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CSDJ - F11001010200020140031700ADJUNTA20140529122719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140031700ADJUNTA20140529122719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Extinción de la acción disciplinaria/Prescripción Esta Superioridad se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, tras observar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber trascurrido más de 5 años desde la fecha en que los funcionarios incurrieron en la presunta conducta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400317 00 (9121-19) Aprobado según Acta de Sala No. 41 AASSUUNNTTOO Corresponde a la Sala decidir sobre la queja presentada por la ciudadana MARÍA GLADYS VARELA FLOREZ contra los doctores CLÍMACO MOLINA RAMOS ELISA AMPARO PERDOMO OTERO y ARTURO VARGAS RIPOLL, Magistrados de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por presunta irregularidad en el trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Estela Barrios Mendoza contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, radicado 34.648.

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1. La ciudadana María Gladys Varela Flórez el 14 de febrero de esta anualidad, solicitó investigar a los citados magistrados tras señalar presuntas irregularidades originadas en la decisión de segunda instancia emitida el 30

DE JUNIO DE 1998, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia

proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de noviembre de 1995. Para el efecto, la denunciante allegó copia simple de las referidas decisiones las cuales se incorporaron a la actuación a folios 2 al 14 del cuaderno original.

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1. Competencia La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002.

2. De la Prescripción La Sala, previo a asumir el análisis de las conductas denunciadas, encuentra como evidente que la decisión proferida por los denunciados data del 30 de junio de 1998, circunstancia la cual permite colegir sin dubitación alguna que la acción disciplinaria la ha surgido el advenimiento del fenómeno procesal de la

Prescripción. Efectivamente, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 vigente para la época de los hechos, es aplicable al caso concreto por favorabilidad frente a la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, sobre la caducidad de la acción disciplinaria; norma aquélla la cual señala: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”

Bajo ese marco normativo, es preciso recordar que la prescripción de la acción disciplinaria se considera como una causal objetiva de improseguibilidad por pérdida de la potestad punitiva del Estado, dado el vencimiento de los términos previamente establecidos por el legislador como aquellos dentro de los cuales el órgano encargado de administrar justicia en una materia sancionatoria puede válidamente investigar y establecer responsabilidades. Se erige pues la prescripción de la acción en un mecanismo liberador para los destinatarios de los regímenes punitivos, que no tienen por qué someterse de manera indefinida en el tiempo a permanecer sub júdice, en clara afectación injustificada de derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. En ese panorama, se tiene que la decisión de la cual se duele la denunciante se originó el 30 DE JUNIO DE 1998 y a partir de tal fecha, transcurrieron los 5 años allí previstos como término de prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto éste se registró el 30 de junio de 2003; de allí que fácil es concluir que la acción disciplinaria derivada del comportamiento denunciado le ha surgido la prescripción y en consecuencia el Estado ha perdido su potestad punitiva; circunstancia que impone a la Sala el deber de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra de los referidos funcionarios, conforme lo consagrado en el artículo 30 y 150 de la Ley 734 de 2002. Cabe agregar, que la aludida norma – artículo 132 de la Ley 1474 de 2011-, le introdujo a la Ley 734 de 2002 una modificación en el sentido de declarar la

caducidad cuando dentro de los cinco años siguientes al acaecimiento de la conducta disciplinaria no se haya ordenado investigación disciplinaria; norma que como viene de señalarse la Sala se abstiene de aplicarla en el sub lite por principio de favorabilidad a favor de los sujetos disciplinables. De otro lado es necesario precisar que el presente asuntó fue repartido a la Magistrada sustanciadora el 14 de febrero de 2014 (f. 15 c.o), es decir mucho tiempo después del 30 de junio de 2003, fecha en la cual sobrevino el citado fenómeno procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria ante el surgimiento del fenómeno de la prescripción a favor de los doctores CLÍMACO MOLINA RAMOS ELISA AMPARO PERDOMO OTERO y ARTURO VARGAS RIPOLL, Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En firme esta decisión archívese la actuación.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201400317 00

Bogotá, 28 de mayo de 2014 Sala No. 41 de la fecha

Mag. Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto, por cuanto, esta instancia consideró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia, declaró la extinción de la acción disciplinaria.

El motivo por el cual la suscrita se aparta parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala, consiste en el hecho de haberse considerado aplicable al caso de autos el principio de favorabilidad, al sostenerse en la parte motiva de la providencia que si bien el artículo 132 de la Ley 7474 de 2011 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, adicionando la figura jurídica de la caducidad, en aras de una interpretación favorable a los sujetos disciplinables tal modificación no sería aplicada al caso. Pues bien, en criterio de la suscrita el principio orientador de la presente decisión debió ser el de legalidad y no el de favorabilidad, pues los hechos se remontan al año 1998, es decir, ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011, por lo tanto, no existió tránsito normativo para la situación

fáctica objeto de reproche, es más, los 5 años consagrados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, también se cumplieron antes de la vigencia de dicha norma modificatoria. Así las cosas, lo que debió tener en cuenta la Colegiatura para efectos de establecer la configuración de la causal de extinción de la acción disciplinaria, es la fecha de los hechos susceptibles de ser investigados, y a partir de ella establecer si había entrado o no en vigencia la Ley 1474 de 2011, para entonces concluir, si de acuerdo con el principio de legalidad –que no de favorabilidad-, lo procedente era inhibirse de iniciar la acción disciplinaria, porque, en términos del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al encontrarse la acción disciplinaria prescrita, los hechos resultan disciplinariamente irrelevantes –como ocurre en el presente caso-, o por tratarse de hechos posteriores a la entrada en vigor de aquella norma, había de interpretarse de manera más favorable a los sujetos disciplinables la modificación introducida al artículo 30 ibídem. Quedan así expuestas las razones para salvé parcialmente mi voto en la providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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