron las autoridades colisionantes, cuya responsabilidad corresponde establecer al Juez natural, es a todas luces ajeno y contradice la esencia del servicio encargado a la Fuerza Pública por la Constitución Política, que señala que aquella está instituida como el resto de las autoridades, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, según se desprende genéricamente del artículo 2 de la Carta 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magna, y de manera particular, en el artÍculo 218 relativo a los fines
primordiales de la Policía Nacional. Por lo anterior, no puede afirmarse con certeza que la conducta penalmente investigada hubiere obedecido al cumplimiento de un deber, ni mucho menos al desarrollo normal del servicio, pues contrario sensu, se itera, las circunstancias orientan a evidenciar que se trató de hechos ajenos al mismo, lo cual no se debe confundir con el procedimiento de captura en flagrancia que antes habían realizado los policiales y que posteriormente al parecer ocurrió el presunto Hurto de los pluri citados elementos de propiedad de uno de los aprehendidos, lo cual es materia de investigación. En ese orden de ideas, es pacífica la posición jurisprudencial según la cual no es suficiente la condición de miembro de la fuerza pública, o que por ejemplo se encuentre en horario del servicio, o portando uniformes y material de dotación, puesto que lo determinante es que la actuación que se endilgue, debe estar estrechamente ligada al cumplimiento de las funciones oficiales a su cargo, circunstancia de la cual como se ilustró en líneas, surgen importantes DUDAS. Dadas las consideraciones expuestas, se impone en esta ocasión concluir que respecto de la conducta investigada dentro de la investigación penal, surgen serias dudas acerca de si eventualmente la conducta correspondió o no a actos propios del servicio inherente a los uniformados de la Policía Nacional, razón por la cual no puede ser sometido al fuero militar establecido para los miembros de la fuerza pública que incurren en las conductas relacionadas con el servicio previstas en la Constitución Política. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se considera bastante lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado, en la justicia ordinaria, radicada en cabeza de la Fiscalía 100 Local de Cali (Valle del Cauca), a quien se le remitirán las diligencias para que atendiendo los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, continúe con la investigación de marras.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto en la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en este caso por la Fiscalía 100 Local de Cali (Valle del Cauca), de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la mencionada Fiscalía y copia de la presente providencia al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle del Cauca), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00315 00